Decisión nº SJ-001-2005 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Primero de Juicio Accidental

Sección Adolescentes, Extensión Cabimas

Sección Adolescente

Cabimas, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000010

ASUNTO : VV11-D-2003-000010

JUEZA PRESIDENTA: DRA. L.P.F.

JUECES ESCABINOS: A.M.G. (T1)

J.R.N. (T2)

ACUSADOR: DRA. M.T.A., FISCAL, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

JOVEN ACUSADO: Se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PÚBLICA NOVENA: ABG. RUMERY RINCÓN

VICTIMA: R.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.686.157.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

I

PUNTO PREVIO

En cuanto a las incidencias planteada por la Defensa, en la persona de la Abg. RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Novena Especializada, al momento de plantear sus alegatos de defensa, en la cual, PRIMERO: Se opuso a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, siendo las mismas admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por considerar la misma que hubo violación del Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la experticia es un acta que no cumple con estas formalidades, porque no esta firmada por el Ministerio Público; e incumple con lo previsto en el artículo 307 ejusdem, relativo a la prueba anticipada…”. Así mismo, cuestionó la experticia del arma, por considerar que “… No fue solicitada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, y fue efectuada sin la presencia de las partes…”; oposición esta efectuada en base al artículo 339 del Código Orgánico Procesal para que dicha prueba no sea incorporada y leída en el Juicio. De igual manera hizo oposición a la testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que para la defensa esas actuaciones se iniciaron antes de la orden de investigación expedida por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no habían sido marcadas las pautas de investigación por el Ministerio Público. Cuestionando igualmente el acta de nacimiento por considerar que esta no tiene nada que ver con los hechos, ya que no demuestra la culpabilidad de su defendido, y alega “…Que la declaración rendida por el imputado no constituye prueba sino la que tiene que ser tomada en cuenta es la que rinda en este acto…”.

En cuanto a esta incidencia, el Tribunal una vez oída la opinión de la Representante de la Fiscalía, previa autorización, procedió a resolver la misma, bajo el amparo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia resuelve que la defensa no hizo uso del derecho previsto en el artículo 573 ejusdem, en su debida oportunidad, ya que las actuaciones policiales fueron realizadas dando cumplimiento a lo establecido al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que los funcionarios policiales practicarán las diligencias necesarias y urgentes que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, así como a asegurar los objetos pasivos y activos que se relacionan con la perpetración del hecho; diligencias éstas, tales como, el acta policial, el acta de denuncia de la víctima, recolección de objetos (Arma tipo Escopeta) que sirven de elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible, y todas aquellas otras diligencias que dentro del proceso de investigación orienten al Fiscal del Ministerio Público para formular su acusación; evidenciándose en los folios 04 y 05 de este asunto que la Representante del Ministerio Público cumplió con el debido proceso, al ordenar tanto a la Policía Regional como al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas la realización de la Experticia del arma incautada en el lugar donde sucedieron los hechos, siendo innecesaria que el resultado de dicha experticia esté firmada por el Ministerio Público, ya que la misma sólo requiere que la suscriba los expertos que la realizaron, quedando demostrado que no hay violación a las disposiciones normativas citadas por la defensa, por cuanto las pruebas presentadas por la parte fiscal fueron admitidas en su debida oportunidad, a lo cual no hubo oposición de la misma, convalidando dichas pruebas, por no haber solicitado en su debida oportunidad su saneamiento. En consecuencia, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos se DECLARÓ SIN LUGAR, la objeción opuesta por cuanto no se tratan de pruebas anticipadas.

