Decisión nº 248 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001420

ASUNTO : FP11-L-2009-001420

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos A.A.E.A. y M.E.G.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.167.105 y 14.065.374, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 49.263.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 27 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 49.263, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.E.A. y M.E.G.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.167.105 y 14.065.374, respectivamente.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 04 de Mayo de 2010, culminando en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos la Alcaldía del Municipio Padre P.C., ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante al expediente.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 08 de Junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de Julio de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que su representado ciudadano Á.A.E.A. se desempeñó como Médico Gineco Obstetra y la ciudadana M.E.G.M., se desempeñó como y enfermera.

Alega que el ciudadano Á.A.E.A. comenzó a prestar servicios laborales bajo dependencia y subordinación de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. en fecha 01 de enero de 2003.

Alega que la ciudadana M.E.G.M., comenzó a prestar servicios laborales bajo dependencia y subordinación de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. en fecha 01 de enero de 2003.

Alega que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, les fue comunicado por la representación legal de la Alcaldía a sus poderdantes, que debido a que se culminaban sus contratos de trabajo y visto la situación política existente no les serian renovados, siendo que sus representados gozaban de estabilidad laboral, ya que ellos, suscribieron mas de dos (02) contratos de trabajo.

Alega que a sus representados, hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Alega que el ciudadano Á.A.E.A., laboró por el tiempo de cinco (05) años y 0nce (11) meses y la ciudadana M.E.G.M., laboró cinco (05) años y Once (11) meses de trabajo.

Alega que les adeudan a sus representados los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad según tasa del BCV, por concepto de vacaciones, por concepto de bono vacacional, por concepto de participación de los beneficios (utilidades), indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Alega que el último salario básico diario que devengó el ciudadano Á.A.E.A., fue por la cantidad de ( Bs. 50.00) diarios.

Alega que el último salario básico diario que devengó la ciudadana M.E.G.M., fue por la cantidad de ( Bs. 26.63) diarios.

Alega que le adeudan al ciudadano Á.A.E.A., por los siguientes conceptos: indemnización por prestaciones de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 17.312,65); por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de ( Bs. 225,64); por concepto de vacaciones, la cantidad de ( Bs. 3.858,72); por concepto de bono vacacional, la cantidad de ( Bs. 2.149,36); por concepto de diferencias de participación de los beneficios ( utilidades), la cantidad de ( Bs. 11.655,30); por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de ( Bs. 9.450,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 3.780,00).

Alega que le adeudan al ciudadano Á.A.E.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 35.201,67).

Alega que le adeudan a la ciudadana M.E.G.M., por los siguientes conceptos: indemnización por prestaciones de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 7.297,19); por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de ( Bs. 96,79); por concepto de vacaciones, la cantidad de ( Bs. 1.757,81); por concepto de bono vacacional, la cantidad de ( Bs. 983,01); por concepto de diferencias de participación de los beneficios ( utilidades), la cantidad de ( Bs. 8.515,28); por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de ( Bs. 5.033,07), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 2.013,23).

Alega que le adeudan a la ciudadana M.E.G.M., la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 25.696,38).

Alega que estima la demanda por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 60.898,05).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos no presento escrito de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y del rechazo de todas y cada una de sus partes de las pretensiones del actor, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por prestaciones de antigüedad, por intereses de prestación de antigüedad, por concepto de vacaciones, por concepto de bono vacacional, por concepto de diferencias de participación de los beneficios ( utilidades), por concepto de indemnización por despido injustificado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas de los Actores:

Pruebas Documentales:

  1. - Marcada con la letra “A”, Copia de constancia de trabajo del ciudadano A.A.E.A.; cursante al folio 86 y 87 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la demandada, que no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba la existencia de una relación de trabajo entre. El actor A.A.E.A. y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Recibos de pago cursante a los folios 88 al 106. La referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la demandada, que no fueron impugnados en juicio, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que las referidas documentales prueban la existencia de una relación de trabajo entre el actor A.A.E.A. y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, así como los conceptos pagados durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Recibos de pago cursante a los folios 107 al 113. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la demandada, que no fueron impugnados en juicio, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que las referidas documentales prueban la existencia de una relación de trabajo entre la actora M.E.G.M. y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, así como los conceptos pagados durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Se ofició al Banco Caroní, Banco Universal Oficina No. 071 del Palmar Municipio Padre Chien del Estado Bolívar, para que presentara informe sobre las cuenta No. 0128-0071-10-7101940307, cuenta No. 0128-0071-10-7101941305, y los mismos no constan en autos, por lo cual no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:

Se intimó a la Alcaldía del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar para que exhibiera en la audiencia de juicio los expedientes laborales de los ciudadanos A.A.E.A. y la ciudadana M.E.G.M.. Dicha prueba fue negada por el tribunal.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual no hay nada que valorar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considerando que la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIO PADRE CHIEN, del Estado Bolívar es un ente público de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar no contestó la demanda ni asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por el actor.

