Decisión nº PJ0132011000134 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000072

PARTE DEMANDANTE: G.V.J.R., P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R., MERCADO R.A.

DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÌSTICAS SESOLOG, C.A – MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÌA ANÒNIMA MRW

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos G.V.J.R., P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R., MERCADO R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.247.398, 15.65.462, 12.522.069, 9.655.134 y 13.063.138, representados judicialmente por los Abogados THANIMAR ARCAYA, CARELIS CALANCHE, A.A.A. y JOSÈ A.B.G.. Inpreabogado Nros. 101.487, 43.316, 134.978 y 135.403, respectivamente; contra las Sociedades de Comercio (1) SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÌSTICAS SESOLOG, C.A; (2) MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÌA ANÒNIMA MRW; representadas judicialmente por los abogados V.M. y SHERRYLL RAMIREZ. Inpreabogado Nros. 102.497 y 139.317, respectivamente.

y M.B., BETSANE S.D.M. y E.S.. Inpreabogado Nros. 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda Interpuesta.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

…………este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.V. JOSÈ RAFAEL, P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R. y MERCADO R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.247.398, 15.655.462, 12.522.069, 9.655.134 y 13.063.138, respectivamente, contra la empresa OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente contra la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, y se condena las co-demandadas OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.280,59), por los conceptos siguientes:

PRIMERO: Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.018,50), discriminado de la forma siguiente:

Antigüedad:

G.V.J.R.

Fecha de ingreso: 01/08/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 112,00 5.040,00

Antigüedad 2008/2009 62 112,00 6.944,00

Antigüedad 2009 5 112,00 560,00

Total 112 Bs. 12.544,00

P.J.E.

Fecha de ingreso: 03/12/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 59,33 2.669,85

Antigüedad 2008/2009 45 59,33 2.669,85

Total 90 Bs. 5.339,70

C.M. JOSÈ R.

Fecha de ingreso: 16/03/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 116,66 5.249,70

Antigüedad 2008/2009 62 116,66 7.232,92

Antigüedad 2009 30 116,66 3.499,80

Total 112 Bs. 15.982,42

MERCADO R.A.

Fecha de ingreso: 01/01/2009

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2009 45 116,66 5.249,70

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

G.V.J.R.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 112,00 1.680,00

Bono V 2007/2008 30 112,00 3.360,00

Vacaciones 2008/2009 16 112,00 1.792,00

Bono V 2008/2009 30 112,00 3.360,00

Vacaciones Fraccionadas 1,33 112,00 148,96

Bono V Fraccionado 2,5 112,00 280,00

Total 94,83 Bs. 10.620,96

P.J.E.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 59,33 889,95

Bono V 2007/2008 30 59,33 1.779,90

Vacaciones Fraccionadas 20 59,33 1.186,60

Bono V Fraccionado 22,5 59,33 1.334,93

Total 87,50 Bs. 5.191,38

C.M. JOSÈ R.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 104,66 1.569,90

Bono V 2007/2008 30 104,66 3.139,80

Vacaciones 2008/2009 16 104,66 1.674,56

Bono V 2008/2009 30 104,66 3.139,80

Vacaciones Fraccionadas 8 104,66 837,28

Bono V Fraccionado 15 104,66 1.569,90

Total 114 Bs. 11.931,24

CARDERON JOSÈ

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 116,66 1.749,90

Bono V 2007/2008 30 116,66 3.499,80

Vacaciones 2008/2009 16 116,66 1.866,56

Bono V 2008/2009 30 116,66 3.499,80

Vacaciones Fraccionadas 8 116,66 933,28

Bono V Fraccionado 15 116,66 1.749,90

Total 114 Bs. 13.299,24

MERCADO RAFAEL

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones Fraccionadas 10 116,66 1.166,60

Bono V Fraccionado 20 116,66 2.333,20

Total 30 Bs. 3.499,8

UTILIDADES: Correspondiente al año 2009, conforme a la LOT:

G.V.J.R.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 112,00 5.040,00

P.J.E.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 59,33 2.669,85

C.M. JOSÈ R.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 194,66 4.709,70

CARDERON JOSÈ

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 116,66 5.249,70

MERCADO RAFAEL

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 40 116,66 4.666,40

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT. Corresponde por concepto de indemnizaciones; G.J. la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 60 días (literal A) = 6.720,00 y la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 60 días (literal B); P.J. la cantidad de Bs. 1.779,90, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 2.669,85, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 45 días (literal B); C.J. la cantidad de Bs. 6.279,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 60 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.279,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 60 días (literal B); CALDERON JOSÈ la cantidad de Bs. 6.999,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 60 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.999,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 60 días (literal B); MERCADO RAFAEL la cantidad de Bs. 3.499,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 5.249,70, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 45 días (literal B).