SEGUNDO

En cuanto a la incidencia planteada por la defensa, en relación al reconocimiento en Sala del acusado de autos, durante la declaración testimonial de la ciudadana R.J.C.C., quien es la víctima en el presente caso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa de la Ley especial adjetiva, este Tribunal, una vez oída la opinión del representante del Ministerio Público, consideró necesario dicho reconocimiento, esto con el fin de aclarar la vedad de los hechos, atendiendo a la finalidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el artículo 230 ejusdem, establece que el reconocimiento del imputado sólo se practicará cuando el Fiscal del Ministerio Público lo estime necesario, a lo cual pedirá al Juez de Control la práctica de dicha diligencia, pero en el caso que nos ocupa se evidencia que dicho reconocimiento en la etapa preparatoria era innecesaria ya que a la víctima le fue puesto a la vista el imputado, hoy acusado, ciudadano cuya identificación se omite en base a la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; una vez que fue aprehendido; dicho que se puede corroborar en el Acta de Denuncia Verbal que se encuentra en el folio 02 de este asunto, la cual fue promovida para su lectura por la representante del Ministerio Público en la oportunidad legal ante el Tribunal de Control, Acta esta que fue reconocida en su contenido y firma por la victima ciudadana R.J.C.C. en esta Sala. Procediendo a declarar la oposición opuesta SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El presente Juicio se inicia en v.d.E.A. presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en fecha 16 de Junio del Dos Mil Tres (2.003), ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, en la que se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 571, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, admitió la acusación presentada por la representante Fiscal en contra del joven (identificación omitida), así como las pruebas ofrecidas por dicho ente Fiscal, único oferente de pruebas, dictando el correspondiente auto de enjuiciamiento, y una vez cumplido el lapso legal pertinente, el referido Juzgado de Control remite, en fecha 13 de Febrero de 2004, las presentes actuaciones, a través del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a este Juzgado de Juicio, donde son recibidas en fecha 16 de Febrero de 2004, y en fecha 5 de Abril del año en curso, previa constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convoca a las partes y demás intervinientes, al Juicio Oral, Reservado y Mixto del joven acusado, por haberse diferido en varias oportunidades, por rotación de los jueces, por inhibición planteada de la Juez que le correspondió el Tribunal de juicio y por no haberse constituido el Tribunal Mixto en las oportunidades que fueron fijadas las audiencias para tal fin, siendo el debate oral realizado en dos Audiencias, la primera de inicio en la fecha antes indicada, la cual fue aplazada para su continuación, por observar el Tribunal que el debate se podría prolongar, por lo avanzado de la hora y para realizar las gestiones conducentes a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos que no hicieron acto de presencia, a pesar de haber estado debidamente citados para su comparecencia al Tribunal, y la segunda audiencia, conclusiva el día 18 de Abril del 2005.

El día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral, Reservado y Mixto, se le concedió la palabra a la Dra. M.T.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, quien de seguidas expuso los fundamentos de su acusación formal contra el joven cuya identificación se omite, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy artículo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.C.A., señalando que: “ … Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día veintisiete (27) de Abril del pasado año (2002), momento en el cual, la ciudadana R.J.C.A., se disponía a cerrar el negocio de su propiedad denominado “Ventas de Arepas Pedro Caña”, ubicado en la Calle, Pollo Pinto de la población de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., se presentaron tres (03) sujetos quienes utilizando arma de fuego y picos de botellas la sometieron brutalmente trasladándola hasta la orilla de la carretera, estos sujetos le indicaban a la aludida R.C., que le hiciera entrega del dinero (Bs. 1.200.000,00 aproximadamente), sino la mataban, en virtud de tanta agresividad esta última les entregó el dinero, acto éste presenciado por los ciudadanos MILDRENYS COROMOTO CARASCO, YUDIH COROMOTO CARRION Y N.R.L., en ese instante una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, integrada por los funcionarios RENGALBY PULGAR y J.G.H., previo al ser informados sobre el hecho, visualizaron a los tres (03) sujetos agrediendo a la ciudadana R.C., quienes emprendieron veloz huída; acto seguido los mismos fueron perseguidos por la comisión policial, logrando la captura de uno de ellos quien quedo identificado como (identificación omitida)…”.

Igualmente en el desarrollo de la Audiencia la representante del Ministerio Público ratificó los medios de pruebas ofrecidos, para el Juicio Oral, pruebas testificales y documentales promovidas y debidamente admitidas en la oportunidad legal, procediendo a especificar la pertinencia de cada una de ellas, para el delito atribuido.

Los hechos anteriormente narrados, fueron calificados jurídicamente por la representante de la vindica pública, y por lo tanto imputa y acusa al joven (se omite identificación), como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.C.A., por lo que solicita que una vez demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado y en virtud de que existe la presunción razonable del peligro de fuga, es procedente la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y último aparte del artículo y parágrafo en mención, se le imponga la sanción definitiva de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la citada ley especial, por haber cometido el delito arriba señalado. Así mismo solicito se le aplique el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro grave para las victimas, peligro de fuga, en razón de la sanción a condenar, todo con la finalidad de hacer efectiva el cumplimiento de la decisión ante el Tribunal de Ejecución, y sea remitido a un Centro Socio- Educativo.

