Decisión nº 175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, dieciséis (16) de octubre del 2006.

Año. 196° de la Independencia. 147° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2006-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: L.A.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.801.349.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.051

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Á.R.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.961.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORELLA I. GONZÁLEZ, Fiscal Titular de la Fiscalía 87ª con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de septiembre del 2006, el presunto agraviado presentó Escrito mediante el cual interpuso la presente Acción de A.C..

El día 22 de septiembre del 2006, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, fijando la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 09 de octubre del 2006 se celebró la Audiencia Oral y Pública, fecha en la cual este Tribunal dictó oralmente el Dispositivo del Fallo.

Estando dentro del lapso de cinco días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

Alegatos del presunto agraviado: (Síntesis)

  1. - Contenidos en la Solicitud:

    Señala el presunto agraviado que ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Puertos del Litoral Central PLC S.A., desempeñándose en el cargo de Controlador Portuario, con una jornada ordinaria diurna de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m, con una hora para almorzar, enmarcada la jornada laboral dentro del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 14 de septiembre del 2006, fue notificado de que su horario de trabajo se establecía por guardias de 12 horas diarias con descanso de 36 horas. Que esta situación contraviene y viola el contenido del artículo 90 de la Constitución que establece y limita la jornada máxima de trabajo a 8 horas diarias. Que en virtud de ello invoca el Principio de la Primacía de la Realidad, el Principio Iura Novit Curia y el Indubio Pro Operario. Que la imposición de un horario cuyo límite excede el establecido en la norma constitucional va en detrimento de las condiciones naturales, físicas, emocionales y morales del trabajador. Que nos encontramos ante la presunta interpretación de una norma de carácter infraconstitucional y sublegal. Que mal pudiera excusarse el patrono en la aplicación o interpretación de normas que de alguna forma permitan vulnerar o violar el derecho a la limitación máxima de la jornada que el texto constitucional produce. Que la imputación de una conducta positiva de la violación de un derecho constitucional es un supuesto válido para el ejercicio de la Acción de Amparo. Que el ciudadano P.M.A. ha venido conculcando con su actitud el goce de las garantías contenidas en los derechos constitucionales denunciados. Que solicita se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la denegación y violación de sus derechos constitucionales; y que se declare la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales, y se le reponga a un horario en una jornada ordinaria máxima de 8 horas. Que se reconozca el horario comprendido entre las 8 de la mañana y 5 de la tarde con una hora para el almuerzo, el cual viene disfrutando por más de 12 años.

  2. - En la Audiencia Constitucional:

    Alegatos del abogado J.C. (Apoderado del presunto agraviado)

    Que esta Acción de Amparo tiene su vértice en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se constituye como un Estado Social de Derecho y democrático, viene acompañada de normas de profundo contenido social donde el constituyentista previó unas situaciones como lo son que en las relaciones laborales, se establezca la jornada máxima que un ser humano puede prestar como servicio subordinado para un patrono. Que esta connotación no tiene que ver solamente con lo social y humano, tiene que ver también con la salud personal de cada trabajador y con el grado de capacidad mental que va a desplegar durante unas horas determinadas y que con el curso de las horas va agotando esa capacidad mental, produciendo incluso lo que los psicólogos y los psiquiatras han llamado una sensación de fatiga, cansancio, inclusive problemas de sueño que generan dificultades motrices para los corresponsales de la prestación del servicio, lo cual merma sus condiciones para atender a todas las situaciones que lo rodean dentro de su hábitat o su medio ambiente. Que por eso el legislador muy sabiamente previó, y esto es un concepto que hoy en día es universal, que todos los trabajadores que presten servicio bajo régimen de subordinación deben estar limitados en su jornada máxima que no puede exceder de 8 horas y que además la misma Constitución establece que se propenderá a la disminución progresiva, entendiendo que si disminuimos la cantidad de horas que presta servicio un trabajador, que eso debe ser anulado por una Ley Especial, el trabajador tendrá mas tiempo para disfrutar con su familia, para descansar y para reponerse del agotador desgaste físico y mental al que esta sometido durante las horas de trabajo. Que en este sentido el legislador no hizo diferencia, dijo “los trabajadores” en sentido genérico, porque él concluyó que 8 horas son más que suficientes para que un ser humano preste servicio sin que afecte la capacidad de producción de la empresa, antiguamente el trabajador estaba a disposición del patrono 8, 9, 10, 11, 12 y 14 y 15 horas, esto tenia un alto sacrificio humano porque inclusive habían trabajadores que perdían la vida en el servicio y el sistema de enriquecimiento cada día era mayor para el factor de producción, que es lo que era el capitalismo. Que hoy en día incluso los trabajadores sufren de tensión, sufren de estrés, hay unos trabajadores que sufren de gastritis cuando se les somete a un proceso de trabajo superior. Que en este caso en particular, el trabajador venia desde al año 94 prestando un servicio y siempre tuvo una jornada de 8 horas, sin embargo, constituyéndose esas 8 horas como un derecho elemental, intangible y progresivo que pertenece a su patrimonio humano como trabajador, la empresa hoy en día, en este caso el Mayor P.M.A., decidió de manera unilateral sobreponerse o exceder las horas limites que él tenía como derecho humano y que tenía como derecho adquirido como trabajador, siendo que el derecho laboral en materia social es un derecho intangible y progresivo que una vez alcanzado no puede ser disminuido, es como pretender hoy en día dar a un trabajador en vez de 15 días de vacaciones 10 días cuando ya tiene derecho a 15, podemos mejorar la Ley, podemos superarla pero no podemos disminuirla. Que en este sentido, hay una aplicación de una norma de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde hay una excepción de la jornada de 8 horas junto con un Reglamento que acaba de salir hace poco tiempo, sin embargo, estas normas especiales de la Ley Orgánica Del Trabajo es anterior a la Constitución de 1.999, y para no entrar en detalles si ella es inconstitucional desde el punto de vista de que es una inconstitucionalidad sobrevenida, simplemente que la Constitución arropa y mejora las condiciones sociales bajo las cuales se presta el servicio, es la Constitución la que debe privar a la hora de establecerse la jornada máxima. Que en este sentido solicitamos se declare con lugar el Amparo y se restituya al trabajador en las 8 horas que viene prestando, como normalmente lo tenía como derecho adquirido. Que este Amparo va dirigido principalmente contra el Mayor P.M.A. que es quien ha venido vulnerando y conculcando los derechos de los trabajadores.

