Decisión nº 8505 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano ROJAS ESPARZA DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-03-1963, de 48 años de edad, de ocupación productor agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano y La S.P.. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ROJAS ESPARZA DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Almacenaje de Sustancias Precursoras, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con los numerales 25 y 26 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA S.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano 9NA. División de Caballería Motoriza.B.C., 923 Batallón C.G.M.d.A. “Antonio J.d.S., La Victoria, estado Apure, según Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Tte. A.J.A.S., (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura al Acta de Investigación Penal), señala orden de allanamiento No. 033-11 de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de este Tribunal, donde se deja constancia del modo cómo fue practicado dicho allanamiento y lo que se localizó en dicha residencia, hace mención a los elementos de convicción, consigna en este acto Acta de Investigación Penal donde se solicitó a este Tribunal la orden de allanamiento, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó, Acta de Custodia donde se especifica la cantidad de Dos (02) sacos de urea de cincuenta kilogramos (50 kgs) cada uno para un total de cien kilogramos (100 kgs), los cuales fueron localizados en la vivienda del ciudadano D.R.E. y fotografías de los dos (02) sacos de urea incautados en la residencia; de igual manera, al momento de efectuar dicho procedimiento el ciudadano antes mencionado no presentó ningún tipo de documentación de los víveres y de la urea, ni los permisos emitidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y Comercio, ni los establecidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas para el transporte, almacenaje y posesión de dicha urea, lo cual está especificado en el Régimen Legal No. 4 que es una resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial No. 37592 de fecha 16 de diciembre de 2002, donde se especifica que la urea es considerada como un precursor químico y de igual forma es una sustancia química controlada, como lo establecen los numerales 25 y 26 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se cambie la precalificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 3 numerales 25 y 26 de la Ley Orgánica de Drogas y se admita la precalificación jurídica del delito Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

Se informa al imputado los hechos, los delitos que se le imputan y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, impuesto de sus derechos e informado de su situación procesal se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde NO.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, entrega a la Defensora Privada las Actas de Investigación Penal y fotografías consignadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y le concede un lapso prudencial para que efectúe la revisión de las mismas, a fin de que exponga lo que crea pertinente; una vez realizada dicha revisión por parte de la defensa, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. E.P., quien expone: que se violaron los derechos constitucionales de su defendido, dado que el mismo fue detenido desde las 07:00 horas de la noche del día jueves 18 de agosto de 2011, por funcionario del Ejército, quienes antes de efectuar el allanamiento, entraron a la casa de su defendido, sacaron mercancía, y de esto hay testigos que son los que solicitó se oyeran como prueba anticipada, en tal sentido, solicita la nulidad del allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; se opone a la calificación jurídica del delito de Acaparamiento, dado que su defendido es agricultor, mantiene una finca en la cual tiene obreros y la mercancía que se encontraba en la casa como son los bultos de arroz y azúcar, es adquirida para suministrarla como alimento a sus trabajadores a fin de cada mes; en cuanto al delito de Almacenaje de Sustancias Químicas, se opone igualmente por cuanto su defendido es agricultor y la urea que allí se encontraba, es utilizada para el abono de las plantaciones, y según Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en defensa de la soberanía agroalimentaria No.00546-2008, todo agricultor puede obtener para el abono de las plantaciones, no mayor de doscientos (200) bultos de urea, teniendo su defendido factura legal de la compra de los dos (02) bultos de urea; por lo que se puede demostrar que el mismo no ha cometido ningún delito, en virtud de ello, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, se decrete la libertad plena de su defendido y solicita copia de la presente acta.

