Decisión nº 688 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de m.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2003-000013

ASUNTO : FP11-R-2008-000070

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E., Venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.048.422.

APODERADOS JUDICIALES: I.L.A., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.191.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (CAUNEG)

APODERADOS JUDICIALES: R.D.J.T.G. venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45742.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio R.T., en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante el cual niega la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Así pues, previo abocamiento de esta alzada, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes cinco (05) de Mayo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en contra del auto de fecha 06 de Marzo de 2008, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que la causa principal objeto del presente recurso se encuentra perimida, toda vez que –según su decir- desde el 27 de abril de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 (fecha en la cual diligenció solicitando la perención) transcurrió un año y tres meses de inactividad de la causa. Así pues, en razón de ello solicitó a esta alzada la revocatoria del auto apelado y en consecuencia la declaratoria de perención.

IV

DEL ANALISIS DEL AUTO APELADO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada considera oportuno esta alzada traer a colación el contenido del auto apelado, cursante al folio treinta (30) del presente expediente:

“Visto escrito de fecha 19/10/2007 y diligencia de fecha 02/11/2007, suscrita por la abogada R.T., actuando con el carácter acreditado en autos en el cual solicita de decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo constatar y verificar que efectivamente en fecha 28/11/2006, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su petición, tal como consta del folio 60 del presente asunto, en tal sentido, se ratifica lo dictado por este Tribunal en la mencionada fecha, por cuanto a la causa Principal signada bajo el Nro FH06-L-2003-000013, no consta las resultas de la Publicación de la Sentencia del Recurso de Apelación oído en solo efecto y cuyo Nro es el FP11-R-2005-000223, y por cuanto la decisión que emita eventualmente el Tribunal correspondiente, incide directamente en el fallo que ha de tomar este Despacho, en consecuencia este Tribunal niega lo peticionado por la Profesional del derecho supra identificada. Es todo. Conste

Así pues, del texto supra transcito, y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su recurso de apelación, aprecia esta alzada, que la recurrente objetó el auto emitido por el a-quo; mediante el cual negó la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA; por considerar que dicha decisión no era procedente por cuanto –a su decir- había transcurrido más de un año y la causa se encontraba inactiva.

En tal sentido, conforme a las delaciones de la parte recurrente y al análisis previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a la revisión exhaustiva por notoriedad judicial de la causa principal signada con el Nro. FHO6-L-2003-000013, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la norma legal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, en vista a lo cual la perención debe ser declarada de oficio por el Juez; todo ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Así las cosas, esta superioridad pudo constatar de las documentales cursantes al presente expediente y a la causa principal signada FHO6-L-2003-000013, que efectivamente corre inserta al folio 20 al 22 del expediente, actuación de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por la Abogada R.T. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la Prescripción de la Acción, siendo consecuentemente a ello, su última actuación, la diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal de las partes; lo cual a decir de la recurrente en sujeción al artículo 201 antes mencionado, reflejaría la consolidación del hecho constitutivo de la perención. Así pues, del simple cálculo aritmético de estas dos fechas, se desprende que entre la primera y la última actuación de la parte demandada recurrente transcurrió exactamente un (01) año y tres (03) meses sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último.

No obstante, aprecia esta alzada conforme al análisis de de los folios 23, 24, 25 del expediente signado FHO6-L-2003-000013, actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, vale decir por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende: a.- actuación de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 23) mediante la cual se ordena agregar a los autos escrito de fecha 27/04/2005, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y b.- actuaciones de fecha 05 de abril de 2006 (folios 24 y 25) a través de la cual el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Juzgado Superior del Trabajo a los fines que éste suministre al Tribunal las resultas de la apelación oída en un solo efecto y remitida en fecha 01/03/2005. De igual modo cursan seguidamente a los folios 26 al 77 copias certificadas de las resultas de apelación cursantes por ante el Tribunal Superior Laboral. Así pues, las acotaciones señaladas deben indefectiblemente armonizarse con la interpretación del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencia de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción. En razón de ello, considera esta alzada, que notablemente se desprende, que con las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa se logró interrumpir efectivamente el lapso de perención, transcurriendo apenas entre la actuación del Tribunal de fecha 05 de abril de 2006 y la última actuación de la parte demandada de fecha 27 de Julio de 2006, tres (03) meses y veintidós (22) días; tiempo este insuficiente a la luz de las normas legales, para que opere la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

A este respecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., se ha pronunciado respecto a la Perención de la Instancia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, (Caso: S.G. vs VIASA), señalando lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

.

Conforme se puede interpretar de la norma, cuando la causa está para sentenciar, alguna actuación de parte o del Juez impide que opere la perención.

Así pues, como puede observarse del expediente, así como también de la narración misma que de los hechos hace la Alzada, la presente causa para el momento en que se declara la perención estaba para sentenciar.

Ahora bien, para la Alzada operaba la perención por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, hasta la fecha en que dictaba su sentencia de perención, 3 de diciembre de 2004, “había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente”.

Con vista de ello, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, y constató la existencia de una importante actuación del Juez Superior, como lo fue su avocamiento, y en ese mismo auto, la correspondiente orden de notificación de las partes para computarse el lapso de 60 días para sentenciar. De ello se desprende entonces, que erradamente para la Alzada, sólo las actuaciones que las partes ejecutaran impedían que prosperara la perención.

Conforme a estos parámetros así expuestos por la Alzada, no tiene lugar la perención de la instancia declarada, por cuanto aplicando el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el propio avocamiento que realizó el Juez Superior en fecha 20 de mayo de 2004, fecha de la cual hizo referencia en su fallo, y donde además de avocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, incluyendo al Procurador General de República, ello constituye una importante actuación que impedía la perención, por cuanto como antes se indicara, la causa estaba para sentenciar.

En este sentido, desde la última actuación realizada por el Juez Superior, 20 de mayo de 2004, hasta el momento de la decisión, 3 de diciembre de 2004, sólo habían transcurrido 6 meses y 13 días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia.

Por lo tanto, constatada la violación de la mencionada norma por parte de la recurrida, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto, y en virtud de la consecuencia que soporta la declaratoria realizada, la nulidad de la sentencia; la Sala para garantizar la rectoría del principio de la doble instancia, ordena al Juzgado Superior competente, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la apelación incoada. Así se decide”.

Así las cosas, del extracto jurisprudencial anteriormente expuesto en contraposición con el análisis de las actuaciones supra señaladas indefectiblemente concluye esta alzada, que en el caso sub examine, la parte demandada recurrente yerra al solicitar la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, en base a que en el caso de autos no se materializó en ningún modo la denominada “paralización de la causa”, por lo que una decisión inversa contraría el instituto procesal de la perención, el cual a juicio de quien suscribe, radica en el cumplimiento efectivo de la administración de justicia.

Como corolario de todo lo anterior, queda evidenciado que con las importantes actuaciones desplegadas por el juez de la causa, como el auto de abocamiento de fecha 05 de abril de 2006, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia; por lo que en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 06/03/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y así será establecido en la parte Dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 06 de Marzo de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la validez del referido auto, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 64, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen Ledezma.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen Ledezma

RALR/12052009

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