Decisión nº 032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoColocación Familiar

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09/05/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana I.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.966, domiciliada en el Sector Agropa, Agua L.S., entrada La Morelita de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.676.631 y V-20.720.864.

Para los efectos probatorios consignó: Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 1.770-2010 emanado del C.d.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/05/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.676.631 y V-20.720.864, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 12/05/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/05/2011, oportunidad legal para que los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., partes accionados en la presente causa, comparecieran a dar contestación a la demanda, así como a consignar escrito de promoción de pruebas, se deja expresa constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a este Circuito de Protección.

En fecha 07/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente proceso, ciudadanos I.M.G.P., y C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., supra identificados, en su condición de parte demandante la primera y los segundos como accionados. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien manifestó: “Solicito se prosiga con la causa a los fines de garantizar los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad. Es todo”. En consecuencia se ordenó la continuidad del proceso.

En fecha 07/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 31/0122011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 28/11/2011, siendo el día y hora señalados para efectuar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se acuerda suspender, de conformidad con la parte in fine del tercer párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no constar en autos el Informe Integral respectivo.

II

El 13 de marzo de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, asistido en este acto por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la comparecencia de la prenombrada Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana I.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.966, domiciliada en el Sector Agropa, Agua L.S., entrada La Morelita de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su condición de parte demandante y de los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.676.631 y V-20.720.864, partes accionadas. Una vez verificada la comparecencia de las partes, en tal sentido se les concede el derecho de palabra, y a tales efectos expusiron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana I.M.G.P.,anteriormente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia certificada del expediente signado con el Nº 1.770-2010, constante de treinta (30) folios útiles, en el cual en fecha 28 de octubre de 2010 se dictó entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en el hogar de la ciudadana I.M.G.P., (abuela materna) (folios del 04 al 33); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y las partes intervinientes en la presente causa, además de evidenciar la edad del precitado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A. (Folios del 88 al 113) e Informe Psicológico suscrito por la Lcda. I.D. (Folios del 118 al 127), integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Integral suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trabajadora Social, Lcda. MSc. D.M.A. y la Psicóloga Licda. I.D., en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, beneficiario de la causa, en el hogar de la ciudadana I.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.966, domiciliada en el Sector Agropa, Agua L.S., entrada La Morelita de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que se encuentra apta en sus capacidades físicas y socio-económicas para ejercer la c.d.B., caso contrario los padres biológicos ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., supra identificados, quienes no se encuentran aptos psicológicamente para el cuidado de su hijo, hasta tanto no cumplan con un Programa de Rehabilitación Supervisada por un Personal Especializado que estudie el caso y la evolución del mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través del Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, se encuentra en el hogar de la ciudadana I.M.G.P., abuela materna, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana I.M.G.P., abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no estando aptos los padres biológicos por no poseer las condiciones psico-sociales para mantener consigo al niño de autos, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana I.M.G.P., de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, es por lo que debe continuar el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana I.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.966, domiciliada en el Sector Agropa, Agua L.S., entrada La Morelita de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.676.631 y V-20.720.864. En consecuencia la ciudadana I.M.G.P., anteriormente identificada, continuará en el ejercicio de la Guarda del prenombrado niño. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se insta a los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., a cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención del niño de autos.

Se exhorta a los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G., acudir a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) para que sean incluidos en uno de sus programas de rehabilitación.

Se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mantenerse al pendiente de la Integridad personal del niño que mantienen bajo su Responsabilidad de Crianza los ciudadanos C.A.L.M. e IDRIANA K.P.G..

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA

EXP. Nº J1-032

Colocación Familiar

MJC/YEA

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