Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Maracaibo, 23 de junio de 2010

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada N.O.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EURO M.N., por medio del cual se oponen a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, observándose lo siguiente:

(...Omissis...)

…De manera, que a pesar e que el mandamiento de Ejecución se decreta sobre los derechos de propiedad de los codemandados, ciudadana E.C.N.V.D.M. y E.M.N., y se limita dicho embargo a la cantidad adeudada, haciendo la salvedad de que se respeten derechos de terceros, se procedió a embargar todo el Edificio Residencias Márquez, el cual se encuentra integrado por 5 locales comerciales y 5 apartamentos residenciales, locales que se encuentran todos traspasados y los 5 apartamentos de la parte alta, están en propiedad y posesión de los demandados, aunque se encuentran todavía en comunidad, por lo que ellos también le corresponde a mi representado un 16.66 %; apartamentos que se encuentran signados con los Nos. A1, B2, C3, D4 y E5, que también tienen los demandados arrendados, por lo que considero que existe una extralimitación en dicha ejecución, porque con sólo embargar uno de esos apartamentos alcanza a cubrir la cantidad adeudada y el embargo, debía efectuarse respetando los derechos de terceros, ya que hace aproximadamente dos (2) años, dichos apartamentos fueron avaluados en la cantidad de Bs. 150.000.000,00 o sea Bs. 150.000.000,00, cada uno.

Por ello, considero que dicho embargo debe ceñirse a los bienes que se encuentran en propiedad y posesión de los demandados y en la proporción que le pertenecen, por ser bienes hereditarios, ya que esa Medida no puede perjudicar a mi representado, ciudadano EUDO M.N., porque no es deudor, no fue demandado y además, ha obtenido dichos bienes como consecuencia de un acto jurídico válido como es el de haberlos obtenido por herencia de su padre como se evidencia: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°; Tomo 29; 2) Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 40, Protocolo 1°, de fecha 23 de Octubre de 1998; 3) Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo del año 2000, bajo el No. 27, Tomo 44; 4) Documento aclaratorio de fecha 14 de mayo del (sic) 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que adjunto a la presente a objeto de que surtan sus efectos legales.

Asimismo Ciudadano Juez, existen bienes suficientes en la herencia e incluso en os bienes embargados como ya les dije, que satisfacen las exigencias de la ciudadana E.L.D.C., quedándose también la vía establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, para que le paguen su acreencia. Por ello, de conformidad con el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 1 y 2 eiusdem, hago formal Oposición a la medida de Embargo ejecutada el día 02 de Julio del presente año, sobre los locales comerciales 1, 4 y 5 del Mini Centro Comercial del Edificio Residencias Marquez, ubicado en la Avenida 5 con Calle 99ª del Barrio S.B., Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto, solicito se deje sin efecto la Medida de Embargo que pesa sobre dichos locales, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Tribunal ...“.

En este mismo orden de ideas, pasa este Tribunal a analizar los argumentos que sustentan la presente oposición:

1) Copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°; Tomo 29, para demostrar la adquisición del terreno por parte del ciudadano EUDO F.M.R.. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

2) Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 23 de Octubre de 1998, para demostrar la construcción de los 5 locales comerciales. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

3) Copia mecanografiada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo del año 2000, bajo el No. 27, Tomo 44, para demostrar la propiedad de los locales comerciales 1, 3 y 5. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

4) Documento aclaratorio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 14 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, para demostrar la propiedad de los locales comerciales Nos. 1, 4 y 5. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

5) Original del documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 115, para demostrar el arrendamiento del local No. 4. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

6) Original del documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 03 de mayo de 2005, bajo el No. 63, Tomo 76, para demostrar el arrendamiento del local No. 4. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

7) Original del documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 51, Tomo 133, para demostrar el arrendamiento del local No. 5. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

8) Original del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 47, para demostrar el arrendamiento del local No.5. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

9) Copia del formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, emitida por el SAMAT, planilla No. A-30795, de fecha 13 de mayo de 2008, para demostrar el pago de impuestos. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

10) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2007, donde se declara con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano EURO R.M.N., en contra de los ciudadanos E.M.N. y E.N.D.M., para demostrar la partición de la comunidad hereditaria. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas promovidas en la presente incidencia, este Tribunal decide la misma, previa las siguientes consideraciones:

En este mismo orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala la oposición al embargo y de su suspensión:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embrago, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del artículo up supra se extrae que la oposición al embrago es un procedimiento especial e incidental para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder.

Asimismo, en Sentencia No. 0144, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de junio de 1997, con ponencia del magistrado HECTOR GRISANTI LICIANI, en el juicio J.H.P.V.. R.O.R., Exp. No. 95_0754, nuestro M.T. dejo asentado lo siguiente: “… La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se constata en el caso bajo estudio, que el ciudadano EUDO M.N., quien actúa como tercero opositor, presentó los documentos antes valorados, como prueba fehaciente de la propiedad de los locales comerciales Nos. 1, 4 y 5, ubicados en la planta baja del Edificio Márquez, en la Avenida 05 con Calle 99 A del Barrio S.B., en Jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA, ya que el solicitante pretende alegar la propiedad de los locales mencionados, en documentos autenticados, que no pueden ser oponibles frente a terceros y que solamente tienen valor entre las partes, por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, donde se establece que deben registrarse todos los actos entre vivos, sea a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, ya que la solemnidad del registro es requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA, solicita por la abogada N.O.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EURO M.N., ya que el solicitante pretende alegar la propiedad de los locales mencionados, en documentos autenticados, que no pueden ser oponibles frente a terceros y que solamente tienen valor entre las partes, por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.

Se condena en costas al ciudadano EURO M.N., por resultar vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

C.R.F.

LA SECRETARIA

M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. _________________.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

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