Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°. 7037

PARTE ACTORA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.194.947, con domicilio en la urbanización Libertad, calle Unión, Casa N°. 106 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE S.Q.S. y E.A.S., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.048.431 y V-7.857.993, e inscritas en el Inpreabogado los números: 112.807 y 77.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA D.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.448.748, domiciliado en la Calle San Rafael, las 5 Bocas, sector La Gloria, N°. 52, entrando por cerámica “Temaco” de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

LA PARTE DEMANDADA C.A.A. y JANMAIRE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 21.521 y 114.740.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ANTECDENTES

El día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano J.E., asistido por la profesional del derecho S.Q.S., presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano D.A.N.G., arriba identificados, la cual fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (fs. 1 al 8 Pza. Principal).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte demandante, ciudadano J.E., confiere Poder Judicial a las abogadas S.Q.S. y E.A.S., inscritas en el Inpreabogado los números: 112.807 y 77.687, respectivamente. (f. 9 Pza. Principal).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la apoderada actora S.Q.S., presentó escrito de solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles y Créditos, propiedad de la parte demandada (f. 1 Pza. de Medida).

Auto de tribunal, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), donde se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas para resolver lo conducente (f. 2 Pza. de Medida).

Auto del Tribunal de la misma fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), donde se decreta Medida Preventiva de Embrago, sobre Bienes muebles y Créditos, propiedad de la parte demandada, ciudadano D.A.N.G., librándose a tal efecto, Exhorto de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas que le correspondiere ejecutar dicha Medida de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, junto con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estado Zulia, con sede la Ciudad de Cabimas (fs. 3 al 5 Pza. de Medida).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), la apoderada actora S.Q.S., expone que recibe exhorto de Medidas junto con oficio número: 6130-1339-7037-2.009, a los fines de realizar la entrega del mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (f. 6 Pza. de Medidas).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), la parte demandada, ciudadano D.A.N.G., con la asistencia de abogada, confiere Poder Judicial a las profesionales del derecho C.A.A. y JANMAIRE RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 21.521 y 114.740, respectivamente. (fs. 10 y 11 Pza. Principal).

En la misma fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), el ciudadano D.A.N.G., asistido por la profesional del derecho C.A.A., solicita copia simple del presente expediente (f. 12).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010), la apoderada judicial de la parte demandada C.A.A., suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal, declare la Perención de la Instancia de Treinta (30) días en la presente causa (f. 13 Pza. Principal).

Auto del Tribunal de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada (f. 14 Pza. Principal).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2.010), la apoderada judicial de la parte demandada C.A.A., suscribe diligencia en la cual expone que recibe las copias simples que le fueren proveídas por este Tribunal, así mismo, ratifica el pedimento realizado en la diligencia de fecha 28 de enero de dos mil diez (2.010) (f. 15 Pza. Principal).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2.010), la apoderada judicial de la parte demandada C.A.A., estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal, se pronuncie sobre los pedimentos que realizados en las diligencias de fecha 28 de enero y 02 de febrero de 2010 (f. 16 Pza. Principal).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2.010), la apoderada judicial de la parte demandada C.A.A., suscribe diligencia en la cual realiza oposición a la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada en contra de su representado (f. 17 Pza, Principal).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

TEMA DE LA DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal a la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

  1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

  3. Impulsar el proceso, inicialmente con la citación, poniendo a disposición los medios de transportes o emolumentos necesarios para que el Alguacil la practique.

Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 28 de enero de 2010 (f. 13, pza. principal), mediante la cual expresa:

… Solicito al tribunal la perención de la presente causa, por cuanto han transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya impulsado la citación del demandado.

El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 - que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.

Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia, la perención breve prescrita por el artículo 267, numeral primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia, se entiende que la carga del actor es dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo y su auto de admisión, para la respectiva elaboración y certificación de las compulsas y recaudos de citación de la parte demandada, indicando el lugar de ubicación o dirección del mismo, además de poner a disposición los medios de transporte o emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar dicha citación.