    Alegatos del Abogado Á.R.O.G. (Apoderado de la presunta agraviante).

    Que si bien es cierto que el artículo 90 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una jornada la cual no deberá exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales, no menos cierto es que el alegato realizado por la recurrente en este caso el ciudadano España es falso, por cuanto el mismo, desde septiembre de 2005, de común acuerdo con el Puerto del Litoral Central, había establecido un horario de veinticuatro horas diarias con un descanso de cuarenta y ocho. Que a raíz de la entrada en vigencia del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa Puertos del Litoral Central se vio en la necesidad de corregir tal anomalía, la cual fue lógicamente aprobada por la Inspectoría del Trabajo, viendo esta situación se convino en que no era posible mantener a los trabajadores en veinticuatro horas de labores siendo que la Ley, en este caso el Reglamento, establecía como limite máximo las doce horas cuando se trataba de un trabajo continuo, el cual requería de jornadas que fueran realizadas por grupo como efectivamente se realiza en este caso. Que redujo la cantidad de horas de veinticuatro a doce horas de trabajo por treinta y seis de descanso, lo cual a su vez también excede incluso la jornada de descanso establecida en la ley, la cual establece que debería ser un descanso mínimo de un día por semana, aquí se le dan 3 y en otro grupo se da la situación de que descansen cuatro días a la semana. Que en virtud de esto, la empresa Puertos del Litoral Central decidió notificar a la Inspectoría sobre tal cambio y les notifica a los trabajadores que la jornada se cumplirá a partir de ese momento de julio del año 2006, que es una jornada de doce horas por treinta y seis; de esta manera lejos de conculcar, violar normas de derecho constitucional o legal, se está mejorando la situación de los trabajadores por cuanto incluso con las jornadas que trabajaban anteriormente ellos laboraban ciento setenta y dos horas al mes y actualmente hacen ciento sesenta y ocho, lo cual a su vez también, esta dentro de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que cuando son jornadas las cuales exceden el límite de ocho horas, en este caso que son doce horas, las jornadas deberán ser por un lapso de ocho semanas no podrán exceder el limite establecido de las ocho horas y así efectivamente se realiza. Que en virtud de que no hay violación de derecho en este caso, al contrario, hay una mejoría en la situación laboral del empleado por parte del empleador, es por lo que solicito a este d.T. se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo por cuanto no ha sido presentado de una manera cierta cuando el trabajador dice que son ocho horas diarias que trabaja.