SALARIOS CAIDOS: Al ciudadano G.J. la cantidad de Bs. 20.160, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 180 días; P.J. la cantidad de Bs. 10.679,40, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 180 días; C.J. la cantidad de Bs. 18.828,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 180 días; CALDERON JOSÈ la cantidad de Bs. 20.998,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 180 días; MERCADO RAFAEL la cantidad de Bs. 20.998,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 180 días.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÌA ANÒNIMA MRW

Que la sentencia recurrida está viciada por falta de motivación por ausencia de valoración de prueba, lo que equivale a silencio de prueba.

Igualmente adolece del vicio de contradicción de la sentencia, toda vez que por un lado condena a mi representada en forma conjunta con la codemandada SESOLOG, a pagar el monto de 76.000, 00 y más adelante en el cuerpo de la sentencia condena a pagar el monto de 226.000,00.

Por otro lado la juez en su decisión se basa únicamente en la existencia de una p.a. cuya nulidad de solicitó en el Tribunal Contencioso Administrativo y allí se solicitó la suspensión de los efectos del acto, pues solo hay una cosa juzgada aparente, toda vez que puede haber sentencia contradictoria, aun y cuando la juez contencioso administrativo no se ha pronunciado al respecto.

Recurro de la sentencia al haber sido declarada la solidaridad entre mi representada y la codemandada SESOLOG, de allí el vicio de silencio de prueba denunciado, pruebas por mi promovidas tendientes a desvirtuar la solidaridad, toda vez que las actividades económicas desempeñadas por las empresas son totalmente diferentes.

Parte demandada recurrente:

SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÌSTICAS SESOLOG, C.A

El motivo del recurso de apelación, versa sobre la consideración que debe hacerse sobre la existencia de la solidaridad entre mi representada y MRW, de conformidad con el artículo 57 es claro, cuando establece la presunción de existencia de conexidad entre las empresas, ya que la única fuente de lucro de SESOLOG, es el servicio que le presta a MRW, por lo tanto y mas que el objeto de las compañías si existe solidaridad entre mi representada y MRW. Además de la p.a. deben considerarse las pruebas promovidas por SESOLOG como son las facturas en serie consecutivas, por lo que podría evidenciarse al menos presuntivamente que la única empresa para la cual prestó servicios SESOLOG fue para la empresa MRW, servicios de seguridad y auxilio víal; en la práctica SESOLOG prestaba su servicio única y exclusivamente para MRW, por lo que si existe solidaridad.

Parte actora recurrente:

G.V.J.R., P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R..

El motivo de nuestra apelación va dirigido exclusivamente a la determinación de una diferencia de unos conceptos, toda vez que la juez no los condenó en atención al contenido de la demanda, ya que que la demandada se limitó a negar la relación laboral sin rechazar los conceptos demandados, por lo que en atención a la forma en que se produjo la contestación de la demanda quedaban firmes los conceptos demandados como las utilidades y las vacaciones, toda vez que la juez no lo hizo con base a los montos establecidos en el libelo.

Parte actora recurrente:

MERCADO R.A.

El motivo de nuestra apelación va dirigido, a que la juez no aplicó lo pretendido en la demanda, pues la juez se limitó a aplicar los montos establecidos en la ley, no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la antigüedad, situación que ocurrió con los conceptos de utilidades y vacaciones.

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 07):

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el día 01/08/2007 el ciudadano G.V.J.R.; el día 03/12/2007 el ciudadano P.M.J.E.; el día 14/03/2007 el ciudadano C.P.J.E.; el día 16/03/2007 el ciudadano C.M.J.R.; el día 01/01/2009 el ciudadano MERCADO R.A.; iniciaron relación de trabajo con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. empresa contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, ejerciendo el cargo de ESCOLTAS DE CAMIONES DE ENCOMIENDAS DE MRW; devengando un salario normal mensual de Bs. 3.360, Bs. 1.780, Bs. 3.140, Bs. 3.500 y Bs. 3.500, respectivamente, hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, por lo que tienen una antigüedad de 2 años, 1 mes y 9 meses; 2 años, 6 meses; 2 años y 6 meses y 8 meses, respectivamente, hasta la presente fecha no han logrado el pago de lo adeudado por los conceptos que a continuación se señalan, por lo que procede a demandar a las mencionadas empresas para que paguen o a ello sean condenadas los siguientes conceptos:

