Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 10-8693

PARTE DEMANDANTE: E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.583, V-5.452.187, V-6.870.043, V-6.870.044 y V-4.845.653, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas L.M.E.A., C.R.M.D. y M.H.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 80.790, 35.640 y 108.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOLI COROMOTO SALAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.454.240.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha 10 de agosto de 2010, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada L.M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.790, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.583, V-5.452.187, V-6.870.043, V-6.870.044 y V-4.845.653, respectivamente, para demandar a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.454.240, por DESALOJO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que en fecha 15 de diciembre de 2006, sus representados quienes pertenecen a la Sucesión España, suscribieron contrato privado de arrendamiento, a través de una administradora cuya propietaria es la ciudadana Z.d.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.243.089, con la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, anteriormente identificada, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas, según consta en Titulo Supletorio emitido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, N° 42467, de fecha 11 de julio de 2006; asimismo consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 1959, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero; B) Que ha intentado por vía amistosa llegar a un acuerdo de desocupación del referido inmueble, y que desde hace más de un (01) año, desde septiembre de 2009, se ha venido informando de forma escrita los motivos por los cuales la Sucesión no desea renovar el Contrato de Arrendamiento, que desde hace tres (03) años se viene celebrando entre la sucesión y la arrendataria ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, ya que por inconvenientes con los vecinos del sector donde interpusieron una denuncia en su contra ante el I.A.P.E.M. en fecha 28 de septiembre de 2009, donde manifiestan el descontento de los vecinos con la arrendataria, es por lo que la sucesión decidió no renovar el referido contrato, emitiéndole una carta de notificación manifestándole su decisión de no renovación, lo cual quedo establecido en la cláusula séptima del contrato así como la cláusula octava, pidiéndole de igual forma tomar las previsiones legales y al vencimiento de su prorroga legal se sirva desocupar el inmueble; C) Que el día 09 de febrero de 2010 se le hizo otra comunicación esta vez a través de la ciudadana Z.R. de Yanez, quien administraba el inmueble propiedad de sus mandantes informándole que el inmueble que habita tiene problemas de graves filtraciones ratificando la decisión contundente de no renovarle el contrato; D) Que en fecha 27 de marzo de 2009, le hicieron propuesta por escrito a la arrendataria, donde se le ofreció la vivienda en venta, de la cual en fecha 19 de junio de 2009, responde por escrito la referida propuesta hecha por la sucesión y dirigida a la ciudadana Z.d.Y., quien era la administradora del inmueble, donde manifiesta que: “No estoy en los actuales momentos interesada en la compra del inmueble que ocupo como arrendataria, y que esta situado en la calle Páez de esta Ciudad. Mucho le agradezco sus buenas intenciones, pero no dispongo de las condiciones para una negociación de esa magnitud. Quede (sic) usted disponer de la oferta a otras personas y a la vez se me de un plazo prudencial para yo desocupar. Sin mas por los momentos se despide de usted, Atentamente, NOLY COROMOTO SALAS L.” ; E) Que ha transcurrido para la fecha casi un año y a pesar de todas las notificaciones que se le ha realizado a la arrendataria, la cual ha recibido y firmado como acuse de haberla recibido, estas gestiones tendientes para que la arrendataria haga entrega del inmueble han resultado infructuosas hasta la presente fecha; F) Que la actitud contumaz por parte de la arrendataria se ha mantenido todos este tiempo a pesar que sistemáticamente se le efectuaron las comunicaciones escritas de que debe desocupar el inmueble libre de personas, por los inconvenientes con los vecinos que se quejan que puso una venta de licor, que tiene un negocio de alquilar teléfonos que perturba el paso peatonal de los vecinos ya que este lo colocó en las puertas de la vivienda, dándole a este otro carácter mas allá de vivienda se le ofreció en venta el inmueble y desecho esa posibilidad, se le informó que la vivienda esta en pésimas condiciones de habitabilidad, ya que tiene filtraciones que pudiesen derrumbar las paredes del inmueble, específicamente del cuarto de baño y esto puede acarrear serios problemas de arrases y de igual manera se rehúsa a la desocupación, teniendo la arrendataria vivienda propia. G) Que la arrendataria a tiempo indeterminado no desocupa y los vecinos se quejan y la vivienda se sigue deteriorando, que el contrato se firmó a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, que no se puede llevar a cabo una prorroga legal, sino un tiempo perentorio para la desocupación y la sucesión le otorgó un año como prorroga legal. Por lo alegado es que demandan como efecto lo hacen a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS PÉREZ, por DESALOJO, para que sea obligada a ello por este Honorable Tribunal a: 1.- A la entrega del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado y cambiado la calificación jurídica a tiempo indeterminado; 2.- El cancelar las costas y los costos del presente juicio. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOAS TREINTA CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (230.77) equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 34 y el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.133, 1.137, 1.157, 1.160, 1.167, 1.579, 1.593, 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2010, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada por la abogada L.M.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A..

