Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

RECUSANTE: J.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.445.234 y de este domicilio.

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado G.P.V..

EXP. Nº 009444

MOTIVO: RECUSACIÓN

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado J.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.445.234 y de este domicilio, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., Compañía de Seguros, inscrita en la Superintendencia bajo el numero 01 con el registro de información fiscal Nro. J-00034021-8 y NIT Nro.0000014141 con sede en esta ciudad de Maturín y representada por M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.095.769 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de la sucursal Maturín, contenido en el expediente signado con el No. 14.215, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado G.P.V., fundamentada la recusación en los ordinales 4°, 9°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

ÚNICO

Es de precisar que en fecha 13 de Mayo de 2011, el Abogado J.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.E.E., presentó escrito de recusación en contra del Juez Provisorio G.P.V., señalando lo siguiente:

Omissis… Este Tribunal dicto un auto, en fecha Tres de Mayo del 2011, en el cual señala lo siguiente: La parte demandada se tendrá por citada a partir del 03-05-2011, para dar cumplimiento a los lapso procesales pertinentes. El anterior auto es absolutamente inexplicable, ilegal e inconstitucional ya que LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA PARA ESA FECHA 03-05-2011, EN ESTADO DE SENTENCIA. De la revisión de las actas del expediente puede evidenciarse que se cumplieron todas las etapas procesales del juicio, tales como: Admisión, citación, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, en los cuales la parte demandada fue citada a través de notificación entregada por la alguacil de ese tribunal, ciudadana D.M., en fecha 13-12-2010, hora2,30PM y recibida por la ciudadana B.B., cedula de identidad numero V-16.489.931, quien fungía como Jefe Técnico de la oficina Seguros Ávila, C.A, en la ciudad de Maturín jurisdicción del Estado Monagas y que riela en el folio 38 del citado expediente. En fecha 03-02-2011, esta representación judicial diligencia y solicita que visto que el lapso de contestación de la demanda dio inicio en fecha 14-12-2010 y finalizo el 02-02-2011 y en dado que no fue contestada la demanda, pide al tribunal aplicar el Artículo 362 del Código de Procedimiento civil. El 08-02-2011 emite un auto donde determina que no es procedente aplicar el artículo 362 del C.P.C, por cuanto de acuerdo a la norma deben cumplirse el lapso de Promoción de Pruebas, que riela en el folio 41 del mencionado expediente. Visto que en fecha 25-03-2011 hora 3,30 PM venció el lapso de promoción de pruebas, esta representación judicial solicita mediante diligencia que provea a los fines dictar sentencia, riela en el folio 42. El 09-03-2011 El tribunal emite auto donde pide aclarar la condición en Seguros Ávila, C.A, de B.B., quien es la persona que recibió la citación el 13-12-2011, en virtud que según no hay certeza del cargo que ocupa en Seguros Ávila, C.A, la referida ciudadana. El 05-04-2011 el alguacil de este Tribunal consigna nuevamente la notificación donde se solicita a la Compañía Seguros Ávila, C.A, aclare cual es la cualidad de la Ciudadana B.B. y se le otorgan diez días de despacho para que de contestación a lo peticionado. Ese mismo día o sea el 05-04-2011, esta representación judicial hace escrito mediante diligencia y ratifica que la citación se materializo en fecha 13-12-2010 y que la notificación entregada por segunda vez (05-04-2011) corresponde a una aclaratoria mas no una citación para la parte demandada, que riela en el folio 46. El 25-04-2011, este Tribunal emite auto donde determina que la citación fue hecha el 25-03-2011, según oficio 14.550 y declara como fecha cierta de la citación al demandadazo el 25-04-2011, y riela en el folio 47. Esta representación judicial visto que no se habían cumplidos los diez (10) días de despacho otorgados para que la parte demandada hiciese la aclaratoria solicitada, aclara verbalmente con la secretaria de este tribunal que hay un error según calendario en los días de despacho llevados por este Juzgado y solo habían transcurridos ocho (8) días para la comparecencia de a parte demandada a fin de que informara cual es cargo que desempeña B.B., a los efectos de la prosecución de la causa, y el tribunal subsana el error. El 29-04-2011, la parte demandada mediante escrito aclara lo solicitado por el tribunal relacionado con el cargo y consigna copia del recibo de pago de sueldo por parte de Seguro Ávila, C.A de B.B., y consigna en ese acto poder los apoderados judiciales de la parte demanda, riela en los folios 49,50,51,52 y 53. Esta representación judicial en vista que fue aclarada el cargo de la persona que recibió la citación el 13-12-2010 y considerando que los lapsos procesales concedidos por la ley a la parte demandada no fueron utilizados por la misma, y que están claramente definidos en el articulo 202 del Código de Procedimiento civil el cual establece: los términos o lapso procesales no podrán abrirse ni prorrogarse después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; solicita el mismo 29-04-2011 que el tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa, riela en folio 54. la citación esta claramente cumplida Y NO puede el Juez, G.P.V., reponer la causa Desconociendo e ignorando todos y cada uno de los derechos de la parte actora, como Órgano Jurisdiccional que representa, este tribunal en fecha 03-05-2011,niega lo solicitado y significa que dictara sentencia una vez cumplidas todas las formalidades de ley. Denotan un error grave inexcusable del Juez, G.P.V., violan de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e incurre en abuso de poder al reponer la causa al estado de la notificación, cuando claramente emite AUTO de fecha 03-05-2011, donde determina que la parte demandada se tendrá por citada a partir del 03-05-2011 para los lapsos procesales pertinentes. Tales hechos evidencian de manera clara contundente que el juez G.P.V., esta totalmente parcializado con la parte demandada. Por los hechos antes expuestos, RECUSO al Juez, por estar incurso en las causales de recusación prevista en los ordinales 4,9,18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la tramitación de la presente recusación, solicito que las actuaciones relativas a la recusación sean remitidas al Juez Superior competente. Por consiguiente, solicito que se remita a dicho Tribunal copia certificada de las actuaciones del expediente en su totalidad, inclusive, hasta la presente fecha y copia certificada de la presente Recusación. Me reservo presentar ante el Juzgado Superior competente la copia certificada de todo el expediente. Por Ultimo, dejo constancia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que no es necesario proponer la recusación ante el Juez Recusado, que no es una formalidad esencial, lo cual significa que puede ser propuesta ante el Secretario del Tribunal. En tal sentido, me permito citar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2001, la cual señaló: Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en tomo a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal , caso Jligh Pointe limited, .B.V.i., en el cual se sentó que: “… la recusación no es mas que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura- recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales prevista taxativamente en la ley adjetiva…,” en el presente caso, las contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,. Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “ La recusación se propondrá por diligencia ante el juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del articulo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez, por tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar frente a la secretaria que en todo caso esta en la obligación de dar “ Cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto del 106 del Código de Procedimiento Civil “ (Sentencia 2008) Resaltado nuestro) Juro la urgencia del caso…