    Réplica del Abogado J.C. (Apoderado del presunto agraviado):

    Que llama a la reflexión porque estamos hablando de la vida seres humanos, estamos hablando de la salud de trabajadores, de gente, de ciudadanos venezolanos y no solamente del trabajador como ente sino de su familia. Que estamos entendidos que existe un Reglamento, que el Reglamento es una norma supra legal, infraconstitucional y desde ningún punto de vista el Reglamento puede vulnerar principios y derechos constitucionales que el constuyentista consagró en beneficio de un trabajador que merece un descanso digno, que merece compartir con su familia, que merece también tener un desahogo cultural y deportivo, y por eso es que en los países hoy en día, y lo ha suscrito la OIT, los Convenios Internacionales, El Pacto de Versalles y todos los países desarrollados, no solamente han establecido las ocho horas como el límite de esa jornada sino que hay una protección a la disminución porque disminuyendo la jornada no solamente el trabajador tiene un poco más de tiempo para compartir con su familia, al disfrute y al descanso sino que permite generar otras fuentes de trabajo para esas personas que cubran las horas que no labora del trabajador dentro del marco de la jornada que ha sido disminuida. Que hay que tomar en consideración que estamos hablando de seres humanos, estamos hablando de personas, estamos hablando de la afectación que puede tener un ser humano bajo la presión de doce horas de trabajo un día. Que no son treinta y seis horas de descanso porque si ponemos desde las siete de la mañana a las siete de la noche que se cumplen doce horas, las otras doce horas son el descanso normal de las horas laboradas, nada más los descansos son veinticuatro, incluso las horas de esas jornadas trabajan sábados, trabajan domingos, trabajan feriados. Que estamos hablando realmente de la condición humana y de lo que es realmente un Estado Socialista que respete la dignidad del ser humano, por lo tanto bajo ese sentido, si se violan derechos que van directamente afectando la salud del ser humano y solicitamos que se le restituya a su jornada de ocho horas como él la venia laborando.

    Contrarréplica del Abogado Á.R.O.G. (Apoderado del presunto agraviante).

    Que es falso que el demandante hubiese laborado ocho horas diarias pues, al contrario, venia desarrollando una actividad de veinticuatro horas diarias, por lo que el Puerto del Litoral Central se vio en la necesidad de corregir tal anomalía. Que se realiza de la manera como lo establece el Puerto, actualmente de doce horas de jornada por cuanto es un trabajo que es necesario hacerlo continuo. Que la característica de la actividad laboral amerita que no se interrumpa por el lapso de 8 horas la actividad que se desarrolla dentro de las operaciones que se realizan dentro del puerto, en la cual se acopian contenedores, se realizan actividades en las cuales necesariamente tienen que ser por trabajo continuo y por jornada veinticuatro horas al día. Que siendo esta una situación que regula la Ley y que el Reglamento data de este mismo año, por supuesto que se adapta al precepto constitucional, son excepciones que trae la Ley que evidentemente vienen a llenar un espacio dentro de lo que debemos tener en cuenta en cuanto a las regulaciones de las relaciones laborales. Que si bien es cierto que la Constitución establece que son 8 horas de jornadas diarias, el Reglamento es bien claro al hacer mención en la excepción del artículo 90 de la Constitución, así como el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajador efectivamente descansa lo suficientemente como para ejercer la jornada de doce horas diarias, ya que se le dan treinta y seis horas, y esas treinta y seis horas son tres veces a la semana e incluso hasta cuatro veces cuando hay grupo que le toque laborar tres días a la semana. Que el Puerto como ente del Estado valora lo establecido en la Constitución Nacional como lo es el Derecho Social y Justicia. Que se le hace un llamado al recurrente ya que las jornadas que realmente se le dan de disfrute llenan lo que realmente viene a legislar la Constitución en cuanto a la situación de entretenimiento y el compartir con la familia.

    Alegatos de la Dra. Morella González (Representante del Ministerio Público)

    Que una vez analizados los argumentos expresados en esta Audiencia Constitucional y los autos que conforman el presente expediente llega a la conclusión de que esta Acción de Amparo es interpuesta por el ciudadano L.A.E. contra la decisión notificada por el Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central M.A.M. quien en fecha 08 de septiembre (notificado el 14 de septiembre) le manifiesta que su jornada de trabajo ha sido variada, ha sido modificada en el tiempo y que a partir del 16 de septiembre comenzará una jornada de doce por treinta y seis horas. Que contra esta decisión el accionante, presunto agraviado, señala que han sido modificadas sus condiciones de trabajo, que es un derecho que el ya había adquirido desde hace mucho tiempo por lo cual no podía ser modificado de manera unánime. Que el procedimiento de Amparo es un procedimiento especialísimo extraordinario que solamente puede ser utilizado cuando no existan otras vías o medios judiciales, se hayan agotado o las misma no sean pertinentes. Que en este sentido, podemos apreciar que existe un procedimiento breve y expedito en la Ley del Trabajo que como consecuencia de estas condiciones o de esta modificación en las condiciones de trabajo el trabajador puede acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar que se le restituya la situación jurídica que le ha sido infringida. Que por esta razón existiendo un procedimiento breve que establece nuestro ordenamiento jurídico positivo y siendo obligante para el Ministerio Publico garantizar que se cumpla con los medios judiciales, conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que no podrá prosperar la acción de amparo cuando existan otras vías, otros medios judiciales es por lo que el Ministerio Publico solicita se declare inadmisible la presente Acción de Amparo por existir esos otros medios, otras vías judiciales que permitan la reparación de la situación jurídica infringida.

