Decisión nº 401-05 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSelene Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto en el Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal donde aparece como imputado: G.B., en perjuicio de D.M., R.P., R.P., N.P., YHAJAIRA ABREU, T.G., M.N., F.P., E I.C.R., En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de G.B., en perjuicio D.M., R.P., R.P., N.P., YHAJAIRA ABREU, T.G., M.N., F.P., E I.C.R., se observa que en las actas que conforman investigación se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio; Y desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (14-06-99) hasta la actualidad ha transcurrido mas de cinco (05) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Artículo 110 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide; En relación al delito de LESIONES CULPOSAS en contra de G.B. en perjuicio D.M., R.P., R.P., N.P., YHAJAIRA ABREU, T.G., M.N., F.P., E I.C.R., se infiere que no se encuentra agregado en actas el resultado del examen medico legal que se le debió haber practicado a los agraviados en su oportunidad, los cuales son imprescindibles y determinantes para comprobar jurícamente, así como también la calificación jurídica del tipo penal en concreto, por lo que resultaría inoficioso ordenar la ejecución de de los exámenes médico forense faltante, en virtud del tiempo trascurrido, desde la fecha que sucedió el hecho (06-12-98), es decir, más de seis (06) años; Por lo que resulta pertinente y procedente en derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide; En relación al delito de LESIONES CULPOSAS en contra de G.B. en perjuicio D.M., R.P., R.P., N.P., YHAJAIRA ABREU, T.G., M.N., F.P., E I.C.R.

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