Que el último salario mensual de los ciudadanos G.V. JOSÈ RAFAEL, P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R. y MERCADO R.A.., de Bs. 3.360, Bs. 1.780, Bs. 3.140, Bs. 3.500 y Bs. 3.500, y/o diario de Bs. 112,00, 59,33, 104,66, 116,66 y 116,66, respectivamente, a los cuales fueron sumadas las cuotas partes de las utilidades, bono vacacional.

Que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad:

G.V.J.R.

Fecha de ingreso: 01/08/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 112,00 5.040,00

Antigüedad 2008/2009 62 112,00 6.944,00

Antigüedad 2009 5 112,00 560,00

Total 112 Bs. 12.544,00

P.J.E.

Fecha de ingreso: 03/12/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 59,33 2.669,85

Antigüedad 2008/2009 45 59,33 2.669,85

Total 90 Bs. 5.339,70

C.M. JOSÈ R.

Fecha de ingreso: 16/03/2007

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2007/2008 45 116,66 5.249,70

Antigüedad 2008/2009 62 116,66 7.232,92

Antigüedad 2009 30 116,66 3.499,80

Total 112 Bs. 15.982,42

MERCADO R.A.

Fecha de ingreso: 01/01/2009

Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto

Antigüedad 2009 45 116,66 5.249,70

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

G.V.J.R.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 112,00 1.680,00

Bono V 2007/2008 30 112,00 3.360,00

Vacaciones 2008/2009 16 112,00 1.792,00

Bono V 2008/2009 30 112,00 3.360,00

Vacaciones Fraccionadas 1,33 112,00 148,96

Bono V Fraccionado 2,5 112,00 280,00

Total 94,83 Bs. 10.620,96

P.J.E.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 59,33 889,95

Bono V 2007/2008 30 59,33 1.779,90

Vacaciones Fraccionadas 20 59,33 1.186,60

Bono V Fraccionado 22,5 59,33 1.334,93

Total 87,50 Bs. 5.191,38

C.M. JOSÈ R.

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 104,66 1.569,90

Bono V 2007/2008 30 104,66 3.139,80

Vacaciones 2008/2009 16 104,66 1.674,56

Bono V 2008/2009 30 104,66 3.139,80

Vacaciones Fraccionadas 8 104,66 837,28

Bono V Fraccionado 15 104,66 1.569,90

Total 114 Bs. 11.931,24

CARDERON JOSÈ

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones 2007/2008 15 116,66 1.749,90

Bono V 2007/2008 30 116,66 3.499,80

Vacaciones 2008/2009 16 116,66 1.866,56

Bono V 2008/2009 30 116,66 3.499,80

Vacaciones Fraccionadas 8 116,66 933,28

Bono V Fraccionado 15 116,66 1.749,90

Total 114 Bs. 13.299,24

MERCADO RAFAEL

Concepto Días S. Diario Monto

Vacaciones Fraccionadas 10 116,66 1.166,60

Bono V Fraccionado 20 116,66 2.333,20

Total 30 Bs. 3.499,8

UTILIDADES: Correspondiente al año 2009, conforme a la LOT:

G.V.J.R.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 112,00 5.040,00

P.J.E.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 59,33 2.669,85

C.M. JOSÈ R.

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 194,66 4.709,70

CARDERON JOSÈ

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 45 116,66 5.249,70

MERCADO RAFAEL

Concepto Días S. Diario Monto

Utilidades Fraccionadas 40 116,66 4.666,40

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: ART. 125 LOT.

Que les Corresponde por concepto de indemnizaciones los siguientes montos:

G.J.; la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 60 días (literal A) = 6.720,00 y la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 60 días (literal B);

P.J.; la cantidad de Bs. 1.779,90, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 2.669,85, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 45 días (literal B);

C.J.; la cantidad de Bs. 6.279,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 60 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.279,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 60 días (literal B);

CALDERON JOSÈ; la cantidad de Bs. 6.999,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 60 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.999,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 60 días (literal B);

MERCADO RAFAEL; la cantidad de Bs. 3.499,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 5.249,70, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 45 días (literal B).