En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada L.M.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos requeridos, a los fines de librarse la compulsa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, asistida por la abogada B.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, compareció a darse por notificada del presente juicio.

En fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, asistida por la abogada B.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: “…Primero: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 06 de diciembre de 2008, la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.D.Y., quien es Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N0. V-3.243.089, según se evidencia en contrato de arrendamiento privado, que consigno en copia simple signado con la letra “A”. Ahora bien, la ciudadana Z.J.E.C., plenamente identificada en autos, como una de las herederas del de cujus G.E., en reiteradas ocasiones, amenazo a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, de que la desalojaría del inmueble que habita en calidad de inquilina si no firmaba un nuevo contrato de arrendamiento con un aumento del canon de arrendamiento a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a sabiendas de que los alquileres se encuentran congelados, violando de esta manera el Decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional. Vista esta circunstancia, la Ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, se negó a aceptar tal propuesta y mucho menos a firmar dicho contrato, por lo que la ciudadana Z.J.E.C., identificada en autos, se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente. Por lo que la inquilina la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, se vio en la necesidad imperiosa de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en comprobantes de consignación inquilinaria que se anexan en copia simple signados con la letra “B”. En consecuencia, la ciudadana Z.J.E.C., ya identificada, le ha hecho la vida imposible a la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, hasta el de imputarle hechos que no son ciertos, como el de no ser una buena vecina, circunstancia que queda desvirtuada, con un listado de firmas de vecinos de la Comunidad de la Calle Páez, donde avalan que la ciudadana Coromoto Salas López, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.454.240, en el tiempo que ha habitado en la Comunidad de la Calle Páez, ha demostrado ser una vecina colaboradora, responsable, humilde, sencilla y trabajadora, dicho listado se anexa signado con la letra “C”. No bastando con ello, la ciudadana Z.J.E.C., ya identificada, le hace una oferta de venta a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, del bien inmueble que habita como inquilina, por un precio de venta muy por encima de lo que dicho bien inmueble esta valorado, ya que el mismo se encuentra con filtraciones que la misma Z.J.E.C., ya identificada, se ha negado a arreglarlas, ya que las mismas son vicios ocultos que ya tenia el bien inmueble con anterioridad al momento de suscribir contrato de arrendamiento, circunstancia ésta última, que la ciudadana Z.J.E.C., ya identificada, ya sabia pero no se le advirtió a la inquilina, actuando de mala fe, perjudicando a la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, porque de saber dicha eventualidad ésta última se hubiere retractado de alquilar dicho inmueble. Dicha filtración le ha ocasionado a la inquilina perdidas tanto en el ámbito económico como en el de la salud, hasta el punto de perder ropa, artículos eléctricos y la compra de antialergicos por la humedad que se siente en el inmueble debido a las filtraciones. Lo antes dicho pone en evidencia que la ciudadana Z.J.E.C., ya identificada, que ha abusado de la buena fe de la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, ya que es una mujer sola, humilde y trabajadora, siendo el único sostén económico del hogar. Vista esta situación en miras de buscar una solución, en reiteradas oportunidades la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya identificada, le solicito de manera verbal y respetuosa a la arrendadora que le entregará una parte del deposito para poder alquilar otro bien inmueble y que al momento de desocupar el inmueble le entregara la otra parte del deposito (ya que la filtración esta muy fuerte); dicha solicitud fue negada y en la respuesta dada por la arrendadora, dejo entre ver que el deposito lo utilizaría para arreglar la filtración, como se puede apreciar ciudadana Juez, el abuso que comete la arrendadora en contra de la arrendataria, ya que la arrendadora de mala fe alquila el bien inmueble con vicios ocultos, como es el caso de la filtración que existía con anterioridad al momento de suscribir contrato de arrendamiento y que no podía ser visualizada por la inquilina al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, pues el bien inmueble se encontraba pintado haciendo imposible verla físicamente a primera vista. A raíz de esta problemática la inquilina se dirigió a la Dirección de inquilinato a los efectos exponer el caso y buscar una solución amistosa, pero la ciudadana Z.J.E.C., ya identificada, se negó a asistir a la citación, a tal efecto se consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana Z.E. (sucesión España), de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por la Sindicatura Municipal, signada con la letra “D” ….”.