En consecuencia, este Tribunal haciendo suyos los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En el presente caso nos encontramos que la demandada por ser un ente público y en aplicación de las prerrogativas que éstas gozan, se dio por rechazada, negada y contradicha, en toda y cada una de sus partes la demanda, por lo cual hay que establecer la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada, por lo tanto, le corresponde a los actores, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN R.P., la cual establece lo siguiente:

…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…

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Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN R.P. donde establece lo siguiente:

…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…

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En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que lo unió con la demandada, promovieron a su favor las documentales cursantes a los folios 86 al 113 del expediente; a los cuales no fueron impugnadas, ya que la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

Al respecto, este juzgador pudo establecer con dichas instrumentales se desprende que las constancias de trabajo están firmadas por el ciudadano F.P., en su carácter de Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar; y los recibos de pago poseen el membrete y sello húmedo de la referida Alcaldía, lo cual deja entender que dichas instrumentales fueron emanadas de la parte demandada.

Ya que las referidas documentales no fueron impugnadas se le da pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa de ellas, claramente, la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos A.A.E.A. y M.E.G.M., prestaron servicios personales para la demandada Alcaldía del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores. Y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

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Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, negó la relación de trabajo que le unió con los actores reclamantes, y niega que le adeude concepto alguno, en razón que no existió una relación de trabajo. Pero al haber quedado demostrado la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponden a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación, según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

Ahora bien, la parte demandada tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios. Al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa ya que no aportó ninguna prueba al proceso, el actor A.A.E.A., se hace acreedor de los conceptos demandados por él, referentes a: la antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2008.

Respecto a las vacaciones del año 2003 al 2007, y los aguinaldos de los años 2003 al 2008, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por exceder el límite de lo normal, y como quiera que la actora no produjo nada que la favorezca respecto a la falta de pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2003 al 2007, así como tampoco probó nada respecto a los aguinaldos de los años 2003 al 2008, se desecha dicho pedimento, aunado al hecho que el actor consignó cursante a los folios 96, 100 y 105 recibo de pago de los aguinaldos de los años 2005, 2006 y 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la actora M.E.G.M., se hace acreedora de los conceptos demandados por ella, referentes a: la antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2008., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones del año 2003 al 2007, y los aguinaldos de los años 2003 al 2008, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por exceder el límite de lo normal, y como quiera que la actora no produjo nada que la favorezca respecto a la falta de pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2003 al 2007 y de los aguinaldos de los años 2003 al 2008, se desecha dicho pedimento, aunado al hecho que la actora consignó cursante a los folios 112 y 113 recibo de pago de los aguinaldos de los años 2007 y 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

En su libelo de demanda las partes accionantes manifiestan que el ciudadano A.A.E.A. y M.E.G.M., iniciaron la relación de trabajo en fecha primero (01) de Enero de año 2003, para la Alcaldía del Municipio PADRE CHIEN, desempeñando los cargos de MEDICO GINECO OBSTETRA y ENFERMERA, respectivamente, y posteriormente le fue comunicado en fecha 31 de Diciembre de 2008, que habían culminado sus contratos de trabajo, y como ellos gozaban de estabilidad laboral, por haber firmado mas de dos (2) contratos de trabajo, consideran que el despedido fue Injustificado.

En tal sentido debe este Juzgador pasar a analizar cual es en definitiva el régimen legal aplicable al actor, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos demandados

En lo referente, a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hay que destacar que los ciudadanos A.A.E.A. y M.E.G.M., tenían el cargo de Médico Gineco Obstetra y Enfermera, respectivamente, Contratado par la Alcaldía del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar, por lo que se hace necesario hacer las siguientes reflexiones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente N° 00-051, caso: Naudy G.R.H., contra la Alcaldía del Municipio Barinas, estableció:

(…) Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado supra, se basa en el carácter público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Central prevé como una de la atribuciones de los Ministros, el de contratar para el Ministerio respectivo los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada. (Art. 20, numeral 22°.).

Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como Abogado Asistente, mediante contratos por tiempo determinado, en los que laboro por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses…”.

Alegan los actores que iniciaron su relación de trabajo en fecha 01 de Enero de 2003, en la cual suscribieron más de dos (2) contratos de trabajo a tiempo indeterminado con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, habiendo terminado su relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2008 por despido injustificado y por ello se le deben pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que los actores alegaron que fueron contratados a tiempo indeterminado y no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso ni los contratos de trabajo, ni que los actores hayan optado al respectivo concurso, para poder ingresar a la carrera administrativa, se considera que su relación de trabajo fue como trabajadores contratados, y al terminarse la relación de trabajo la misma cesa por culminación del contrato de trabajo y no le corresponden las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha el pedimento de los actores respecto a este punto de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anteriormente expuesto le corresponde a los actores los siguientes conceptos:

A.A.E.A.: Por antigüedad la cantidad de (Bs. 17.312,65); por intereses de las antigüedad la cantidad de (Bs. 225,64); Vacaciones del año 2008 la cantidad de (Bs. 1.260,00) y por bono vacacional del 2008 la cantidad de (Bs. 693,00), por lo que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 19.491,29). Y ASI SE ESTABLECE.

M.E.G.M.:Por antigüedad la cantidad de (Bs. 7.275,71); por intereses de las antigüedad la cantidad de (Bs. 96,79); Vacaciones del año 2008 la cantidad de (Bs. 671,00) y por bono vacacional del 2008 la cantidad de (Bs. 369,05), por lo que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 8.412,55). Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tienen incoado el ciudadano A.A.E.A. y M.E.G.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.167.105 y 14.065.374, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., del Estado Bolívar, identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde las fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

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