SALARIOS CAIDOS:

G.J.; la cantidad de Bs. 20.160, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112,00 x 180 días;

P.J.; la cantidad de Bs. 10.679,40, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 59,33 x 180 días;

C.J.; la cantidad de Bs. 18.828,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104,6 x 180 días;

CALDERON JOSÈ; la cantidad de Bs. 20.998,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 180 días;

MERCADO RAFAEL; la cantidad de Bs. 20.998,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 116,66 x 180 días.

Que la prestaban servicios como escolta de camiones para la empresa MRW.

Que los salarios eran cancelados por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. para quien prestaban sus servicios.

Que su supervisor inmediato era EL Gerente de Seguridad de la empresa MRW el ciudadano R.V.. .

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A.

En la oportunidad de PRODUCIR la contestación de la demanda, la codemandada SESOLOG, C.A; no produjo la Contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A., MRW.

PUNTO PREVIO:

Que su representada ha sido demandada de manera solidaria, alegando la parte actora que sus representados prestaban servicios para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, y que es empresa contratista de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW.

Que en el escrito de pruebas, se demostró que la actividad económica de su representada y de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. nada tiene que ver, es decir, no son complementarias, son objetos diferentes.

Que no existe ningún tipo de vinculo, que pudiera dar lugar a la solidaridad ya que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. brinda servicios de escolta, actividad esta que puede brindársela a todo aquel que le contrate los servicios, y que su representada brinda servicios de Mensajería, actividad que le presta a todo aquel que le contrata sus servicios, y que nada tiene que ver o está vinculada a la actividad de escolta.

Que no consta en autos ni en otra parte que el servicio que presta la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., solamente se le presta a su representada; por tanto no existe solidaridad.

CONTESTACIÓN AL FONDO

NEGACIÓN:

Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidariamente de pago alguno que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y que le adeude monto o cantidad alguna a los ciudadanos G.V. JOSÈ RAFAEL, P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R. y MERCADO R.A., todos identificados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que entre la sociedad de comercio MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW) y la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, exista algún tipo de solidaridad, y menos aun para con los trabajadores de esta y/o por cualquier deuda y/o pago que se haya causado o se cause como consecuencia, de la relación laboral que los mencionados ciudadanos invocan contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A

Niega, rechaza y contradice que la sociedad de comercio MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), sea solidariamente responsable de los pagos reclamados por los ciudadanos G.V. JOSÈ RAFAEL, P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R. y MERCADO R.A.; por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, surgen como hechos controvertidos los siguientes:

- La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

- La solidaridad ente la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, y

sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., por inherencia o conexidad.

Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que los puntos de apelación versan:

En el caso de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A; en que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Que la decisión objeto del recurso adolece del vicio de contradicción de la sentencia, toda vez que por un lado condena a mi representada en forma conjunta con la codemandada SESOLOG, a pagar el monto de 76.000, 00 y más adelante en el cuerpo de la sentencia condena a pagar el monto de 226.000,00.

Que la juez en su decisión se basa únicamente en la existencia de una p.a. cuya nulidad de solicitó en el Tribunal Contencioso Administrativo y allí se solicitó la suspensión de los efectos del acto, pues solo hay una cosa juzgada aparente, toda vez que puede haber sentencia contradictoria, aun y cuando la juez contencioso administrativo no se ha pronunciado al respecto.

Que al haber sido declarada la solidaridad entre MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A y la codemandada SESOLOG, se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, ya que las pruebas promovidas por MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, tendientes a desvirtuar la solidaridad, demuestran que las actividades económicas desempeñadas por las empresas son totalmente diferentes, y no fueron consideradas por la juez recurrida.

Respecto de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÌSTICAS SESOLOG, C.A.

El motivo del recurso de apelación, versa sobre la consideración que debe hacerse sobre la existencia de la solidaridad entre SESOLOG y MRW, de conformidad con el artículo 57, ya que la única fuente de lucro de SESOLOG, es el servicio que le presta a MRW, por lo tanto y mas que el objeto de las compañías si existe solidaridad entre estas. Además de la p.a. deben considerarse las pruebas promovidas por SESOLOG como son las facturas en serie consecutivas, por lo que podría evidenciarse al menos presuntivamente que la única empresa para la cual prestó servicios SESOLOG fue para la empresa MRW, servicios de seguridad y auxilio vial.