En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M.E.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, asistida por la abogada B.L.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas M.M.H.R. y J.M.P.P..

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente medida de secuestro.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual se declaró atenerse al auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar, por analogía del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Poder Especial otorgado por los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A. a las abogadas L.M.E.A., C.R.M.D. y M.H.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 80.790, 35.640 y 108.070, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la V.d.E.A., asentado bajo el N° 07, Tomo 74, en fecha 12 de julio de 2010, en los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copias certificadas de: acta de defunción del causante: G.A.E., suscrita por el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A.; Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos M.M., inserta bajo el acta N° 1150, al folio N° 175, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año de 1958, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; G.A., inserta bajo el acta N° 324, al folio N° 162, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año de 1957, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; Z.J., inserta bajo el acta N° 588, al folio N° 305, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año de 1954, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; J.D.L.S., inserta bajo el acta N° 257, al folio N° 131, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año de 1962, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; C.J., inserta bajo el acta N° 1088, al folio N° 153, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año de 1964, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que no guardan relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte actora pretende es el desalojo del inmueble por reparaciones que ameritan la desocupación y el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a otros usos. C) Copia Simple de copia certificada del documento de propiedad del terreno propiedad de la Sucesión España, suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Consignó copias simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A.. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos. E) Copia Simple del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2006, a favor de los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A., miembros de la sucesión España, sobre unas bienhechurías construidas en sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Sector El Trigo prolongación de la Calle Páez. Respecto a esta documental de título supletorio, no es más que un justificativo de testigos y no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho justificativo. F) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.d.Y., procediendo como integrante y en representación de la Sucesión de G.E., y las ciudadanas NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ y MARGERI ROJAS RENDON, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). G) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, entre la ciudadana Z.d.Y., procediendo en representación de la Sucesión de G.E., y la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. H) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.d.Y., procediendo en representación de la Sucesión de G.E., y la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ y MARGERI ROJAS RENDON, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. I) Copia simple de comunicación dirigida al Director-Presidente del I.A.P.E.M. de fecha 18 de septiembre de 2009, SUSCRITA POR VECINOS DEL Sector El Trigo, prolongación de la Calle Páez de la ciudad de Los Teques. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, dicha documental privada emana de terceros que no son parte en el juicio, y en razón de ello debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió. J) Copia Simple de comunicación suscrita por la abogada I.d.M. dirigida a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual informa que no será renovado el contrato de arrendamiento. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, dicha documental privada emana de terceros que no son parte en el juicio, y en razón de ello debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió. L) Copia Simple de comunicación suscrita por la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, de fecha 19 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana Z.D.Y., mediante la cual informa que no esta interesada en la compra del inmueble que ocupa como arrendataria. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. K) Copia Simple de comunicación suscrita por la ciudadana Z.R.d.Y., dirigida a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS, de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual informa que no será renovado el contrato de arrendamiento, en virtud de que el inmueble tiene problemas de filtración, ello conforme al artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demás, dicha documental privada emana de tercero que no es parte en el juicio, y en razón de ello debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió e hizo valer los documentos cursantes en autos, en relación esta promoción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: 1) Copia simple de Planilla de Control de Investigaciones de fecha 13 de mayo de 2010, en la que la denunciante señala: “lugar del delito: Sector El Trigo, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.” Y que la ciudadana Coromoto Salas, residente del sector, presenció el hecho por ella denunciado. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES: En fecha 26 de octubre de 2010, rindió declaración la ciudadana H.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.141 quien contesto las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes: “…se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, M.M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.141, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bioanalista, Residenciada en la calle Roció, Casa N° 42, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien impuesta del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesta a rendir declaración. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada L.M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.E.C.?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación tiene usted con la ciudadana Z.E.C.? la testigo respondió: Comercial ya que la ciudadana ZULAY vende zapatos, carteras y varios productos en general. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Z.E.C. tiene una vivienda alquilada en la Calle Páez? la testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la vivienda que esta alquilada le pertenece tanto a la ciudadana Z.E.C. como a la Sucesión E.C.? La testigo respondió: Yo sé que el pertenece a la señora ZULAY y no sé si le pertenece a la Sucesión. