Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: E.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.009.567.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.066.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.-

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000200 (3475-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por motivo de beneficio de jubilación incoada por la ciudadana E.S.C.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ordenando así mismo la devolución por parte de la actora de la cantidad de Bs. 46.350.000,00.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se dejó constancia que al quinto día (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2007, mediante auto se fijó para el día 25 de junio de 2007, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 25 de junio de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde la fecha 15 de junio de 1.982 con el cargo de Técnico Telecomunicaciones IV, devengando un sueldo mensual de Bs. 258.602,96, hasta el 15 de julio de 1999; que la demandada presionó a la actora a aceptar un Acta Convenio, a los fines de liberarse de la carga que representa el beneficio de jubilación, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa, asimismo, alegó que por cuanto la actora prestó sus servicios para la demandada por 17 años, y su separación de la misma se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que razón esta por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial, y que por cuanto su ultimo salario fue de 258.602,96 y le correspondía una pensión mensual de jubilación vitalicia calculada a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados anteriormente, ya que para los fines del calculo de la pensión de jubilación se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo, es por lo que según los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo, solicita al Tribunal la nulidad del Acta suscrita entre las partes y en la cual acordaron dar por terminada la relación laboral, se ordene el pago de la cantidades que le corresponden por concepto de su jubilación, las cuales estima sean calculadas desde el 15 de septiembre de 1999 hasta la efectiva cancelación de las cantidades adeudadas, con los beneficios contractuales establecidos para el jubilado previstos en el Plan de Jubilaciones de la empresa demandada, así como los incrementos que se produzcan por vía de Decretos, Leyes o Resoluciones, al igual que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contestó al fondo admitiendo la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado. Igualmente alegó que la obtención del beneficio de la jubilación no era de carácter opcional ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción, negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2006, declaró con lugar la demanda por motivo de beneficio de jubilación incoada por la ciudadana E.S.C.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ordenando así mismo la devolución por parte de la actora de la cantidad de Bs. 46.350.000,00.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación del fallo apelado.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en el hecho de establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Al folio 21 de la Pieza No. 01, consignó marcada “B” en copia simple planilla de calculo de prestaciones sociales, que también fue promovida por la parte demandada en original en el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de ella se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 51.897.449,54 por concepto de prestaciones sociales, que incluía una “Bonificación según Acta” por la cantidad de Bs. 46.350.000,00. Así se establece.-

Al folio 22 de la Pieza No. 01, consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.S.C.B., al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del folio 22 al 24, consignó marcada “D” copias simples de Actas de fechas 08 de Septiembre de 1999 y 22 de Junio de 1.999, que también fueron promovidas por parte demandada en original en el lapso probatorio; cuyos contenidos se tienen como exacto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial del doble del monto de antigüedad, así como la renuncia expresa del accionante al beneficio de la jubilación contemplada en la normativa de la empresa. Así se establece.-

Al folio 25 de la Pieza No. 01, consignó marcada “E” copia de la partida de nacimiento de la ciudadana E.S.C.B.; que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 25 de la Pieza No. 01, consignó marcada “F” copia fotostática de escrito, emanado de la Oficina Central de Estadísticas e Información; la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Del folio 27 al 35, ambos inclusive de la Pieza No. 01, consignó marcadas “G” y “H” en copias simples, memorando y guía de entrevista, respectivamente, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio correspondiente, por lo que esta alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 36 al 43, ambos inclusive de la Pieza No. 01, consignó marcada “I” en copia simple, parte de la Contratación Colectiva del trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y FETRATEL , la misma fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Del folio 44 al 76, ambos inclusive de la Pieza No. 01, consignó marcada “J” copia de sentencia de fecha 18/10/00, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Juzgador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 01, promovió marcadas “B” copias de Actas de fechas 08 de Septiembre de 1999 y 22 de Junio de 1.999, las cuales ya fueron valoradas.

Del folio 6 al 302, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 01, promovió marcada con la letra “C”, copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta, donde aceptaban recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

Pues bien, el presente caso trata de reclamación por beneficio de jubilación, siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que la relación laboral terminó en fecha 15 de julio de 1999, por lo que el lapso de prescripción vencía el 15 de julio 2002, siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de junio de 2001, dándose por citada la demandada en fecha 15 de noviembre de 2001, todo lo cual ocurrió antes del vencimiento del lapso de prescripción, siendo forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación de la jubilación normal, se observa que la jubilación es materia de orden publico, y es un derecho irrenunciable según los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Sentenciador pasa a analizar si corresponde o no a la parte actora tal beneficio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, para el momento de la terminación de la relación laboral, la parte actora cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación especial, lo cual también se hace evidente, del Acta de fecha 08 de septiembre de 1999, anteriormente analizada, pues de lo contrario la demandada no habría realizado tal convenimiento, ni habría pagado a la accionante la cantidad de Bs. 46.350.000,00 por bonificación especial, por lo tanto se declara procedente el derecho a la jubilación de la actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación normal; y en virtud de que esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia. Así se establece.-

Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora prestó sus servicios desde el 15 de junio de 1982 hasta el 15/07/99, por lo tanto la actora presto sus servicios durante 17 años. En aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación normal le corresponde a la actora el 76,5% del último salario devengado lo cual da un monto de Bs.197.831,26 de pensión mensual de jubilación el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, a partir del momento en que hizo acreedor del mismo. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

Observa esta Alzada que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso de Bs. 46.350.000,00, bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de aumentos que por contrato colectivo correspondan o que haya otorgado la demandada desde la fecha de terminación de la relación laboral, (15/07/99) hasta el decreto de ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan las mismas hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 46.350.000,00 e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana E.S.C.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 76,5% del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en primera instancia ni por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/jesus/adr / Exp. Nº AC22-R-2006-000200 (3475-T)

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