Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: E.B.T.R., titular de la cédula de identidad número V-10.071.246

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 43.324, 118.839, 96.040 y 129.978 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 22/10/1951, anotado bajo el No. 79-A, Tomo 3-C.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: M.I.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.936

MOTIVO:

A.C.:

EXPEDIENTE N°: 590-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano E.B.T.R., titular de la cédula de identidad número V-10.071.246, en contra de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

En fecha 09/12/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en la persona del ciudadano L.D.L.C., en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A..; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12/01/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C. quedando fijada para el día 17/12/2012, a la 02:00 p.m.

En fecha 17/01/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada; (ii) el ciudadano DE LA C.R.L.W., titular de la cédula de identidad No. 5.535.686, en su condición de GERENTE LEGAL de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A. parte agraviada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada M.I.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.936; y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.B.T.R., titular de la cédula de identidad número V-10.071.246, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00186-11 de fecha 27/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la Apoderada Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A, desde el 10/02/1.993, desempeñando el cargo de TAPICERO, devengando un salario de MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.410,00) mensuales, equivalente a CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47,00) diarios, ello así hasta que en fecha 27/05/2011, fue despedido de su cargo, por ordenes de su jefe inmediato, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00186 de fecha 27 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00665; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 67 de la pieza No. I del presente expediente, signado con el No. 590-11 (nomenclatura de este Juzgado), expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano T.R.E.B., titular de la cédula de identidad No. 10.712.246, contra la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

  2. - Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 68 al 126 de la pieza No. I del presente expediente, signado con el No. 590-11 (nomenclatura de este Juzgado), expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

    Aduce la presunta agraviante en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano E.B.T.R., titular de la cédula de identidad No. 10.712.246 a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00186 de fecha 27 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00665.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000,(CASO: J.A.M.B. y J.S.V.), en concordancia con la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    El trabajador inició a prestar servicios a la empresa Medical Industrial, C.A., en fecha 10/02/1993, y en fecha 27/05/2011 fue despedido injustificadamente, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un procedimiento CON LUGAR, mediante la P.A.N.. 00186, de fecha 27/07/2011, la cual se trató de dar cumplimiento por ante la vía administrativa siendo imposible que la empresa diera cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se solicitó la ejecución forzosa, y a razón de la falta de acatamiento se inició el procedimiento en la Sala de Sanciones, que dio lugar a la P.A.N.. 245-11, en la cual se declaró INFRACTORA y se le impuso MULTA a la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A. por no acatar el contenido de la P.A.N.. 00186.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 17/01/2012, la representación judicial de la parte agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: Los hechos alegados por la parte agraviada no son todos verdad, por los siguientes motivos: El trabajador intento un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se dejó constancia que el mismo no fue despedido e incluso siempre se le han pagado los recibos de pago del salario por la prestación de servicio.

    Así mismo arguyó que: El día 01/08/2011 oportunidad del cumplimiento voluntario de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, se realizó un acuerdo de pago de salarios caídos, posteriormente se suscribe un acta donde se deja constancia que se retomaría las funciones normales de la empresa, por lo que señala que no hubo incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por cuanto en fecha 08/12/2011 se reincorporó el trabajador, y que actualmente él mismo, se encuentra disfrutando de se período vacacional.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que: El presente caso trata de un a.c. por incumplimiento de una p.a., en el caso bajo estudio tenemos una p.a. y una multa en razón del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de lo ordenado por la inspectoría del Trabajo, de manera que a nuestra opinión se verifica de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia específicamente la sentencia de Guardianes Vigiman, C.A. en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

    • Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 67 de la pieza No. I del presente expediente, signado con el No. 590-11 (nomenclatura de este Juzgado), expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano T.R.E.B., titular de la cédula de identidad No. 10.712.246, contra la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador agraviado. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 68 al 126 de la pieza No. I del presente expediente, signado con el No. 590-11 (nomenclatura de este Juzgado), expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en consecuencia al expediente in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

    Agraviante:

  4. Marcado con la letra “A”, recibo de pago de vacaciones, el cual cursan a los folios dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos No. I del presente expediente.

    En lo referente a dicha documental, se observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcada con la letra “B”, recibo de utilidades, el cual cursan a los folios cinco (05) al ocho (08) del Cuaderno de Recaudos No. I del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental este Juzgado procede a señalar que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcada con la letra “C”, recibo de pago de salario, los cuales cursan a los folios nueve (09) al cincuenta y nueve (59) del Cuaderno de Recaudos No. I del presente expediente.

    En lo referente a dichos recibos de pago, este Juzgado observa que los recibos de pago correspondientes desde el período del 05/10/11 al 11/10/11 hasta el período del 14/12/11 al 20/12/11, no se encuentran firmados por ciudadano el T.R.E.B., titular de la cédula de identidad No. 10.712.246, por lo que este Juzgado conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; es decir, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, y visto que dichos recibos no se encuentran suscritos por el ciudadano T.R.E.B., este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcada con la letra “D” nomina de pago, correspondiente al año 2011, cursante a los folios 62 al 163.

    En lo atinente a dicha nomina de pago, este Juzgado observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano T.R.E.B., por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcada con la letra “E”, control de asistencia del personal correspondiente al año 2011, los cuales cursan a los folios dos (02) al doscientos cincuenta (250) del Cuaderno de Recaudos No. II del presente expediente. Así como, en copia simple, control de novedades de vigilancia cursante a los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) del Cuaderno de Recaudos No. III, del presente expediente.

    En lo que respecta a dichas documentales, visto que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano T.R.E.B., en tal sentido de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, al no ser fuente de la prueba ajena a quien la invoca, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano E.B.T.R., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A. a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A.N.. 00186 de fecha 27 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00665, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano E.B.T.R..

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida P.A.N.. 00186 de fecha 27 de Julio de 2011, al aperturarse en su contra Procedimiento de Multa en el cual se publicó P.A. N° 245-11 de fecha 17/10/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo (folios 89 al 92 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 18/10/2011 (folio 95 del expediente).

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00186, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con P.A. número 00186 de fecha 27 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano E.B.T.R., con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A. a dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00186, dictada en fecha 27 de julio de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo No. 017-2011-01-00665. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.B.T.R., titular de la cédula de identidad número V-10.071.246, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00186-11 de fecha 27/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. YARUA PRIETO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/YP/Ito.-

    Sentencia N° 05-12

    Exp. 590-11

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