Parte actora recurrente:

G.V.J.R., P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R..

El motivo de apelación va dirigido exclusivamente a la determinación de una diferencia de unos conceptos, toda vez que la juez no los condenó en atención al contenido de la demanda, ya que solo la demandada se limitó a negar la relación laboral sin rechazar los conceptos demandados, por lo que en atención a la forma en que se produjo la contestación de la demanda quedaban firmes los conceptos demandados como las utilidades y las vacaciones, toda vez que la juez no lo hizo con base a los montos establecidos en el libelo.

Parte actora recurrente:

MERCADO R.A.

El motivo de la apelación va dirigido, a que la juez no aplicó en su condenatoria lo pretendido en la demanda, pues la juez se limitó a aplicar los montos establecidos en la ley, sin tomar en consideración el salario integral para el cálculo de la antigüedad, situación que ocurrió con los conceptos de utilidades y vacaciones.

TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes actora y codemandadas, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:

“(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En consecuencia;

Al no haber producido contestación de la demanda por parte de la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A; se entienden admitidos los hechos contenidos en la pretensión, respecto de ella.

Deberá por consiguiente la accionada sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, siendo la única empresa que produjo la Contestación de la demanda, y revisado su contenido en los términos en que fue propuesta:

Desvirtuar la presunción de solidaridad entre el contratante y el contratista por efecto de inherencia y conexidad ente la actividad que realiza la empresa contratante y la empresa contratista; que en caso de ser declarada la solidaridad deberá demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. MERITO DE LOS AUTOS

  2. DOCUMENTAL

  3. TESTIMONIALES

  4. INFORMES.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO DE LOS AUTOS

No es un medio probatorio toda vez que constituye la aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por tanto esta alzada no emite pronunciamiento alguno.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Documental identificada “A”, insertas a los folio 53 al 147, representada por planillas de controles de llegadas de escoltas, de los cuales se desprenden un membrete de MRW, renglones de horas de entradas, horas de salidas; nombre del custodio, destino, Nº de placa/vehículo utilizado, firmas del supervisor, algunas de ellas con un sello húmedo de MRW; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio, de lo que se tiene que la empresa MRW recibía un servicio de escolta, reconocido en la audiencia de este Juzgado que le era prestado por la Sociedad Mercantil SESOLOG, C.A.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental signada “B”, inserta de los folios 148 al 153, consistente en copia simple de actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 080-2009-01-3522 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende cartel de notificación dirigido a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW), p.a. de fecha 18 de Noviembre de 2009 mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos G.V. JOSÈ RAFAEL, P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R. y MERCADO R.A.; titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.247.398, 15.655.462, 12.522.069, 9.655.134 y 13.063.138, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), ordenado el reenganche y pago de salarios caídos así como notificaciones libradas a las partes; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio, aun y cuando recurrida como fue la decisión administrativa no se ha producido una decisión que paralice los efectos de la cosa decidida, debe tenerse como válida y con plenos efectos jurídicos el contenido de su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos M.B. DIAZ IZAGUIRRE, JOSÈ CERRUDO, J.C.L., C.P., LUIS COLINA Y L.L., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Requerida a la a Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas al no ser recibida por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A

PRUEBADOCUMENTAL:

Documental letrada “A”, inserta a los folios 155 al 204 del expediente, consistente en copias simples de facturas emitidas por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden como cliente la empresa MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW), y la identificación de diferentes destinos del país; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio, de cuyo contenido se desprende que las facturas tienes un número de serie correlativo que en el caso de marras no hay interrupción numérica en cuanto a la misma persona jurídica a quien le es opuesta, lo que hace presumir que en dicho período la empresa SESOLOG, C.A, no facturó el servicio que presta a otra persona jurídica o natural diferente a MRW; Y ASI SE DECIDE.