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en la vivienda alquilada habita la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ.?. La testigo respondió. Bueno si es una señora que esta allí cada vez que yo paso a mi trabajo debe ser ella. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el tiempo que tiene allí alquilada la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ. La testigo respondió: Ósea el tiempo exacto no lo sé, debe tener tiempo allí, porque cada vez que yo paso a mi trabajo la he visto allí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ tiene un puesto de teléfono en la entrada de la vivienda donde habita como arrendataria. La testigo respondió: Bueno sí porque cuando yo paso siempre la veo allí sentada en la entrada de la vivienda en el puesto de teléfono. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en este puesto de teléfono que coloca la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ constantemente hay gran cantidad de personas con música a todo volumen he ingiriendo licor? La testigo respondió: Bueno cuando voy al trabajo y paso por allí veo gran cantidad de personas con vasos en la mano y eso es como a las seis y media (6:30pm) de la tarde. El Tribunal deja expresa constancia que la testigo pautada para las nueve y media (9:30am) de la mañana se encuentra presente y debidamente juramentada. NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la ruta que toma cuando se dirige a su sitio de trabajo y donde queda su sitio de trabajo. La testigo respondió: La ruta que toma el Bus de la estrella es la Calle Páez El Trigo y me quedo en la Calle Sucre con la Calle Junín y mi sitio de trabajo es la Clínica La Paz. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en este mismo puesto de teléfono se presento un hecho donde resulto gravemente herido un vecino de la Calle Páez. La testigo respondió: Sí porque la persona que resulto gravemente herido es hijo de una amiga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la vivienda donde habita la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ esta inhabitable. La testigo respondió: Sí, porque yo estaba buscado casa en alquiler y la señora ZULAY me dijo que tenía una casa para alquilar pero tenían que repararla. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana NOLI SALAS LÓPEZ esta cancelando los canon de arrendamiento por los Tribunales. La testigo respondió: Nó. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la casa arrendada quien tiene la Administración es la Sociedad Mercantil KRISOL. La testigo respondió: Sí. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en una oportunidad los vecinos de la Calle Páez recogieron firma para denunciar ante el IAPEM a la ciudadana NOLI SALAS LÓPEZ por los escándalos y molestias que le causaba a los vecinos por el puesto de teléfono y la ingerencia de bebidas alcohólicas. La testigo respondió: Sí, yo oí algunos comentarios….”. Este Tribunal observa que las referidas testimoniales son referenciales, en tal virtud, este Tribunal no aprecia la probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2010, debidamente juramentada rindió declaración la ciudadana J.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.444, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, Residenciada en la Vía a Lagunetica, Urbanización Los Olimpos, Casa N° 08, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de treinta y tres (33) años de edad, quien a las preguntas formuladas contesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.E.C.?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación tiene usted con la ciudadana Z.E.C.? la testigo respondió: Bueno hace muchos años yo trabaje con ella en una Peluquería que ella tenía y quedaba en la Calle Páez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Z.E.C. tiene una vivienda alquilada en la Calle Páez? la testigo respondió: Sí, de hecho la peluquería quedaba en la parte de adelante de la vivienda. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la vivienda que esta alquilada le pertenece tanto a la ciudadana Z.E.C. como a la Sucesión E.C.? La testigo respondió: Si tengo conocimiento ya que ella en una oportunidad me comento que esa casa se la había dejado su padre a ella y a sus hermanos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en la vivienda alquilada habita la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ.?. La testigo respondió. Bueno yo sé que en la vivienda habita una señora debe ser ella. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el tiempo que tiene allí alquilada la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ. La testigo respondió: El tiempo en realidad no lo sé, me imagino que debe tener mucho ya que cuando yo frecuento por allí, siempre la veo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ tiene un puesto de teléfono en la entrada de la vivienda donde habita como arrendataria. La testigo respondió: Sí es la señora que yo veo allí en ese puesto de teléfono. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en este puesto de teléfono que coloca la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ constantemente hay gran cantidad de personas con música a todo volumen he ingiriendo licor? La testigo respondió: Lo sé por comentarios de unos amigos que visitamos en Trigo dorado que la señora siempre dura hasta tarde allí. NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en este mismo puesto de teléfono se presento un hecho donde resulto gravemente herido un vecino de la Calle Páez. La testigo respondió: Por comentario de un amigo de mi esposo supe de ese hecho y no sé si sucedió en esa vivienda. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la vivienda donde habita la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ esta inhabitable. La testigo respondió: Sí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana NOLI SALAS LÓPEZ esta cancelando los canon de arrendamiento por los Tribunales. La testigo respondió: No sé. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la casa arrendada quien tiene la Administración es la Sociedad Mercantil KRISOL. La testigo respondió: Sí lo sé por comentarios de la señora ZULAY. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en una oportunidad los vecinos de la Calle Páez recogieron firma para denunciar ante el IAPEM a la ciudadana NOLI SALAS LÓPEZ por los escándalos y molestias que le causaba a los vecinos por el puesto de teléfono y la ingerencia de bebidas alcohólicas. La testigo respondió: Sí, supe algo por una cliente que me lo comento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la casa arrendada va hacer objeto de remodelación o demolición ya que se encuentra inhabitable. La testigo respondió: Sí, si la señora ZULAY me comento que tenía que realizarle algunas reparaciones a la vivienda. ….”. Este Tribunal observa que las referidas testimoniales son referenciales, en tal virtud, este Tribunal no aprecia la probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