El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad, debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso, ya que pueda demandarse nuevamente cuando transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante se admitió en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), posterior a ello, no se verificó actuación por parte del demandante, sino hasta fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), donde consignó diligencia poder apud acta, y posteriormente, no existe ninguna otra actuación que impulse el proceso, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) que la parte demandada presenta dos diligencias, una de poder apud acta y la otra para darse expresamente por intimado; debido a estas circunstancias, corresponde entonces a éste Tribunal por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Verificar, la concurrencia del tiempo de inactividad procesal en el cual el demandante pudo incurrir en el no cumplimiento de sus obligaciones procesales. Para lo cual se realizará un cómputo, acorde al criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de junio de 2009, en el expediente N°. Exp. 2009-000092, magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresa:

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

“… En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “... de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia la dirección exacta de la parte demandada, proveer de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, y poner a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención se hacen procedente a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente de la fecha del auto de admisión de la demandada, la cual se lee el día diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2009), a continuación se desarrolla el mencionado cómputo:

DÍA FECHA ACTIVIDAD PROCESAL

MIERCOLES 11/11/2009

JUEVES 12/11/2009

VIERNES 13/11/2009 Actor consigna diligencia poder apud acta

SABADO 14/11/2009

DOMINGO 15/11/2009

LUNES 16/11/2009

MARTES 17/11/2009

MIERCOLES 18/11/2009

JUEVES 19/11/2009

VIERNES 20/11/2009

SABADO 21/11/2009

DOMINGO 22/11/2009

LUNES 23/11/2009

MARTES 24/11/2009

MIERCOLES 25/11/2009

JUEVES 26/11/2009

VIERNES 27/11/2009

SABADO 28/11/2009

DOMINGO 29/11/2009

LUNES 30/11/2009

MARTES 01/12/2009

MIERCOLES 02/12/2009

JUEVES 03/12/2009

VIERNES 04/12/2009

SABADO 05/12/2009

DOMINGO 06/12/2009

LUNES 07/12/2009

MARTES 08/12/2009

MIERCOLES 09/12/2009

JUEVES 10/12/2009

Como se puede observar del anterior computo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación o intimación de la parte demandada, ni proveyó de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, ni puso a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda.

En éste sentido, éste Tribunal, por lo contenido en la Jurisprudencia anterior, la cual c.S. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, considera oportuno extraer y exponer, por cuanto establece:

(…Omissis…)

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...

El anterior criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y el cual acoge quien hoy juzga, describe el por que de la sanción a la parte actora que no cumplió con sus obligaciones.

En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil nueve 2009, fecha en la cual, este Tribunal emitió auto de admisión y decreto de intimación, ordenando intimar a los ciudadanos D.A.N.G., transcurrió más de un mes (30 días) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se hubiese impulsado; a pesar de haberse consignado diligencia poder apud acta en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), por cuanto la misma no representa impulso a la causa, por haber sido ésta solo para la presentación de poder apud acta, además de haber transcurrido ya con anterioridad los 30 días continuos que materializan la perención; así mismo, que efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se perfeccionara la citación de la parte demandada, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos, dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora, con las obligaciones de impulso procesal dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la admisión de la demanda o decreto intimatorio, para la correspondiente intimación de la parte demandada. En consecuencia:

• Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., VALMORE RODRÍGUEZ, LAGUNILLAS, MIRANDA y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 21 de febrero de 2010, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una puerta de metal de seguridad, terminada, color blanco, que mide 2,10 mts de alto por 1,70 mts de ancho; 2) dos puertas de seguridad de metal, sin terminar, de 2 mts de alto por 1 mts de ancho; 3) una cortadora de metal marca DEWALT modelo D28700-B-3, serial 104669, 4) un taladro con pedestal marca SPEED BENCH DRILL PRESS, modelo CH-13, serial N° 474000, serial de motor 07761; 5) una puerta de seguridad de metal terminada, sencilla, que mide 2,10 mts de alto por 1 mts de ancho; 6) un compresor pequeño de 24 libras, marca PEGA, modelo ZB-011/8FX24; 7 un esmeril grande color azul, sin marca ni serial visible; 8) una maquina de soldar, marca UNIOR WELDER, modelo J225T-AC-2V serial N° 00750 de 110 V- o -220 V; 9) una ventana de metal que mide 1,94 mts de ancho por 1,18 mts de alto; 10) una puerta de seguridad de metal terminada, color blanco, mide 2,10 mts de alto por 1,35 mts de ancho. En consecuencia se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A. (DEPOSACA), a los fines de que entregue al ciudadano demandado D.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.448.748, domiciliado en la Calle San Rafael, las 5 Bocas, sector La Gloria, N°. 52, entrando por cerámica “Temaco” de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, previa presentación de los requisitos de Ley, a los fines de demostrar sus derechos sobre el los descritos bienes muebles. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

SECRETARIO ACCIDENTAL,

T.E.C.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

SECRETARIO ACCIDENTAL,

T.E.C.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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