Ahora bien consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual señaló:

Omissis

…En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente:

1. No es cierto que mi persona, mi cónyuge, o algún otro pariente, tenga interés en el asunto debatido en el presente expediente.

2. Tampoco es cierto que mi persona haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes que participan en el presente juicio.

3. La enemistad contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva y a la cual hace referencia el recusante, debe ser de parte del juez para con alguna de las partes o sus abogados, mas no es procedente por molestias o por disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a una causa, ya que no siempre los litigantes están conformes con las decisiones tomadas por los jueces y en tal virtud, contempló sabiamente el legislador patrio, el recurso de apelación a fin de que otro juez de superior jerarquía revise si la decisión emitida es o no ratificada, para con ello garantizar el principio de la doble instancia. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conformes con los autos por mi dictados no es causal de enemistad, pues no hay tal situación de mi parte para con ellos.

4. Nunca he proferido agresión, injuria o amenazas contra la parte demandante o alguno de sus Apoderados en esta causa.

Lo cierto es que este Juzgador, en cumplimiento a su función como director y ordenador del proceso, con el objeto mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del juicio, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, dictó un auto en el cual daba certeza a las partes sobre el momento en el cual debía darse la contestación a la demanda, ello en vista de la declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 13/12/2010.

Ocurre que en esa oportunidad la ciudadana Alguacil, D.M., consigna Boleta de citación debidamente firmada por B.B., y manifiesta igualmente que dicha ciudadana es Representante de SEGUROS AVILA. Siendo el caso que una vez revisadas las actas procesales, el Tribunal no logra constatar tal situación, por lo tanto y en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda señaló como representante legal de la Empresa demandada a M.I.R., es decir, una persona distinta a la citada por la funcionaria D.M.; consideró necesario este Tribunal oficiar a dicha Empresa a los fines de que informara el cargo que dentro de la misma, ocupa la ciudadana B.B..