EXPERTICIA: Se negó la admisión de esta probaza, por ilegalidad en la transformación o mixtura de los medios de pruebas legales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar la contestación de la demanda la parte demandada consignó las siguientes documentales: A) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, entre la ciudadana Z.d.Y., procediendo en representación de la Sucesión de G.E., y la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copias Simples de comprobantes de pago de cánones de arrendamiento ante este Juzgado, correspondiente a los meses de julio de 2010, junio 2010, mayo de 2010, y copia simple de los depósitos efectuados en la entidad bancaria banfoandes depósitos N° 23213527, de fecha 17/08/2010, N° 23375080, de fecha 16/07/ 2010, N° 21767577, de fecha 14/06/2010, N° 23376536, de fecha 15/09/2010. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte actora pretende es el desalojo del inmueble por reparaciones que ameritan la desocupación y el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a otros usos. C) Original de comprobante de pago de canon de arrendamiento ante este Juzgado correspondiente al mes de agosto de 2010. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos. D) Original de Comunicación suscrita por los Vecinos de la Calle Páez El Trigo, de fecha 25 de mayo de 2010, dirigida a la Oficina de Ley de Inquilinatos. En relación a esta documental, este Tribunal no aprecia la misma, por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos a la causa, el cual no fue ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. E) Original de 1ra Citación de fecha 18 de mayo de 2010 suscrita por el Asesor Jurídico de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, dirigida a la ciudadana Z.E., en la que se señala “a fin de tratar asunto que les concierne”. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte actora pretende es el desalojo del inmueble por reparaciones que ameritan la desocupación y el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a otros usos.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en relación esta promoción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: A.- Copia simple de las facturas N° 0286, de fecha 17/02/2010, N° 0313, de fecha 16/03/2010, N° 0337, de fecha 17/04/2010, N° 0261, de fecha 16/01/2010, facturas originales N° 0360, de fecha 18/03/2010, N° 0098, de fecha 17/06/2009, N° 0071, de fecha 18/02/2009, N° 0169, de fecha 16/09/2009, N° 0192, de fecha 17/02/2009, N° 0125, de fecha 21/07/2009, N° 0150, de fecha 17/08/2008, N° 0217, de fecha 16/11/2009, N° 0261, de fecha 16/01/2010, y recibos de ingresos N° 0448, de fecha 17/10/08, N° 0483, de fecha 16/12/08, N° 0403, de fecha 09/08/08, N° 0429, de fecha 17/09/08, N° 0257, de fecha 16/01/08, N° 0276, de fecha 18/02/08, N° 0349, de fecha 19/05/08, N° 0365, de fecha 16/06/08, N° 0297, de fecha 01/03/08, N° 0322, de fecha 18/04/08. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que no guardan relación con los hechos controvertidos. B.- Original de Notificación de Riesgo de fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por la Comandancia División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Riesgos Especiales, del Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Sub Teniente de Bomberos Jefe del Departamento de Riesgos Especiales del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, en la que se deja constancia que se hizo del conocimiento de la ciudadana Coromoto Salas cédula de identidad N° 5.454.240, arrendatario, que la vivienda ubicada en calle Páez, el Trigo Sur, casa # 142, Municipio Guaicaipuro. “Que motivado al riego presente: Filtraciones y humedad en las paredes y techos del área de habitación, baño y lavandero a consecuencia de las faltas de canalización de las aguas servidas”… . Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.

