Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 1251.

Parte Demandante: L.R.D. y G.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.770.043 y 14.483.527 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.S.L. y G.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 50.327, respectivamente.

Parte Demandada: 1) SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A (SERVEINCA DE VENEZUELA C.A); y 2) OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el N° 44; y 3) CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, Sociedad inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y cambiada su denominación según se evidencia en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176- A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela: J.R. GUEVARA, L.T. MARCANO, MORA MARCANO S. y A.S.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/11/2007. En fecha 09/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/11/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURENTE EN LA AUDIENCIA

En primer lugar, afirma que opuso la prescripción de la acción en la contestación de la demanda con respecto al ciudadano G.P., pues renunció el día 19 de octubre de 2005 y el año de prescripción se cumplía el 19 de octubre de 2006 y registró la demanda el día 27 de octubre de 2006, es decir, fuera del año establecido en la Ley, y sin embargo, el Juzgado A quo declaró sin lugar la prescripción. Así mismo, manifestó que opuso la prescripción de la acción en la contestación de la demanda con respecto al ciudadano L.D., porque la relación de trabajo terminó el día 13 de mayo de 2005, y en fecha 28 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el 28 de octubre de 2006 prescribía la acción y en dicho procedimiento no fue citado Cargill de Venezuela S.R.L. Así mismo, declaró la solidaridad entre las tres (03) empresas codemandadas sin fundamento alguno, pues Cargill tiene por objeto la elaboración de alimentos de consumo masivo y las contratistas se dedican a servicios de mantenimiento.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la existencia o no de la solidaridad entre las empresas Cargill de Venezuela C.A y Servicios Especiales Integrados C.A y Outsourcing de Venezuela C.Am, y en caso de resultar procedente determinar la prescripción de la acción.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En primer lugar, este Juzgador procederá a pronunciarse como punto previo sobre la solidaridad alegada, pues en caso de resultar procedente, resultaría inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las defensas expuestas en la Audiencia. Y así se establece.

Así las cosas, se observa que la parte actora señala en el libelo que inicialmente prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Especiales Integrados C.A (SERVEINCA DE VENEZUELA) y posteriormente fueron transferidos a la empresa Outsourcing de Venezuela C.A y desempeñaban su labor en la sede de la empresa Cargill de Venezuela C.A, siendo Outsourcing de Venezuela Contratista de Cargill, que la ejecución del servicio es inherente y conexa, es decir de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que no puede concebirse aisladamente de la actividad de la contratante y el contrato de servicio entre Cargill de Venezuela S.R.L y Outsourcing de Venezuela C.A es su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, cabe destacar que “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos y a su propio riesgo. En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que en principio el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el autor J.M. :

Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.

En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso de las demandadas. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.

Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

De igual manera, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante al consagrar que:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa al folio 175, que en la modificación del documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L, se estableció en la Cláusula Tercera lo siguiente:

El objeto de la sociedad será el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo, cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para el consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente, la sociedad podrá dedicarse a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de toda clase de minerales. Finalmente, la sociedad podrá dedicarse a la actividad del comercio financiero, otorgar créditos con sus propios fondos y/o cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias o convenientes para llevar a cabo sus objetivos.

Por otra parte, visto que las sociedades mercantiles Servicios Especiales Integrados C.A y Outsourcing de Venezuela C.A, han quedado confesas en la presente causa, se tiene por cierto lo afirmado en el libelo, es decir, que las mismas tienen por objeto suministrar personal para realizar labores de mantenimiento general e industrial, servicios generales y procesos de producción, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada, por tal razón, dada la confesión antes referida, se tiene por cierto que la relación de trabajo existió respecto a las otras dos (02) codemandadas, por lo que la empresa Cargill de Venezuela no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a Servicios Especiales Integrados C.A y Outsourcing de Venezuela. Y así se decide.

Debido a la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, contra la decisión de fecha 01/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada respecto a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C. A.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V.

Secretaria

KP02-R-2007-1251

JFE/amsv

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