Documental identificada “B”, inserta a los folios 205 al 211, consistente en copias simples del Registro Mercantil del acta constitutiva Estatutaria de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 65-A, numero 36 de fecha 10/09/2008, de cuya cláusula Segunda se desprende que su objeto es la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y el traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional, pudiendo realizar cualquier otra actividad que tenga relación con el objeto principal como cliente la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW); quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

PRUEBA DOCUMENTAL:

Documental identificada “B”, inserta a los folios 218 al 231 del expediente, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 65-A, numero 36, de fecha 10/09/2008; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Documental identificada “C”, inserta a los folios 232 al 242, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW), de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Segundo de fecha 13/07/1988; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Documental identificada “D”, inserta a los folios 243 al 255, consistente en copias simples del Contrato de Concesión para la prestación de servicios de correos Nº 10-90, de las cuales se desprenden que el mismo quedo inscrito ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de enero del 2010 bajo el Nº 16, Tomo 93 de fecha 25/07/2007; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Documental identificada “E”, inserta a los folios 256 al 267 del expediente, consistente en copias simples del expediente llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Nº 1311, del cual se desprende el Recurso de Nulidad interpuesto por la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. contra la P.A. Nº 1204 de fecha 18 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la existencia de un procedimiento judicial contra la P.a., que aún mantiene los efectos de la cosa decidida, por lo que no prejudicializa la presente decisión, como consecuencia de que sus efectos no se encuentran suspendidos ni anulados. Y ASI SE DECIDE

Documental identificada “F1” al “F12”, insertas de los folios 268 al 416, consistente en copias simples de planilla de declaración Trimestral de Empleos, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, emanadas de la pagina Web https://200.44.170.60/aplicaciones/mod_trimestral/CTplanilla.php de las cuales se desprenden la ubicación geográfica de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., denominación comercial: MRW, dirección; Nº de RIF y número de trabajadores, no figurando ninguno de los codemandados; quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Documental identificada “G”, inserta de los folios 417 al 431, consistente en copias simples de comunicación remitida por la codemandada MRW en fecha 07 de octubre del 2009 al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, mediante la cual acusan recibo remitiendo a dicho ministerio los documentos de acta constitutiva “Registro Mercantil”; Registro de Identificación Fiscal (RIF), Numero de Inscripción Laboral ante el MINTRA; Numero de INCE, SSO, FAOV y últimos pagos y solvencias de cada uno Y Nomina de los Trabajadores de la Plataforma Valencia de los meses de M.J., Julio, Agosto, Septiembre de 2009; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Documental identificada “H”, inserta del folio 432 al 433, consistente en Comunicación emanada de la pagina Web SESOLOG, C.A. (sesolog gmail.com) en fecha 09 de septiembre del 2009, remitiendo documento denominado carta al Dr. A.B.. Documento de cuyo contenido se refieren a la suspensión o terminación de la vinculación contractual entre las codemandadas; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren del folio 459 al 460 del expediente según oficio Nº 000037, a través del cual se remite copia del listado de trabajadores activos de acuerdo a la página Web del IVSS de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, figurando en el listado anexo los ciudadanos ESPINOZA DIGSON C.I. V-7.086.268, O.G. C.I. V-10.739.253, ORTIZ YOHANNY, C.I. V- 15.553.324 y G.J., C.I. V-17.615.733; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas al no constar en autos; quien decide no tiene mérito de pruebas que producir. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos O.E.S.P. y J.D.J.M., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la codemandada recurrente MENSAJERO DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÒNIMA MRW, que el fallo proferido por el A-quo se encuentra viciado por falta de motivación por ausencia de valoración de prueba, lo que equivale a silencio de prueba con relación a las pruebas promovidas por ella tendiente a demostrar la inexistencia de la solidaridad con relación a la codemanda SESOLOG, C.A; y sobre cuya denuncia este Juzgador se pronunciará mas adelante.

Igualmente denuncia del vicio de contradicción de la sentencia, toda vez que por un lado la condena en forma conjunta con la codemandada SESOLOG, C.A, a pagar el monto de 76.000, 00 y más adelante en el cuerpo de la sentencia condena a pagar el monto de 226.000,00; de la revisión de la Sentencia recurrida se observa que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, lo que frente al dispositivo oral y que es objeto de reproducción tenemos que esta instancia entrará a verificar el monto definitivo susceptible a ser condenado, por lo que se declara con lugar en relación a este punto el recurso de apelación objeto de revisión.

