Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 12706 (3º).-

PARTE ACTORA:

E.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.009.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.G.S.F. y G.D.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.317 y 110.240 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., E.B.D.S. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 78.224, 79.492 y 112.066, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.009.567, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Solicitud del Beneficio de Jubilación, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de junio de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de abril de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana E.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.009.567, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el quince (15) de junio de 1982, hasta el quince (15) de julio de 1999, fecha en la cual pasa a desincorporación por reestructuración de la empresa debido a la Privatización de la misma, habiéndose implantado el denominado PLAN DE RETIRO CONVENIDO y publicado en la Guía de Entrevista las estrategias a seguir en la implementación del referido Plan. Expresa la accionante que su último salario fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 258.602,96) y que como consecuencia del Plan implantado, se le violó el derecho adquirido que representa su Jubilación y que fue convencida mediante argucias y engaños a suscribir una carta y un Acta mediante la cual renuncia y le es ofrecida la cancelación de los beneficios e indemnizaciones contenidos en el Contrato Colectivo más una Bonificación Especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de renunciar al beneficio de Jubilación Especial (por el cual, atendiendo al tiempo en la prestación de sus servicios debía corresponderle una pensión de jubilación vitalicia de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.831,26) aunado a todos los beneficios que corresponden a los jubilados), encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad el consentimiento expresado (dolo, error y violencia) y que a su vez vician de nulidad absoluta el Acta a la cual se hace referencia, la cual a su vez es violatoria de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores, y mal podría ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, acudió la trabajadora de autos ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad de la renuncia y del Acta (mal llamada Transaccional) por encontrarse viciadas; la concesión de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA (incluidos los incrementos que se produzcan por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones) y el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para los jubilados, aunado a la cancelación de los intereses moratorios, indexación y costas.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año (exactamente un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días) entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demandada, y que en ningún momento se interrumpió la prescripción, aunado al hecho de que el lapso de prescripción aplicable a los juicios de jubilación (artículo 1.980 Código Civil) depende de la alegación y efectiva demostración o no, de un vicio del consentimiento por la accionante que afectara su voluntad de escoger expresada en un acta, es decir, que si la accionante no demuestra que su voluntad estuvo viciada debe aplicársele el contenido de la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ADMITIÓ la demandada la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya dejado de prestar sus servicios por haber pasado a desincorporación por reestructuración de la empresa debido a la privatización de la misma, por cuanto lo cierto fue que la actora solicitó la terminación de la relación de trabajo habida entre las partes, lo cual fue aceptado por la empresa, es decir, se desprende el mutuo acuerdo entre las partes de dar por terminada la relación laboral (y fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían a la actora y además se le canceló una bonificación especial equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.350.000,00); fue negada la implementación del PLAN DE RETIRO CONVENIDO y que el mismo haya existido, así como también fue negada la existencia de la denominada Guía de Entrevista y que en ella se hayan establecido las estrategias a seguir con motivo de la implantación del PLAN DE RETIRO CONVENIDO; niega la demandada que la accionante tenga derecho al beneficio de jubilación especial (así como se negó el derecho a una pensión vitalicia por jubilación y los beneficios que corresponden a los jubilados) y que dicho beneficio tenga el carácter de derecho adquirido; que se haya ejercido una gran presión sobre la trabajadora y que mediante argucias y engaños haya sido convencida de firmar una Carta y Acta en donde renuncia, renunciando a su vez a todos los derechos adquiridos que según su decir le correspondían y que se le haya propuesto dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo a cambio el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales aunado a una Bonificación Especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se hayan levantado Actas de presuntas Transacciones (y que el consentimiento se encuentre viciado tanto en la renuncia como en la supuesta Acta de Transacción); que se haya incurrido en violación de derechos y garantías que amparan a los trabajadores; que el documento suscrito por la actora contenga una transacción (sin embargo, de tal documento se desprende la voluntad de la trabajadora, la cual produce plenos efectos jurídicos). Niega la demandada que haya colocado alguna vez a la actora en una situación de incertidumbre y engaño y que por lo tanto ésta última sea acreedora del BENEFICIO DE JUBILACIÓN y de todos los beneficios adicionales que ella conlleva, pero que en el supuesto de que a la accionante se le concediera el beneficio de la jubilación especial es reconocida la cantidad estimada por la actora como pensión vitalicia y que la trabajadora en dicho caso debe devolver la cantidad de dinero recibida por concepto de Bonificación Especial. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda que fuera incoada en su contra.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente el Acta Convenio suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 1999, por la ciudadana accionante y la demandada se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia, deban ser restituidos todos los derechos contractuales entre ellos la JUBILACIÓN (y cancelación de una pensión vitalicia) y los beneficios socioeconómicos adicionales para los jubilados.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones, más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la empresa demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en fecha quince (15) de julio de 1999, siendo interpuesta la demanda en fecha seis (06) de junio de 2001, habiendo transcurrido exactamente (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días y dándose la parte demandada por citada en fecha quince (15) de noviembre de 2001, habiendo transcurrido en consecuencia, dos (02) años y cuatro (04) meses entre la terminación de la relación de trabajo y la citación de la parte demandada. Ahora bien, observa quien decide que resulta oportuno en el presente caso traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación. Ciertamente ha apuntado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez disuelto el vínculo de trabajo la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse que no es aplicable a la Jubilación la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, la que regula las obligaciones que deben pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Observado esto, debe señalar quien decide que ha transcurrido como se mencionó ut supra, desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar y correspondiente citación de la parte demandada, un lapso menor al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, criterio este que se ha hecho extensivo aun en los casos donde no se configure la teoría del error excusable, por lo que en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en cuanto a la solicitud de la jubilación y otros beneficios. ASI SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) queda este Juzgador obligado a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A” (cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza del expediente) “C”, “E” (cursante al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente) y “F” (cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “B” que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente bajo análisis este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad de dinero cancelada a la trabajadora de autos por concepto de Bonificación según Acta o Bonificación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En el punto atinente a la documental marcada “D” cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente), este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “G” (cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente) y “H” (cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio correspondiente a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, marcada con la letra “I” (cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente) debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, no obstante debe especificar quien decide que en la referida Convención (y muy especialmente en el Anexo “C”) se encuentran toda la regulación relativa a la jubilación, así como los beneficios adicionales que corresponden a los jubilados de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la sentencia marcada “J”, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente), debe observarse que la misma únicamente fue traída a los autos a los fines de ilustrar el criterio de quien suscribe el presente fallo, por ende quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