La parte actora alega en su escrito libelar: Que en fecha 15 de diciembre de 2006, sus representados quienes pertenecen a la Sucesión España, suscribieron contrato privado de arrendamiento, a través de una administradora cuya propietaria es la ciudadana Z.d.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.243.089, con la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, anteriormente identificada, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por inmueble construido en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Sector El Trigo, Prolongación de la Calle Páez, constante de tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, recibo, comedor, patio, lavandero, mide aproximadamente diez metros (10 mts2) por once (11 mts2) de largo y con sus respectivos linderos y medidas, según consta en Titulo Supletorio emitido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, N° 42467, de fecha 11 de julio de 2006; asimismo consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 1959, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero. Que ha intentado por vía amistosa llegar a un acuerdo de desocupación del referido inmueble, y que desde hace más de un (01) año, desde septiembre de 2009, se ha venido informando de forma escrita los motivos por los cuales la Sucesión no desea renovar el Contrato de Arrendamiento, que desde hace tres (03) años se viene celebrando entre la sucesión y la arrendataria ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, ya que por inconvenientes con los vecinos del sector donde interpusieron una denuncia en su contra ante el I.A.P.E.M. en fecha 28 de septiembre de 2009, donde manifiestan el descontento de los vecinos con la arrendataria, es por lo que la sucesión decidió no renovar el referido contrato, emitiéndole una carta de notificación manifestándole su decisión de no renovación, lo cual quedo establecido en la cláusula séptima del contrato así como la cláusula octava, pidiéndole de igual forma tomar las previsiones legales y al vencimiento de su prorroga legal se sirva desocupar el inmueble. Que el día 09 de febrero de 2010 se le hizo otra comunicación esta vez a través de la ciudadana Z.R. de Yanez, quien administraba el inmueble propiedad de sus mandantes informándole que el inmueble que habita tiene problemas de graves filtraciones ratificando la decisión contundente de no renovarle el contrato. Que en fecha 27 de marzo de 2009, le hicieron propuesta por escrito a la arrendataria, donde se le ofreció la vivienda en venta, de la cual en fecha 19 de junio de 2009, responde por escrito la referida propuesta hecha por la sucesión y dirigida a la ciudadana Z.d.Y., quien era la administradora del inmueble, donde manifiesta que: “No estoy en los actuales momentos interesada en la compra del inmueble que ocupo como arrendataria, y que esta situado en la calle Páez de esta Ciudad. Mucho le agradezco sus buenas intenciones, pero no dispongo de las condiciones para una negociación de esa magnitud. Quede (sic) usted disponer de la oferta a otras personas y a la vez se me de un plazo prudencial para yo desocupar. Sin mas por los momentos se despide de usted, Atentamente, NOLY COROMOTO SALAS L.”. Que ha transcurrido para la fecha casi un año y a pesar de todas las notificaciones que se le ha realizado a la arrendataria, la cual ha recibido y firmado como acuse de haberla recibido, estas gestiones tendientes para que la arrendataria haga entrega del inmueble han resultado infructuosas hasta la presente fecha. Que la actitud contumaz por parte de la arrendataria se ha mantenido todos este tiempo a pesar que sistemáticamente se le efectuaron las comunicaciones escritas de que debe desocupar el inmueble libre de personas, por los inconvenientes con los vecinos que se quejan que puso una venta de licor, que tiene un negocio de alquilar teléfonos que perturba el paso peatonal de los vecinos ya que este lo colocó en las puertas de la vivienda, dándole a este otro carácter mas allá de vivienda se le ofreció en venta el inmueble y desecho esa posibilidad, se le informó que la vivienda esta en pésimas condiciones de habitabilidad, ya que tiene filtraciones que pudiesen derrumbar las paredes del inmueble, específicamente del cuarto de baño y esto puede acarrear serios problemas de arrases y de igual manera se rehúsa a la desocupación, teniendo la arrendataria vivienda propia. Que la arrendataria a tiempo indeterminado no desocupa y los vecinos se quejan y la vivienda se sigue deteriorando, que el contrato se firmó a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, que no se puede llevar a cabo una prorroga legal, sino un tiempo perentorio para la desocupación y la sucesión le otorgó un año como prorroga legal. Por lo alegado es que demandan como efecto lo hacen a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS PÉREZ, por DESALOJO, para que sea obligada a ello por este Honorable Tribunal a: 1.- A la entrega del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado y cambiado la calificación jurídica a tiempo indeterminado.