    Alegatos del Ciudadano L.A.E.R. (Presunto Agraviado):

    Que el cargo que desempeñaba era de Controlador Portuario, del grupo de áreas externas, nosotros controlábamos la parte de áreas abiertas de acopio de contenedores. Que ese grupo funcionaba de lunes a viernes, llegábamos varios controladores y se hacia ese control. Que tenía esas funciones desde que entré al Puerto, pero antes no existía grupo de áreas externas, el cual fue creado en el año 2000. Que el día 14 fui notificado del cambio, el cual recibí inconforme por ser Secretario General del Sindicato. Que nos pasaron a dos grupos de guardia, en grupo rotativo de doce por treinta y seis horas con las mismas funciones externas. Que nos sacan del grupo de ocho horas de lunes a viernes para pasarnos de doce por treinta y seis horas. Que un Controlador es la persona que le hace seguimiento a la carga, le hace seguimiento a los contenedores para chequear el acopio, lo que pagan los contenedores por día. Que son áreas específicas, son almacenadoras y entonces uno lleva dos o tres almacenadoras, le hace seguimiento para limpiar lo que es vaciado de contenedores, lo que es la carga que sale de importación y la carga que sale de exportación; ese es el grupo específico que se encargaba de eso nada más, de las áreas abiertas que no controlan los grupos rotativos. Que los grupos rotativos están en los controles fijos, entonces nosotros hacemos ese trabajo de campo que no hacen ellos. Que el trabajo que hacíamos seis personas lo estamos haciendo dos personas por día, nos están pasando al grupo de doce por treinta y seis que previamente existían, pero que venían de veinticuatro por cuarenta y ocho y antiguamente tenían una jornada de ocho horas rotativas mañana, tarde y noche entonces la empresa les cambió el horario de veinticuatro por cuarenta y ocho y ahora se los cambió a doce por treinta y seis. Que nosotros como unidad externa tenemos un trabajo específico de lunes a viernes porque ese es un control que se le hace a los almacenes porque ese control no lo pueden llevar ellos porque están fijos en los controles y en los muelles están los otros grupos que controlan la bajada y la subida de contenedores.

    DE LA COMPETENCIA

    De la revisión de las actas procesales puede verificarse que con la presente Acción de A.C. el ciudadano L.A.E.R. denuncia la trasgresión, por parte de la empresa Puerta Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A. de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual establece limitaciones a la jornada de trabajo; de modo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la cognición del presente asunto. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 42 dictada el 22 de febrero del 2005, estableció lo siguiente:

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano H.A.V.P., contra la empresa Construcciones VENTUN C.A. En tal sentido, se reiteran los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), en la cual esta Sala dejó establecida la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 29 cardinal 3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, corresponde a los tribunales del trabajo previstos en la misma ley procesal y de la jurisdicción del lugar en el que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo.

    Por todo lo expuesto, esta Sala declina su competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto a estos corresponde la fase de juzgamiento en primera instancia. Y, por cuanto la empresa supuestamente agraviante se encuentra ubicada en Los Teques, la remisión del expediente deberá efectuarse a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    De la lectura de la cita realizada, se desprende que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (el cual es vinculante todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional) que corresponde específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción dónde se haya cometido la infracción constitucional aducida por el presunto agraviado; de modo que, habiendo ocurrida la supuesta violación constitucional en la sede de la empresa Puertos del Litoral Central, la cual está domiciliada en el Estado Vargas, y tratándose dicha violación de un derecho laboral, cual es la jornada de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Aportadas por el presunto agraviado