En lo que se refiere a la documental marcada “B” cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos del expediente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en el punto atinente a la documental que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcada con la letra “D”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, marcada con la letra “C” y cursante a los folios cinco (05) al trescientos dos (302) del Cuaderno de Recaudos del expediente, da este Juzgador por reproducido el criterio expresado ut supra con respecto a la Convención Colectiva que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcada con la letra “I”. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Alegado por la actora que tanto el Retiro Convenido como la supuesta Acta Transaccional en la cual solicitó a la empresa demandada la terminación de la relación de trabajo (renuncia) y se le ofreció una Bonificación Especial, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto no se cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que presenta vicios en el consentimiento (violencia, dolo y error), habiendo sido colocada mediante argucias y engaños en una situación de incertidumbre y presión, toda vez, que es un hecho público y notorio el plan y política de reducción de personal de la empresa demandada, por lo cual la trabajadora de autos encontró completamente viciado de nulidad el acto volitivo de escoger, haciéndola en consecuencia, adherirse al denominado Plan de Retiro Convenido, fue menester para este Juzgador descender inmediatamente a analizar con detenimiento y particular interés la denominada renuncia y supuesta Acta Transaccional (documental marcada “D” consignada por la parte actora y “B” consignada por la parte demandada) a los fines de verificar si se encuentra en tal manifestación de voluntad algún vicio del consentimiento (dolo, error o violencia) que anule el acto de escoger de la trabajadora. Al respecto, observa quien decide y ello es un hecho público y notorio tanto judicial como extrajudicial que la empresa demandada en el mes de octubre de 1993, implementó el denominado PROGRAMA DE RETIRO CONVENIDO con el fin de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos dentro del cual a los trabajadores incluyendo a la accionante se les reconoció “alternativamente” el derecho a una JUBILACIÓN ESPECIAL o a recibir una cierta cantidad de dinero (muy por encima de lo que en derecho le correspondía, configurándose una gran ventaja económica). Hallándose la trabajadora accionante con tal dilema, aunado al hecho de encontrarse viviendo en un país en el que las instituciones financieras brindaban llamativos intereses y seguridad para la inversión e incluso para el ahorro (lo cual en aquella época resultaba muy posible), observando la accionante que por acogerse al referido Programa, detentaría una cantidad de dinero mayor que la que podría recibir por la pensión que le sería otorgada por la jubilación especial, en virtud de la representación apetecible presentada por la empresa demandada del PROGRAMA DE RETIRO CONVENIDO, vio nublada la trabajadora su capacidad para decidir y nublada por esa representación creada por la demandada que acogerse al plan sería lo más beneficioso para ella y su grupo familiar, obtuvo la actora en ese entonces un falso conocimiento de la realidad debido a esa ilusoria representación de la empresa, traduciéndose esa falsa representación en un ERROR EXCUSABLE, error que causó total sustracción del real y verdadero querer de la accionante, lo cual, a juicio de quien sentencia y en sintonía con el criterio jurisprudencial afecta y vicia de nulidad su acto volitivo. Dicho lo anterior, debe tenerse nula el acta de fecha 22 de junio de 1999, suscrita entre la partes y en consecuencia la nula renuncia al derecho de jubilación, el cual de por sí considera este Juzgador que es un Derecho irrenunciable. ASÍ SE DECIDE.

