Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000483

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos P.L.E.G. y O.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.337.860 y 4.008.171, respectivamente, contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-7; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de julio de 2007, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, en ese acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se efectuó en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) compareció al acto el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Este Tribunal Superior durante la celebración de la audiencia oral y pública dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, declaró desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto por los laborantes.

Luego, aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de la contestación de la demandada se negó la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, señalando que sólo existía una relación de tipo mercantil, pero no con los actores, sino con las personas jurídicas que fueron llamadas como terceros en la presente causa.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente insurgió en contra de los límites de la controversia fijados por el Tribunal A quo; en virtud de que, estableció en la recurrida que la presente controversia se circunscribía a determinar cuáles eran los conceptos y montos reclamados por la parte actora; siendo que, a decir del recurrente, el contradictorio en el caso que nos ocupa se reducía simplemente a establecer si existía o no una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.

Del mismo modo, la parte demandada recurrente insurgió contra la sentencia recurrida con relación a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales refiere –entre otros- la valoración de un único testigo, de un contrato de servicios que consignó a los autos la parte demandada. Finalmente, refiere que mal podría la accionada negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, si su defensa se circunscribió únicamente a negar la existencia de la relación de trabajo invocada por los actores.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales se advierte que, ciertamente tal como los señala la representación judicial de la empresa demandada recurrente, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia parte de un falso supuesto al establecer que, la presente controversia se circunscribe a determinar cuáles son los conceptos y montos reclamados por la parte actora; pues en realidad, partiendo de la manera como la empresa demandada dio contestación a la demanda lo que resta por dilucidar en el caso que nos ocupa es si existe o no, una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. No obstante a ello, de la lectura detallada de la sentencia recurrida observa este Tribunal Superior que aún y cuando el Tribunal A quo erró al momento de fijar los límites de la controversia, lo cierto del caso es que la motivación de la misma –sentencia- está dirigida a establecer si existe o no una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, concluyendo de manera positiva con relación a tal circunstancia de la valoración que hizo de las pruebas, muy especialmente de los contratos de distribución que trajo la parte actora a los autos y que la parte demandada también invocó su valor probatorio.

Ahora bien, con relación al hecho de determinar si existe o no una relación de trabajo entre las partes, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la jurisprudencia venezolana se ha pronunciado con relación a ello señalando que cuando existan dudas respecto a la existencia o no de la relación de trabajo que vincula a las partes, el Juez debe aplicar el llamado test de la laboralidad que es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; al efecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando una vez más el criterio con relación a la aplicación del test de la laboralidad:

(…) A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto que hoy nos ocupa, se observa que, ciertamente la empresa demandada no reconoció la prestación de un servicio personal de los actores, simplemente negó la existencia del vínculo laboral e invocó la existencia de una relación de tipo comercial con unas personas jurídicas en las cuales los actores eran representantes; en este particular observa este Tribunal Superior, tal como lo estableció el Tribunal A quo, que se trata de dos firma personales a través de las cuales actuaban los actores y del contrato de distribución que corre inserto en autos (folios 47 al 56, primera pieza), claramente se evidencia que existe una marcada subordinación de los actores a las directrices de la empresa demandada y que no es cierto el dicho de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que los riesgos eran asumidos por los actores bajo su propia cuenta; pues de la lectura detallada de los referidos contratos de distribución se evidencia que los riesgos en la labor de distribución del periódico “El Tiempo” los asumía la empresa demandada, de hecho, los periódicos que no lograban venderse eran devueltos a la editorial (empresa demandada); nótese que el texto de las cláusulas del mismo expresamente señala:

“(…) “El Distribuidor” pagará en la caja de La Editora y en un plazo no mayor de ocho días después de la entrega, el valor de los ejemplares que hasta entonces se le hayan entregado a razón de Bs. 117,00 por cada ejemplar del periódico que reciba y acepta que no exigirá de los adquirentes del diario más de Bs. 129,oo por cada uno de ellos (subrayado y destacado del Tribunal); en su cláusula OCTAVA se establece: “La Editora” se reserva expresa e ilimitadamente el derecho a fijar de manera unilateral el valor del periódico para el público y este valor será el que aparece en el cintillo superior de la primera página de cada ejemplar; de igual manera fijará de manera unilateral el valor de venta que deberá pagar El Distribuidor a la Editora y el máximo que El Distribuidor pueda exigir del punto de venta….; en su cláusula DÉCIMA: “La Editora” se reserva las más amplias facultades de control de los resultados de la actividad que en ejecución de este contrato ha de realizar “El Distribuidor””, quien se obliga a aceptar las recomendaciones que se le dirijan por escrito e incluso verbalmente si se tratase de la resolución urgente de problemas de la distribución del diario. “La Editora” se reserva igualmente el derecho a modificar, reducir o ampliar la ruta que ha de cubrir ““El DISTRIBUIDOR”” y a tal efecto, cuando lo considere procedente emitirá un nuevo Apéndice A que sustituirá al hasta entonces vigente. (…)”