    Marcada “A”, copia simple de la Boleta de Inscripción del Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral Central (SINTRAPUERTO); marcadas “C” y “D” copias simples de las Actas de las Elecciones Sindicales realizadas por la referida organización en fecha 21 de abril del 2006; marcada “E”, copia simple de la Gaceta Electoral número 324 de fecha 25 de julio de 2006, dónde se reconoce el mencionado proceso electoral; y marcados “H”, Estatutos del mencionado Sujeto Colectivo del Trabajo. Estas documentales fueron aportadas, a juicio de este juzgador, a efecto de demostrar la existencia del referido Sindicato, así como la condición del presunto agraviado de Secretario General del mismo. En primer término, se observa que esos hechos no están controvertidos, por lo que es inoficiosa su prueba. Sin embargo, en cuanto al cargo que el presunto agraviado ostenta en la referida organización sindical, este juzgador realizará algunas precisiones en la parte motiva del fallo. Así se decide.

    Marcada “B”, Comunicación dirigida al presunto agraviado, suscrita por el ciudadano P.M.A.M., Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. Esta documental consiste en un documento privado, por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se observa que de este medio probatorio se desprende que, en efecto, el patrono introdujo un cambio en la modalidad de la jornada del presunto agraviado. Ahora bien, a juicio de este juzgador, de este hecho per se, no se desprende violación de derecho constitucional alguno, pues no fue aducido ni demostrado que este hecho haya sido una manifestación de algún tipo de conducta discriminatoria por parte del patrono o en algún modo lesiva de los derechos constitucionales del presunto agraviado, sino que fue un acto realizado por el empleador en virtud de su ius variandi y que, en todo caso, si el presunto agraviado así lo considera, pudiera incoar el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “F”, copia de circular signada GRRHH N° 084-2006 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria y Operaciones Portuarias de fecha 06 de julio del 2006; y marcado “G”, “Rol de Guardia del Personal Operativo de la Gerencia de Operaciones Portuarias”. Con respecto a estas documentales se observa nuevamente que los cambios introducidos por el empleador en la jornada, per se, no implican violaciones constitucionales. Así se establece.

    Aportadas por la presunta agraviante

    Copias simples de la reclamación intentada en fecha 01 de agosto de 2006 por el Sindicato de los Trabajadores de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, relacionada con la modalidad de jornada que laboraban sus agremiados. Este medio de prueba consiste en una copia simple de un documento administrativo. Ahora bien, de la misma se observa que existe se intentó en sede administrativa una reclamación por la misma razón que se intentó la presente acción de amparo: un cambio de jornada introducido por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A. Sin embargo de este medio probatorio tampoco se evidencia que el empleador haya obrado vulnerando el derecho a la libertad sindical del accionante o enervándole cualquiera de sus derechos constitucionales, por lo que nada aportan estas copias a la controversia y, por tanto, se desechan. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales este juzgador observa que a través de la presente acción de a.c. se denuncia la violación del artículo 90 Constitucional, por cuanto, según aduce el presunto agraviado, en fecha 14 de septiembre del 2006 la accionada le notificó que en lo sucesivo su horario de trabajo “se establecía por guardias de 12 horas por 36, es decir, con un horario de trabajo de 12 horas diarias con descanso de 36 horas…”. Ahora bien, observa este juzgador que el presunto agraviante tiene el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral Central (SINTRAPUERTO), por lo que goza de inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, como fue referido, si fuere objeto de alguna desmejora, podría accionar ante la Inspectoría del Trabajo competente o, en todo caso, invocar una causa justificada de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, este juzgador admitió la presente acción de amparo pues, consideró pertinente que se celebrase la Audiencia Constitucional, a efecto de constatar si en modo alguno tuvo lugar la violación de una norma constitucional que ameritare la intervención de este órgano judicial; sin embargo, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, no se desprendió elemento de convicción alguno en ese sentido, por el contrario se pudo evidenciar que la decisión tomada por la empresa Puertos del Litoral Central, S.A. P.L.C S.A. no tuvo por objeto discriminar al presunto agraviado sino que fue tomada en uso del ius variandi del patrono y, si en modo alguno el presunto agraviado considera que fue desmejorado, en efecto, puede, como fue referido, intentar el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de nuestra Ley Sustantiva Laboral. Así se establece. De modo que, existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz establecido en la Ley para regular supuestos de hecho como el aducido en la presente acción, la misma deviene inadmisible y así ha de ser declarada, con fundamento en la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional en ese sentido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.E.R. contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, toda vez que este juzgador considera que el accionante tuvo motivos razonables para accionar en amparo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actuando en sede constitucional) en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).

    Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. J.V.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

    LA SECRETARIA.

    Abg. J.V.

    FJHQ/AJB-JAV

    ASUNTO Nº WP11-O-2006-000003

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