Decisión nº PJ0032013000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013.

Año 202º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000091.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31602432-6, como también ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 47, Tomo 22-A, originalmente con la denominación “A.J.L.P.V., C.A.”, siendo modificada a la actual ESPACIOS URBANOS, C.A., mediante Acta de Asamblea de fecha 20 de agosto de 2008, inscrita bajo el No. 42, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.A.L.N., F.E.G.L. y A.O.N., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-18.449.452, V-9.804.885 y V-10.702.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.303, 53.281 y 67.754, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Vista la Reforma del Libelo de Demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A.; este Juzgado Superior del Trabajo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, advirtiendo que las razones que explican y sostienen la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, fueron expuestas en la decisión que declaró la admisibilidad de este Recurso de Nulidad, publicada en fecha 30 de enero del corriente año (folios del 43 al 50 de este expediente), por lo que resulta inoficioso referir nuevamente tales motivos en la presente decisión, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dicho estos, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Revisadas las actas procesales, muy especialmente el escrito de Reforma del Libelo de Demanda de Nulidad a la luz de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de al Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Tribunal que ninguna de dichas causas opera con ocasión de esta Reforma de la Demanda.

En este sentido debe advertirse que en relación con la caducidad (num. 1 del art. 35 LOJCA), este Tribunal ya se pronunció acerca de su inexistencia en este asunto, en la decisión del 30 de enero de 2013, por cuanto la demandante intentó este Recurso de Nulidad contra la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, en forma oportuna, es decir, dentro de los seis (6) meses que erróneamente dispuso el órgano administrativo que emitió el acto recurrido en su respectiva notificación a la administrada ESPACIOS URBANOS, C.A., tal y como se evidencia al folio 18 de este expediente. De modo que, siendo notificada la demandante el 23 de marzo de 2012 y contando con seis (6) meses para intentar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo atacado, dicho lapso vencía en principio el 23 de septiembre del mismo año, no obstante, siendo que el 23 de septiembre de 2012 correspondió a un día domingo, entonces el lapso de caducidad en el presente asunto se extendió por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día laborable siguiente, es decir, hasta el lunes 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual la demandante de autos efectivamente intentó el presente Recurso de Nulidad, como se evidencia al folio 41 de este asunto, por lo que se reitera que en este caso la parte demandante de nulidad actuó oportunamente y en consecuencia, no opera la caducidad. Y así se confirma.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de esta Reforma del Libelo de Demanda depende igualmente del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, este Tribunal observa que la Reforma de Demanda bajo estudio no contempla acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (num. 2 del art. 35 LOJCA); tampoco está afectada por incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público (num. 3 del art. 35 LOJCA). También se observa que los documentos indispensables para verificar su admisibilidad fueron acompañados antes, con la presentación del libelo de demanda original (num. 4 del art. 35 LOJCA); no se observa existencia de cosa juzgada ni de conceptos injuriosos (numerales 5 y 6 del art. 35 LOJCA); como tampoco resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa alguna de la Ley (num. 7 del art. 35 LOJCA). Finalmente, observa este Tribunal Superior del trabajo que la Reforma de Demanda bajo estudio, cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en razón de las consideraciones precedentes, se declara ADMISIBLE. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la Reforma de Demanda ha sido admitida por este Tribunal, la parte accionante deberá consignar las fotocopias del escrito que contiene dicha Reforma, así como de esta decisión, a los fines de su respectiva certificación por Secretaría y su consecuente notificación a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), a la Procuradora General de la República, a la F. General de la República (por intermedio de la ciudadana F. en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), así como al tercero interesado, ciudadano Segundo P.M.H..

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que sean consignadas las correspondientes fotocopias por parte de la empresa accionante. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por la Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en fecha 12 de marzo de 2013, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0844-2011, de fecha 17 de febrero de 2012, del ciudadano Segundo P.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al ciudadano SEGUNDO P.M.H., identificado con la cédula de identidad No. V-24.596.298, en la Calle Los Orumos, Casa No. 5, Sector Las Adjuntas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Tribunal debe ser notificado de esta decisión.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

P., regístrese, agréguese, cúmplase con las notificaciones ordenadas y notifíquese igualmente a la parte recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de marzo de 2013 a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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