En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada, ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓPEZ, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Que en fecha 06 de diciembre de 2008, la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.d.Y.. Que la ciudadana Z.J.E.C., en reiteradas ocasiones, amenazó a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, de que la desalojaría del inmueble que habita en calidad de inquilina si no firmaba un nuevo contrato de arrendamiento con un aumento del canon de arrendamiento a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a sabiendas de que los alquileres se encuentran congelados, violando de esta manera el Decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional. Que la Ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, se negó a aceptar la propuesta y a firmar nuevo contrato. Que la ciudadana Z.J.E.C., se negó a recibir el canon de arrendamiento. Que la inquilina la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, se vio en la necesidad imperiosa de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que la ciudadana Z.J.E.C., le ha hecho la vida imposible a la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, hasta el de imputarle hechos que no son ciertos, como el de no ser una buena vecina. Que los hechos imputados a la demandada, NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, que queda desvirtuada, con un listado de firmas de vecinos de la Comunidad de la Calle Páez, donde avalan que la ciudadana Coromoto Salas López, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.454.240, en el tiempo que ha habitado en la Comunidad de la Calle Páez, ha demostrado ser una vecina colaboradora, responsable, humilde, sencilla y trabajadora. Que la ciudadana Z.J.E.C., le hizo oferta de venta a la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, del bien inmueble que habita como inquilina, por un precio de venta muy por encima de lo que dicho bien inmueble esta valorado, ya que el mismo se encuentra con filtraciones que la misma Z.E.C., se ha negado a arreglarlas, ya que las mismas son vicios ocultos que ya tenía el bien inmueble con anterioridad al momento de suscribir contrato de arrendamiento, circunstancia que la ciudadana Z.E.C., ya sabia pero no se lo advirtió a la inquilina, actuando de mala fe, perjudicando a la inquilina, porque de saber dicha eventualidad ésta última se hubiere retractado de alquiler dicho inmueble. Dicha filtración le ha ocasionado a la inquilina perdidas tanto en el ámbito económico como en el de salud, hasta el punto de perder ropa, artículos eléctricos y la compra de antialérgicos por la humedad que se siente en el inmueble debido a las filtraciones. Que la ciudadana Z.J.E.C., ha abusado de la buena fe de la inquilina, NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, ya que es una mujer sola, humilde y trabajadora, siendo el único sostén económico del hogar. Que en miras de buscar una solución, en reiteradas oportunidades la inquilina NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, le solicitó de manera verbal y respetuosa a la arrendadora que le entregará una parte del depósito para poder alquilar otro bien inmueble y que al momento de desocupar el inmueble le entregara la otra parte del depósito, ya que la filtración esta muy fuerte. Que la arrendataria negó lo solicitado y en la respuesta dada por la arrendadora, dejo entre ver que el depósito lo utilizaría para arreglar la filtración. Que la arrendataria abusa en contra de la arrendataria, ya que la arrendadora de mala fe alquila el bien inmueble con vicios ocultos, como es el caso de la filtración que existía con anterioridad al momento de suscribir contrato de arrendamiento y que no podía ser visualizada por la inquilina al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, pues el bien inmueble se encontraba pintado haciendo imposible verla físicamente a primera vista. Que la inquilina se dirigió a la Dirección de inquilinato a los efectos exponer el caso y buscar una solución amistosa, pero la ciudadana Z.J.E.C., se negó a asistir a la citación.

Siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, luego el accionado admite, que el inmueble arrendado si se encuentra con filtraciones, que la ciudadana Z.E.C. se ha negado a arreglar y que son vicios ocultos que tenía el inmueble con anterioridad al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, excepción ésta que constituyen un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes.

De lo antes analizado este Juzgador considera que surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al demandado corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

La presente acción trata de demanda de desalojo de un inmueble ubicado en el Sector El Trigo, prolongación de la calle Páez, en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el actor fundamento en los literales “C” y “D” del artículo 34 y literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el Artículo 34 literales “C” y “D” eiusdem, señalan: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: … C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”…, y el Artículo 38 literal B: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … B) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”

Ahora bien, uno de los principales requisitos para la procedencia de la acción de desalojo es la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido (verbal o por escrito). En este sentido de lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que ciertamente conforme a la excepción alegada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda de que las filtraciones son vicios ocultos que tenía el bien inmueble con anterioridad al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, en la misma subyace una admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión, de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes, sin embargo, de las pruebas producidas a los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado elementos que permitan deducir la naturaleza de dicha relación arrendaticia, no demostró el alegado contrato a tiempo determinado y que a su decir se indeterminó.

En razón de la carga probatoria contenida en los mencionados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía demostrar a la parte actora la existencia de dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como fundamento de su pretensión, de … “la entrega del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado y cambiado a tiempo indeterminado”…, y de las pruebas apreciadas por este Tribunal, cursa documento de propiedad que aun cuando no esta en discusión la propiedad, la parte demandada no formuló ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad, pero de ninguna manera prueba que tipo de relación arrendaticia vincula a las partes, que a decir de la parte actora de tiempo determinado, cambió a tiempo indeterminado.

Por otro lado, la parte demandada promovió Notificación de Riesgo en el que hacen del conocimiento a la parte demandada, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en calle Páez El Trigo casa # 142, Municipio Guaicaipuro, de … “filtraciones y húmeda en las paredes y techo del área de habitación, baño y lavandero a consecuencia de las falta de canalización de las aguas servidas”…, que aun cuando promovida por la parte accionada, conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y ,a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo. De una revisión de la referida Notificación de Riesgo se observa que se identifica el inmueble “ubicado en calle Páez El Trigo casa # 142, Municipio Guaicaipuro,” el cual no se corresponde con la señalada por la parte actora del inmueble arrendado “ubicado en el Sector El Trigo, prolongación de la calle Páez, en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,” debido a que en dicha probanza se identifica con casa # 142, en consecuencia debe ser desechada como elemento probatorio en este proceso.

En el presente caso se hace necesario determinar la temporalidad de dicha relación contractual arrendaticia, tal como alega la parte actora que a través de una administradora, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LOPEZ, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Trigo, prolongación de la calle Páez, en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a tiempo determinado y cambiado a tiempo indeterminado.

La acción de Desalojo arrendaticio está consagrada en el artículo 34 eiusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,” … en el caso bajo análisis, si bien es cierto que quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, como ya se estableció en el presente fallo, la parte actora no demostró uno de los requisitos por el cual, sólo se puede demandar el desalojo: que el contrato de arrendamiento es verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia ante la ausencia de dicha probanza, resulta improcedente entrar a analizar las invocadas causales de desalojo alegadas por la parte actora. Por las consideraciones anteriores no existiendo elementos de pruebas de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, debe forzosamente declarar este Tribunal improcedente la presente acción que será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 33, 34, literal “C” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, siguen los ciudadanos E.d.S.Z.J., E.M.M., E.C.C.J., E.C.J.D.L.S. y E.G.A., contra la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS PÉREZ, todos plenamente identificados.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

H.I.S..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

H.I.S..

THA/HIS/dfa

EXPTE N° 10-8693

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