SEGUNDO

Este Tribunal oído lo expuesto por la defensora privada, en cuanto a que el imputado estuvo detenido desde el día 18 de agosto de 2011 y que es posteriormente que es solicitada la orden de allanamiento, considera que es una circunstancia grave si esto ocurrió así, en este caso hace referencia a que la defensora privada promovió la declaración como prueba anticipada de unos testigos y efectivamente el Tribunal fijó la realización de dicha prueba dentro del lapso de ley. Este Tribunal hace la aclaratoria que el Fiscal del Ministerio Público durante el proceso investigativo, podrá clarificar y determinar lo alegado por la defensora privada, dado que si los hechos ocurrieron como ella lo manifestó, habrían violaciones flagrantes de garantías constitucionales del imputado; en razón de ello, el tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado, tomando en consideración: Acta de Investigación Penal de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribes, 923 B. C.G.M.d.A. “Antonio J.d.S., La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia: Que en esa misma fecha establecieron una patrulla de vigilancia en el sector conocido como kilómetro 25 de la carretera nacional La Charca-Puente Sarare, en las cercanías de la casa sin número, presuntamente propiedad del ciudadano D.R., ciudadano este a quien la comunidad del sector señala como colaborador de los grupos generadores de violencia que operan en el área, ya que señalan la residencia del mencionado ciudadano como escondite de armas y pertrechos que son aprovechados y utilizados por el grupo denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), la información se valoró con otra fuente de inteligencia ajena a la comunidad, y se llegó a la confirmación de la misma; de igual manera, los pobladores aledaños a la comunidad señalan que esa residencia funciona como depósito de víveres (provenientes de Mercal), mercancía en general y bombonas de gas doméstico, que son vendidos con sobreprecio a la comunidad y que bajo la protección de algunos organismos de seguridad del estado, contribuyen con el contrabando de extracción ilegal hacia la República de Colombia, dicha información fue valorada y confirmada por otra fuente; la patrulla de vigilancia ordenada en el sector, observó la extracción de víveres en camiones desde la casa señalada, no efectuándose el decomiso correspondiente debido a la necesidad de confirmar que las armas y el resto de los víveres referidos en la investigación pudieran ser decomisados dentro de la vivienda, al efecto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se tramitara la respectiva orden de allanamiento; consta igualmente en la causa Orden de Allanamiento de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por este Tribunal y Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela, 9NA. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribes, 923 B. C.G.M.d.A. “Antonio J.d.S., La Victoria, estado Apure, de fecha 20 de agosto de 2011, en la que dejan constancia: Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se procedió al allanamiento de un vivienda propiedad del ciudadano D.R.E., en el sector conocido como kilómetro 25, La Charca, Puente Sarare, cumpliendo orden de allanamiento dimanada de este Tribunal bajo el No. 033-11 de fecha 19 de agosto de 2011, encontrándose presente al momento del procedimiento los ciudadanos C.A.C. y M.O.Q.C., quienes habitan en la zona y observaron el procedimiento, constatando la existencia de mercancía que se encontraba en el interior de la vivienda antes mencionada, localizándose cuarenta y siete (47) bombonas de gas de 18 kilogramos, cinco (05) bombonas de 27 kilogramos, dos (02) bombonas de 43 kilogramos, ciento veintiocho (128) fardos de azúcar, veinticuatro (24) fardos de arroz, dos (02) sacos de urea, catorce (14) pimpinas de 35 litros de gasolina cada una para un total de 490 litros y dos (02) tambores de gasolina de 220 litros cada uno para un total de 440 litros que según pobladores aledaños a la comunidad, informaron que los víveres, mercancía en general, combustible y bombonas de gas doméstico, son vendidos con sobreprecio a la comunidad, de igual forma dejaron constancia que no se le violaron los derechos al imputado dueño de la mercancía y de la vivienda que servía de depósito; dicho allanamiento fue solicitado debido a las informaciones de inteligencia que presumía la existencia de armas, explosivos y víveres en general, combustible (gasolina) y bombonas de gas que serían contrabandeados por un grupo de personas que guardan estrechos lazos con el grupo generador de violencia que opera en el área y que señalan la residencia del ciudadano R.R. como escondite de arma y pertrechos que son aprovechados y utilizados por el grupo denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), asimismo dejan constancia que el imputado fue informado del allanamiento y mediante ese procedimiento fue detenido; igualmente consta Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 20 de agosto de 2011, a las 23:59 horas de la noche, evidenciándose que el allanamiento fue practicado en horas del mediodía y la imposición de los derechos fue en horas de la noche, por lo que este Tribunal considera que la detención efectiva del imputado fue el día 20 de agosto de 2011, dado