Declarado como ha sido, la existencia del ERROR EXCUSABLE, el cual vicia el consentimiento de la trabajadora al realizar su solicitud a la empresa demandada de terminar la relación de trabajo que los unía (renuncia), y por vía de consecuencia anula dicha renuncia al derecho de jubilación, el cual es considerado como un Derecho irrenunciable, cabe preguntarse, ¿resulta aplicable al caso de autos el BENEFICIO DE JUBILACIÓN para la actora? a juicio de quien sentencia, las defensas esgrimidas por parte de la demandada de que a la trabajadora no la asiste el derecho legal y adquirido de acogerse a la jubilación especial resultan improcedentes toda vez que, al declararse la nulidad de la renuncia al derecho de jubilación y contar la trabajadora con una prestación de servicios desde el quince (15) de junio de 1982 hasta el quince (15) de julio de 1999, es decir, de diecisiete (17) años y un (01) mes, ésta última se hace acreedora del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL, así como también de los beneficios socioeconómicos que otorga la empresa demandada a los trabajadores egresados por la vía de jubilación de conformidad con las cláusulas Nº 14 y Nº 15 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo relativa al Plan de Jubilaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, postuló la parte actora en su escrito libelar que el salario devengado a la culminación de la prestación del servicio, alcanzó la suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 258.602,96) y que la pensión de jubilación debía ser cancelada atendiendo a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.831,26) más los incrementos producidos por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones. A su vez se observó que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció que en caso de concederse el beneficio de jubilación especial la pensión ascendería a la suma indicada por la parte actora en su escrito libelar, motivos por los cuales, debe tenerse entonces como cierta la suma inicial de la pensión de jubilación especial a recibir, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.831,26) (cantidad que representa el 76,5 % del último salario normal devengado por la actora, atendiendo tal porcentaje a los años de prestación de servicios de la trabajadora), la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, debiendo especificar que si a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (treinta (30) de diciembre de 1999) la pensión vitalicia de jubilación especial no alcanzare el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para aquel momento, la misma debe equipararse a tal suma de dinero, debiendo ser cancelada tal pensión desde el momento en que culminó la prestación de servicios, debiéndose pagar con corrección monetaria, indexándose las pensiones de jubilación, desde el momento de su exigibilidad es decir, el quince (15) de julio de 1999, computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de manifestar su viciada solicitud de terminar la relación de trabajo con la empresa demandada (de la cual este Juzgador ha hecho un pronunciamiento previo) recibió la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.350.000,00) por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, y en aras de que la trabajadora no incurra en un enriquecimiento sin causa, y aras de procurar una sana y recta administración de justicia, este Juzgador debe ordenar devolver la suma recibida, igualmente indexada desde la fecha en que recibió el monto antes señalado, es decir, el ocho (08) de septiembre de 1999, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, lo cual considera quien decide, deberá compensarse mensualmente, de acuerdo a un tercio del monto establecido como pensión, en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de único experto. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los montos de la pensión vitalicia de jubilación especial y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar la parte actora, montos sobre los cuales deberá aplicar la indexación, todo de conformidad a los parámetros indicados ut supra para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.009.567, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro., y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

A la parte demandada, cancelar en forma vitalicia a la actora, la pensión de jubilación, a razón de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.831,26), es decir, el 76,5 % del último salario básico mensual o sea de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 258.602,96), el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, debiendo especificar que si a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (treinta (30) de diciembre de 1999) la pensión vitalicia de jubilación especial no alcanzare el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para aquel momento, la misma debe equipararse a tal suma de dinero, debiendo ser cancelada tal pensión desde el momento en que culminó la prestación de servicios, es decir, el quince (15) de julio de 1999, ordenándose indexar las pensiones insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula.

SEGUNDO

A la Parte actora, la devolución a la parte demandada de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.350.000,00), monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, es decir, el ocho (08) de septiembre de 1999, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

TERCERO

Realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante en los términos ordenados en el presente fallo.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo, por cuanto se ordenó la devolución de cantidades de dinero a la parte actora a favor de la parte demandada, considera quien sentencia, que la experticia complementaria del fallo ordenada será sufragada por las partes en igualdad de condiciones por lo que no se impone especial condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 12.706 (3º)

HCU/KS.

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