Del mismo modo, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora que el registro de información fiscal (RIF) de las personas jurídicas con las cuales era que supuestamente la empresa demandada mantenía la relación comercial, no son más que los registros de información fiscal (RIF) de los actores y es que lo cierto es que, se trata de dos firmas personales que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, giran bajo la sola responsabilidad de sus firmantes que, en este caso específico, vienen siendo los mismos actores. De modo pues, considera este Tribunal Superior que, si se hace un análisis detallado del test de la laboralidad y del cúmulo probatorio que corre inserto en las actas procesales, se arriba a la conclusión que en el presente caso obró una simulación, pues la realidad es que existía una relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

Luego, con relación a la prueba referente a la oferta real (folios 530 al 533, segunda pieza), considera este Tribunal Superior que en modo alguno conduce a desvirtuar la existencia de una relación de trabajo; pues, de la lectura del mismo se observa que se trata de un documento que de forma unilateral presenta la empresa demandada ante un tribunal, mediante el cual hace una oferta real de pago a la parte actora, ello en virtud, de haber decidido ponerle fina a la relación comercial que los unía; pero esta prueba por sí sola no es capaz de desvirtuar la relación de trabajo existente entre las partes, como tampoco la desvirtúa el contrato de trabajo que extemporáneamente se produjo a los autos, el cual, en criterio de esta sentenciadora, debió haberse valorado indistintamente de la extemporaneidad con la que se presentó, pues ella contribuye a la búsqueda de la verdad de los hechos, valor fundamental del nuevo proceso laboral; sin embargo, en el referido contrato de servicio lo que se evidencia es que uno de los actores en el año 2005 suscribió un contrato de distribución con una empresa distinta a la demandada de autos, lo cual es perfectamente válido, si se toma en cuenta que su relación de trabajo con la empresa hoy demandada culminó a mediados del año 2005 y que además, no prohíbe la Ley que una misma persona obtenga dos empleos con patronos diferentes. Por tanto, considera este Tribunal Superior que en el presente caso existía una relación de trabajo simulada entre los actores y la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a los conceptos demandados, considera este Tribunal Superior que, ciertamente mal podría la empresa demandada proceder a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, si su defensa se centró en la inexistencia de la relación de trabajo; luego, al haberse establecido la relación de trabajo, ello no exime al Tribunal A quo a entrar a verificar la conformidad y legalidad con el derecho de los conceptos demandados, lo cual forzosamente debe hacer esta alzada y al respecto se observa que, los actores en su escrito libelar invocan la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, que corre inserta en autos (folios 454 al 483) y que efectivamente de la lectura de la misma se evidencia que los trabajadores reclamantes no se encuentran excluidos de su aplicación, razón por la que, es procedente en derecho acordar su aplicación al caso de autos; sin embargo, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que postula la aplicación de un único régimen jurídico, no deben aplicarse acumulativamente las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo y, siendo que el régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa es la Convención Colectiva de Trabajo, se concluye entonces que, debe excluirse de la condenatoria que hizo el Tribunal A quo en su sentencia, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque, como ya se dijo, debe aplicarse la Convención Colectiva en su integridad, la cual reconoce la estabilidad de los trabajadores, pero nada dice con relación a la indemnización que debe dar el patrono en caso de despido injustificado, como si lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, porque corre inserto en autos un documento privado que suscribe uno de los actores con la empresa demandada (folio 543, segunda pieza), en el que se reseña que han decidido de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación comercial, luego, si ya se dejó establecido la relación laboral y no comercial, ése documento, cambiando lo que hay que cambiar, debe servir para establecer que hubo aquiescencia entre las partes para ponerle fin a la relación a la relación que los vinculaba, por tanto, en el caso específico de uno de los trabajadores reclamantes medió el consentimiento para la finalización del vinculo laboral, por tanto excluye la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2007, única y exclusivamente en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser excluida de la condenatoria realizada por el tribunal de instancia. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada y DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos P.L.E.G. y O.J.H.G., contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., en consecuencia, se REFORMA sentencia proferida por el Tribunal A quo única y exclusivamente en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser excluida de la condenatoria realizada por el tribunal de instancia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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