Posteriormente a ello, la parte actora comienza a realizar pedimentos para que la causa fuera sentenciada. Y en fecha 26/04/2011, constando en autos la respuesta respecto de la información requerida a la Empresa, el Tribunal indica que hasta la fecha habían transcurrido 8 días de los diez concedidos a la misma. Por lo tanto la parte demandada se tendría como citada para todos los actos subsiguientes del proceso, a partir del vencimiento de dicho lapso.

Cabe destacar que contrariamente a lo manifestado por el recusante, el Tribunal nunca ha dictado la reposición de esta causa, sólo ha emitido autos a los fines de ordenar el proceso, insistiendo la actora en que la causa sea sentenciada; pretendiendo que se declare la confesión de la parte demandada, cuya citación personal no puede tenerse como agotada con la sola declaración de la Alguacil del Tribunal, pues fue hecha a una persona distinta a la señalada en la demanda.

Por tales motivos, siendo el acto de citación para la contestación de la demanda de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico, sin lugar a duda un formalismo esencial de justicia, que permite mantener la igualdad procesal, debiendo el Juez velar porque tal fin se cumpla, y de esta manera no dejar a las partes en estado de indefensión; no puede permitir que la parte accionada sea declarada confesa cuando en principio no fue citada de manera legal.

Por último, resulta insólito que el hoy recusante aduzca tales causales de Recusación en mi contra, pues las mismas deben estar fundamentadas con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en condición de Juez de este Tribunal.

Por todos los argumentos expuestos solicito sea declarada sin lugar la presente recusación, concluyendo en los siguientes hechos:

- En el caso de autos la citación personal de la parte demandada no fue agotada de manera correcta por lo que emití autos dirigidos a ordenar el proceso a los fines de darle continuidad sin vicios procedimentales.

- La parte demandante (hoy recusante) en ejercicio de su pleno derecho, presentó recurso de apelación contra uno de los autos dictados, el cual fue oído por este Juzgado, y actualmente se encuentra en espera de la consignación de las copias por parte de la recurrente para su remisión al superior respectivo.

- El estar disconforme con autos del tribunal no es causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite legal correspondiente. Y encontrándose este sentenciador dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a realizarlo en base a los siguientes términos:

Las causales alegadas por el recusante se refieren a la contenidas en los numerales 4º, 9°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…( Ordinal 4º; “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”), se desestima tal causal por cuanto el recusante no logro mediante elementos de convicción suficientes demostrar que el Juez, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, tengan interés directo en el pleito. Y así se decide.-

En relación a la causal de recusación alegada contenida en el (Ordinal 9º; eiusdem “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”), se desestima tal causal en virtud de que no se constata de las actas procesales que el Juez recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en la presente litis, muy por el contrario lo que se denota es que el Juez recusado emitió actuaciones inherentes a su desempeño como Juez, sin que ello represente que el mismo haya incurrido en la causal antes alegada. Y así se decide.

En base a la causal alegada por el recusante, referente a la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…(Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la cual se observa: “En anteriores oportunidades ha dejado sentado este alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifestó a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al Juez de una amplia base teórica en obsequio de una mas acertada Justicia. Por eso ha dicho la Extinta Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias, si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A, caso Cruza.C.N., sentencia del 18-03-71). Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, ha dicho, en efecto la Corte:… No basta que exista motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…Es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable (S.C.P de fecha 01-04-86)…”

Por todo lo expuesto, quien aquí decide comparte el criterio explanado up supra y al efecto considera que no basta con que el recusante afirme que entre el recusado y la referida parte en el proceso exista enemistad, pues bien el hecho de que los criterios emitidos por los Jueces no sean compartidos por alguna de las partes no implica enemistad, ni parcialidad, por el contrario, si alguna de ellas no esta de acuerdo con las decisiones adoptadas por ese Juzgador puede recurrir a los recursos contemplados por la ley. Y así se decide.-

En base a la causal alegada por el recusante, referente a la contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 19, “Por agresión, injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, estima pertinente esta Superioridad desestimar tal causal, por cuanto el recusante no logro demostrar mediante elementos de convicción suficientes que el Juez recusado haya agredido, injuriado o amenazado a algunos de los litigantes en la presente litis. Y así se decide.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existen pruebas fehacientes de la causales de Recusación invocadas por el recusante en contra del ciudadano G.P.V., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dichas causales, razón por la cual la presente recusación se declara Sin Lugar, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado J.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.E.E., supra identificado en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., representada por la ciudadana M.I.R., en su carácter de Gerente de la sucursal Maturín supra identificada, siendo la referida recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado G.P.V., en su carácter de Juez del referido Juzgado. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha (30-06-2011), siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal

JTBM/°°°°

Exp. 009444

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