Igualmente alega que la juez en su decisión se basa únicamente en la existencia de una p.a. cuya nulidad de solicitó en el Tribunal Contencioso Administrativo y allí se solicitó la suspensión de los efectos del acto, pues solo hay una cosa juzgada aparente, toda vez que puede haber sentencia contradictoria, aun y cuando la juez contencioso administrativo no se ha pronunciado al respecto; con relación a este punto específico del acto recursivo, se tiene que al no estar suspendida o anulada la cosa decidida, este tiene plena vigencia y eficacia en relación al cumplimiento de la providencia, no representando el solo acto y tramite de interposición de recurso de nulidad un acto susceptible de paralizar o suspender la producción de la presente decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

El denunciado vicio de silencio de prueba, está referido a que la juez que produjo la decisión recurrida, declaró la solidaridad entre MRW y la codemandada SESOLOG, C.A; sin entrar en el análisis de las pruebas producidas tendientes a desvirtuar ese hecho de la solidaridad, toda vez que las actividades económicas desempeñadas por las empresas son totalmente diferentes.

En cuanto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado R.A.V.N. c/. U.V. y otro, señaló lo siguiente:

La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación.

De la revisión del contenido de la sentencia en relación a la valoración de las pruebas, la juez de la recurrida, analizó las pruebas promovidas por las partes, incluidas las denunciadas como no valoradas, por lo que no se produjo en vicio denunciado; pero siendo un punto controvertido la existencia de la solidaridad entre las codemandadas se hace impretermitible e ineluctable su verificación y determinación en lo referente al establecimiento y aplicación del fundamento legal de la inherencia y la conexidad que se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Texto Reglamentario, el que textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido señala el autor H.J., en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para esta autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 23, en consonancia a lo antes expresado, señala:

Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Norma citada, que se corresponde a la del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  3. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  4. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  5. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    En el caso de autos, dada la forma en que la codemandada MRW produjo su contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito: “No consta en auto, ni en ninguna parte, que el servicio que presta la empresa SESOLOG, C.A solamente se lo preste a mi representada”; aduciendo además de que la actividad económica derivada del objeto de cada una de las codemandadas son diferentes por lo que no puede haber solidaridad en su decir; invirtiendo por la forma en que produjo su contestación la carga de la prueba tendiente a demostrar el hecho presumido establecido en el Parágrafo Único (Presunción) del artículo 23 del Reglamento de LOT: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”; hecho presumido que dispensa de prueba a los actores de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, tenemos que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; es decir, siendo que la norma reglamentaria establece una presunción con relación a la consideración de cuando una actividad deba presumirse como conexa o inherente, derivada del hecho de Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, podemos concluir ineluctablemente, adminiculando lo expuestos por la codemandada SESOLOG, C.A, en la audiencia oral y pública de apelación que desde que se constituyó como sociedad mercantil solo le prestó servicios a la empresa MRW de donde obtenía no solo su mayor, sino su única fuente de lucro, y al no haber la codemandada MRW demostrado ese hecho alegado tendiente a desvirtuar de que la empresa SESOLOG, C.A, no solo le prestaba servicios a MRW; por lo que impretermitiblemente ha de declararse, a los fines del cumplimiento de la obligación que eventualmente pudiera ser susceptible de condena en la presente causa, la solidaridad prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a las sociedades mercantiles SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, y

    sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A; Y ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÌSTICAS SESOLOG, C.A; en la que el motivo del recurso de apelación, versa sobre la consideración que debe hacerse sobre la existencia de la solidaridad entre SESOLOG y MRW, de conformidad con el artículo 57 LOT, es claro cuando establece la presunción de existencia de conexidad entre las empresas, ya que la única fuente de lucro de SESOLOG, es el servicio que le presta a MRW, por lo tanto y mas que el objeto de las compañías, si existe solidaridad, entre SESOLOG, C.A y MRW.

    Al respecto, este Juzgador advierte que la actividad recursiva, -La apelación- es consecuencia del principio de la doble instancia, dirigido contra las resoluciones de los jueces inferiores, para que puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En el caso de Marras evidencia este Juzgador que la codemandada SESOLOG, C. A; al no haber dirigido su actividad recursiva, contra un aspecto de la sentencia recurrida en la que se considerase agraviado, para de esa forma obtener una nueva resolución que vaya dirigida a modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida; es forzoso para este Juzgador tener que declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

    Parte actora recurrente:

    G.V.J.R., P.M.J.E., C.P.J.E., C.M.J.R..

