Decisión nº 016-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0330-07

En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana A.T.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.488, asistido por el abogado en ejercicio G.G.L., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 16 de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, fue jubilada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Que mediante cheque Nº 00574018 librado contra la cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas, recibió en fecha 03 de julio de 2007, el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 82.377.293,57), evidenciándose así, un retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días por parte del órgano querellado en realizar el referido pago.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003 fecha de su efectiva jubilación hasta el 03 de julio de 2007, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, señaló que para el cálculo de los referidos intereses moratorios, sea utilizada “(…) la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; todo ello por interpretación y aplicación extensiva del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito ineludible para la admisión de las acciones contra la República.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la querellante, señalando que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses (…)”.

Por otra parte, señaló, que en caso de que su representada sea constreñida al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, ello debe efectuarse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en su criterio y dado que la referida disposición constitucional no contempla la tasa de interés que deba aplicarse para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, afirmó que hasta tanto se promulgue la Ley que establezca el interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de las prestaciones sociales, el interés no puede ser distinto al establecido en el artículo 1746 del Código Civil o en el artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó que la querella sea declarada sin lugar, en virtud de que “(…) todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva a la querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

.

Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se agotó el antejuicio administrativo previo consagrado en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un presupuesto de admisibilidad de las acciones que se intenten contra la República.

Al respecto, debe aclararse, que el referido Decreto establece en su artículo 54 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (Caso: M.B. vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), estableció lo siguiente:

(…) estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo no procede cuando se trate de querellas funcionariales, toda vez que, ello contraría el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial.

En tal sentido, considera este sentenciador, que el requisito de agotamiento del antejuicio administrativo es exigible sólo en los casos de demandas de contenido patrimonial, por lo que, en aquellos casos como el de autos cuya pretensión de condena sea de naturaleza funcionarial, y por tanto, conocidas a través de la querella funcionarial, ésta no pierde su naturaleza de querella y no puede ser considerada como una demanda a los fines de imponer mayores cargas y condiciones para el ejercicio de la acción, de allí que no resulte aplicable la exigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del órgano querellado referida a la inadmisibilidad de la presente querella. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la querellante relativa al pago de los intereses de mora que generaron sus prestaciones sociales por el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, en que incurrió el órgano querellado en efectuar el pago de las mismas.

Al respecto, es oportuno señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En consonancia con ello, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)

.

De las señaladas disposiciones normativas, se desprende que, el derecho a las prestaciones sociales les corresponde a todos los funcionarios públicos, en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.

Ahora bien, en el presente caso, la querellante fue jubilada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual consta en copia fotostática de los folios 17 al 19 del expediente.

Asimismo, se observa, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de julio de 2007, según consta del acuse de recibo del cheque mediante el cual recibió el mencionado pago, que riela al folio 04 del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, por ende, dado el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se declara.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que, dado que la referida disposición constitucional no contempla la tasa de interés que deba aplicarse para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, y hasta tanto se promulgue la Ley que establezca el interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de las prestaciones sociales, el interés no podía ser distinto al establecido en el artículo 1746 del Código Civil o en el artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, contrario a lo alegado por la representación judicial del órgano querellado, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 03 de julio de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 82.377.293,57), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana A.T.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.488, asistido por el abogado en ejercicio G.G.L., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  2. CON LUGAR la presente querella, en consecuencia:

2.1 Se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 03 de julio de 2007.

2.2 Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que debe pagar el órgano querellado a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 03 de julio de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 82.377.293,57), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

E.R.M.E.

En fecha 12/02/2008, siendo las (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01-2008.-

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. Nº 0330-07

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