que no existe otro elemento que demuestre lo contrario, por lo que la circunstancia alegada por la defensora privada, deberá ser objeto de investigación y esclarecimiento por parte del Ministerio Público, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa en virtud de esta circunstancia; continuando con el análisis de los elemento de convicción, se evidencia que consta en la causa Acta de Retención de los objetos incautados en la vivienda del imputado al momento de efectuar el allanamiento y fotografías de los dos (02) sacos de urea, las cuales fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio el día de hoy; en cuanto a la oposición de la defensa al delito de Acaparamiento, alegando que el ciudadano imputado tenía dicha cantidad de mercancía allí, para dar de comer a sus obreros, esta circunstancia no solo debe ser alegada, sino se deben traer los elementos de convicción suficientes que así lo demuestren, por lo que el Tribunal considera que no hay ningún elemento de convicción que desvirtúe la presunta comisión del delito de Acaparamiento, ya que la defensa sólo hace referencia de manera verbal y no consigna ningún elemento de convicción; asimismo, se evidencia que el imputado tenía en el inmueble allanado una gran cantidad de productos de primera necesidad, como son azúcar, arroz e incluso bombonas de gas, no evidenciándose que el tuviese allí un depósito donde fuese distribuidor de este tipo de productos, ya que debe estar debidamente autorizado para realizar esa actividad, igualmente tampoco hay ningún elemento que demuestre que él podía tener esos productos allí, con un fin distinto a que no fuera el restringir a las personas el uso de esos bienes, incluso con esa retención puede provocar escasez, tomando en consideración que tanto los cilindros de gas como el azúcar es un hecho público, notorio y comunicacional la escasez que existe actualmente de esos bienes de primera necesidad y los mismos fueron localizados en la vivienda propiedad del imputado, por lo que con esa actuación se estaba afectando la prestación de esos bienes y servicios a la comunidad, en razón de ello, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Acaparamiento, tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y es por lo que se decreta la Aprehensión flagrancia en cuanto a este delito; en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal observa que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, establece cuales son las sustancias químicas controladas y hace referencia a aquellas sustancias que mediante resolución del Ministerio del Poder Popular competente, deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esa ley, por otra parte el artículo 3 de la referida Ley establece la definición de lo que se considera sustancias químicas controladas, e igualmente la definición del almacenamiento ilícito tipificado en el numeral 1° literal d del mismo artículo, aunado a ello, la resolución del Ministerio de Finanzas y Producción de Comercio publicada en Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 2002, No. 37592, estableció como sustancia controlada bajo régimen legal No. 4, la urea; la Defensa señala que el imputado es agricultor que lo utilizaba para las plantaciones y que tenía el derecho de obtener doscientos (200) sacos, esto no significa que por el hecho de tener allí esa urea, el no cumpliera con las formalidades establecidas en la Ley, en todo caso, estas son circunstancias que pueden ser objeto de defensa y de consignación ante el Fiscal del Ministerio Público de la documentación pertinente y demostrar lo que alega la defensa a favor del imputado; sin embargo el Tribunal en base al análisis de los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, considera que efectivamente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en ese hecho delictivo, precalificado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como es Posesión de Sustancias Químicas Controladas, en virtud de ello, el Tribunal declara SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa con relación a este aspecto, e igualmente declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado por los delitos antes señalados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal hace referencia a los artículos 143 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunta participación del imputado en los mismos, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, y en consecuencia, se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROJAS ESPARZA DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-03-1963, de 48 años de edad, de ocupación productor agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano y La S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado. TERCERO: SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la Defensa, y en consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la Orden de Allanamiento No. 033-11. CUARTO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debe cumplir presentaciones cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que el imputado de autos realizarán las presentaciones ante esa Unidad. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.H..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.H..

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