    Siendo el motivo de la apelación, el que va dirigido exclusivamente a la determinación de una diferencia de unos conceptos, toda vez que la juez no los condenó en atención al contenido de la demanda, ya que que la demandada se limitó a negar la relación laboral sin rechazar los conceptos demandados, por lo que en atención a la forma en que se produjo la contestación de la demanda quedaban firmes los conceptos demandados como las utilidades y las vacaciones, toda vez que la juez no lo hizo con base a los montos establecidos en el libelo. Objeto de Recurso que en forma similar interpuso el ciudadano MERCADO R.A.; dado el hecho de que la empresa SESOLOG, C.A, no produjo contestación a la demanda y las pruebas promovidas no desvirtúan los hechos del contenido de la pretensión, es por lo que en armonía a la forma en que la codemandada MRW produjo la contestación a la demanda, es por lo que se procede a la condenatoria de los conceptos y montos de la pretensión, en los términos siguientes:

    1. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE G.V.J.R.:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.544,00, discriminado de la siguiente manera:

      FECHA DE INGRESO: 01/08/2007

      FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 112,00

      SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

      62 días X Salario de Bs. 112,00

      ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:

      05 días X Salario de Bs. 112,00

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión,. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 10.620,96, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 6.720,00.

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 6.720,00.

      SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 20.160,00, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a las co-demandadas a su pago, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 18 de noviembre de 2009, en expediente No. 080-2009-0103522.

      UTILIDADES: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 5.040,00, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

    2. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE P.M.J.E.:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.339,70, discriminado de la siguiente manera:

      FECHA DE INGRESO: 03/12/2007

      FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 59,33

      ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 59,33

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs.5.191,38, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 59,33, que totaliza Bs. 3.559,80.

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, cuarenta y cinco (45) días a razón del salario de Bs. 59,33, que totaliza Bs. 2.669,85.

      SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 59,33, que totaliza Bs. 10.674,00, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a las co-demandadas a su pago, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 18 de noviembre de 2009, en expediente No. 080-2009-0103522.

      UTILIDADES: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 2.669,85 correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

    3. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE C.P.J.E.:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.338,42, discriminado de la siguiente manera:

      FECHA DE INGRESO: 14/03/2007

      FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 104,66

      SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

      62 días X Salario de Bs. 104,66

      ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:

      30 días X Salario de Bs. 104,66

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 11.931,24, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados:

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del salario de Bs. 104,66, que totaliza Bs. 9.414,00.

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 104,66, que totaliza Bs. 6.279,60.

      SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 104,66, que totaliza Bs. 18.838,80, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a las co-demandadas a su pago, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 18 de noviembre de 2009, en expediente No. 080-2009-0103522.

      UTILIDADES: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 4.709,70, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

    4. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE C.M.J.R.:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 15.982,42, discriminado de la siguiente manera:

      FECHA DE INGRESO: 16/03/2007

      FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 116,66

      SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

      62 días X Salario de Bs. 116,66

      ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:

      30 días X Salario de Bs. 116,66

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 13.299,24, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del salario de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 10.499,40.

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 6.999,60.

      SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 20.998,80, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a las co-demandadas a su pago, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 18 de noviembre de 2009, en expediente No. 080-2009-0103522.

      UTILIDADES: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 5.249,70, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

    5. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE MERCADO R.A.:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.249,70, discriminado de la siguiente manera:

      FECHA DE INGRESO: 01/01/2009

      FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

      45 días X Salario de Bs. 116,66

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la demanda. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 3.499,24, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, treinta (30) días a razón del salario de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 3.498,00.

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, treinta (30) días a razón del salario de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 3.498,00.

      SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 116,66, que totaliza Bs. 20.998,80, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a las co-demandadas a su pago, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 18 de noviembre de 2009, en expediente No. 080-2009-0103522.

      UTILIDADES: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el contenido de la pretensión. En consecuencia, se condena el pago de Bs. 4.666,40, correspondiente a la cantidad de días y períodos demandados.

      No procede la condenatoria de los montos indicados por la actora en su pretensión por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el mismo es parte de la sentencia a ser determinada por el Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser considerada como base de cálculo el literal “b” del artículo 108 de la LOT, vencido que haya sido el tercer mes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación o terminación.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido por el Banco Central de Venezuela, como índice de precios al consumidor. IPC para el área Metropolitana de Caracas, en dicho período.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Corolario de lo expuesto se condena a las codemandadas en forma solidaria a cancelar a los demandantes, en proporción a lo que a cada uno le corresponde, la suma total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 267.588,66).

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio "MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑIA ANONIMA, MRW".

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio "SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A".

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.

CUARTO

MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha 1° de Marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg-

Exp: GP02-R-2011-000072

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