En el uso de la palabra la Defensa, quien en la persona de la Abg. RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Novena Especializada, expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Es obvio que la acusación se encuentra cargada con elementos de subjetividad y no existen suficientes elementos de convicción procesal; en consecuencia la defensa niega rechaza y contradice los hechos por no adaptarse a la realidad jurídica, el Ministerio Público, lo que busca es predisponer al Tribunal…” manifestando así mismo que “…En cuanto a las pruebas, que son insuficientes y que no son pruebas técnicas, solo cuenta con las declaraciones testimoniales, las cuales cuestiono en este acto. La defensa se opone a la incorporación de la experticia, por violación del Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia es un acta que no cumple con estas formalidades, porque no esta firmada por el Ministerio Público; e incumple con lo previsto en el artículo 307 ejusdem, relativo a la prueba anticipada…” cuestionando la experticia del arma, por considerar que “… No fue solicitada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, y fue efectuada sin la presencia de las partes…”; oposición esta en base al artículo 339 del Código Orgánico Procesal para que dicha prueba no sea incorporada y leída en el Juicio. De igual manera hizo oposición a la testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que para la defensa esas actuaciones se iniciaron antes de la orden de investigación expedida por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no habían sido marcadas las pautas de investigación por el Ministerio Público. Cuestionando igualmente el acta de nacimiento por considerar que esta no tiene nada que ver con los hechos, ya que no demuestra la culpabilidad de su defendido, y alega “…Que la declaración rendida por el imputado no constituye prueba sino la que tiene que ser tomada en cuenta es la que rinda en este acto…”; así mismo esgrime “…Que los testimonios que van a ser tomados en cuenta, se van a valorar luego de tres años de haberse cometido el hecho; es por lo que en virtud del principio de indubio pro reo, solicito al Tribunal sea objetivo al momento de tomar una decisión”.

El Tribunal una vez oída la opinión de la Representante de la Fiscalía, previa autorización, procedió resolver la incidencia planteada por la Defensa, bajo el amparo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia resuelve que la defensa no hizo uso del derecho previsto en el artículo 573 ejusdem en su debida oportunidad.

Haciendo de nuevo oposición la Defensa la cual manifestó “que si bien es cierto que dentro de la Audiencia Preliminar pueden plantearse varias cuestiones, excepciones, etc; pero eso esta establecido en fase intermedia, pero lo atinente a la valoración efectuada a las pruebas documentales, esto corresponde a la fase de juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”, citando la jurisprudencia dictada según sentencia N° 047, de fecha 11-02-03, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. 020464. y continua diciendo: “Esta jurisprudencia señala que existen taxativamente señalados los documentos a ser leídos en Juicio, de lo contrario valorar otras pruebas documentales no previstas en el citado artículo sería violatorio al Principio de Oralidad, Inmediación y constituiría una excepción al principio de Oralidad”.

La Representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal leyó el contenido del Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a alegar: “Que no hay violación de ninguna garantía constitucional, y que la defensa nunca alegó nulidades hasta ahora, por lo tanto convalidó tal situación”.

La Defensa previa autorización del Tribunal manifestando “que reitera que la experticia no puede ser incorporada a su lectura en este acto y se opone a su incorporación”.

A lo que la Representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal manifestó: “La Defensa tuvo su oportunidad para alegar todo lo que ella tuviera al lugar, y que mal puede ahora alegar cosas en la etapa de Juicio ya que ni siquiera ofertó pruebas sino que se adhirió a la comunidad de pruebas”.

El Tribunal intervino, y declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa, ya que las Pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público fueron aportadas al Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia Preliminar) de conformidad a lo previsto en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa tuvo la oportunidad de oponerse a dichas pruebas en fase intermedia, tal como lo establece el artículo 573 ejusdem; y no lo hizo, cercenando ella misma el Principio del debido proceso, estimándose convalidado el acto, en atención a lo previsto en artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa previa autorización del Tribunal argumentó que: “…Conforme a lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta no señala cuando se puede oponer la defensa a la lectura e incorporación de las pruebas en esa fase intermedia.”

La Representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal solicitó la convalidación.

El Tribunal resuelve la oposición de la Defensa, indicando que efectivamente el artículo 573 antes citado, prevé las facultades y deberes de las partes, y el literal “b” señala: oponer excepciones, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa de la Ley adjetiva, el cual establece las excepciones que se pueden oponer en la fase preparatoria, no haciendo uso la Defensa de ese derecho, declarando SIN LUGAR la petición de la Defensa, por todos los argumentos expuestos anteriormente.

Con las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, explicándole detalladamente cual es el hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 ejusdem, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que esta es otra de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir su declaración, si así lo deseaba, pero que si no lo hacia, el silencio no lo perjudicaría y el juicio continuaría, advirtiéndole igualmente, que la declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su Acusación o de acogerse al Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procedió a interrogar al acusado sobre su voluntad de prestar declaración, manifestando el joven acusado “ No deseo declarar, y si entiendo los hechos que me atribuye el Ministerio Público como delito en este acto”.

Oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Público, como de la defensa y la manifestación del joven acusado de no querer rendir declaración y en virtud de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas solo por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Junio del 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron receptados como medios de pruebas en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo llamado, acudieron ante la Sala de Juicio a rendir declaración:

EXPERTO.-

J.L.S.M., quien después de ser juramentado indico sus datos personales y profesionales, manifestando ser funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso, una vez que la Representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto, previa autorización del Tribunal, la Experticia de Reconocimiento N° 076, que reconocía como suya una de las firmas que aparecen al pie de la Experticia y el contenido de la misma; así mismo previa autorización del Tribunal, la Representante del Ministerio Público le puso a la vista un arma de fuego y una cápsula para escopeta, manifestando dicho funcionario que efectivamente esa era el arma y la cápsula a las cuales le fue practicada la Experticia de Reconocimiento; no siendo interrogado por las partes.

Durante esta declaración fue exhibida al testigo el arma tipo escopeta, ofrecida como prueba material y Una cápsula para escopeta calibre 16.

Y se incorporó por lectura la Experticia de Reconocimiento que fue realizada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros de fabricación casera, recortada, sin marca ni serial visible y Una cápsula para escopeta calibre 16 milímetros elaborada en material sintético y metal de color amarillo en su estado original en fecha 08 de Mayo del año 2002, que riela al folio 22 del presente asunto.

Culminada la recepción de pruebas de expertos por haber prescindido la Representante Fiscal del testimonio del experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, ya que el mismo no acudió al Tribunal a pesar de estar debidamente citado, para hacer su exposición, a lo cual la defensa indico no tener objeción al respecto, se continuo con las testimoniales y fueron llamados a la Sala, los siguientes:

TESTIMONIALES.-

-J.G.H., portador de la Cédula de Identidad N° 8.704.473, quién una vez juramentado, indico sus datos personales y profesionales manifestando ser funcionario adscrito a la Policía Regional del Departamento Valmore R.d.E.Z., quien entre otras cosas expuso una vez que la Representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal, le pusiera de manifiesto el acta respectiva ( Acta Policial inserta en el folio 01), en la cual reconoció en su contenido y firma, e indicando tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio.

A pregunta de la representante Fiscal contesto: “Que salieron tres personas corriendo…”, “…que la señora les dijo que él había sido uno de los que había participado…”, “…que en el lugar hallaron la escopeta…”, “…que sí es el arma que fue incautada en el sitio de los hechos…”; Señalado al acusado en la Sala de Audiencia, a lo cual se opuso la Defensa, siendo declarado SIN LUGAR dicha oposición, ya que el testigo espontáneamente y voluntariamente reconoció en sala al acusado.

A preguntas de la Defensa Especializada, el testigo, contesto: “Él no traía nada, el arma no la cargaba, ni el dinero, pero como a 10 metros había una escopeta, la señora nos dijo que él era uno de los que la había atracado, era joven, moreno, sin bigotes, él es, (Señalando al acusado en la sala de audiencias, espontáneamente), lo que pasa es que ahora se ve más maduro”.

-R.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.686.157, quien después de ser juramentada indico sus datos personales, declaro entre otras cosas, “…Yo me encontraba en mi negocio en compañía de unas sobrinas y de un señor que me cuidaba el negocio, y llegaron en la madrugada cuando estaba cerrando el negocio, de venta de pollos, llegaron tres tipos, amenazándome con algo para que les diera el dinero y empezaron a forcejear conmigo dos de ellos y a golpearme y una de mis sobrinas me dijo que les entregara los cobres para que no me golpearan más y yo les entregué la plata pero en el forcejeo llegó la patrulla y ellos salieron corriendo, pero eran dos los que me golpearon y yo no los conozco y yo no acusé a nadie”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público quien debidamente autorizada por el Tribunal puso a la vista de la testigo el Acta de Denuncia Verbal, que se encuentra inserta en el folio 02 del asunto, contestó: “ Sí es mi firma y son mis huellas…”, “… Sí estuve en el Comando de la Policía, pero yo no puse denuncia sino que la policía iba pasando”.

A preguntas de la Defensa contestó: “… Que Fue hace como para 3 o 4 años pero me confundo porque no se leer…” “…No fui a poner la denuncia…”, “… Que el lugar si era oscuro.

A preguntas del Tribunal contesto: “Que los hechos fueron 2:30, y piquito, faltarían como veinte minutos para las 3:00, serían como treinta y cinco para las tres…”, “… Que le quitaron Un Millón Trescientos Mil Bolívares…”, “…Qué le quitaron sólo los reales, no me quitaron más nada…”, “… Que el cuerpo policial intervino como a las 2:30, iba pasando la policía…”.

La defensa opuso objeción al reconocimiento en Sala del acusado por parte de la testigo a solicitud del Tribunal, resolviéndose la incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la opinión de la representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal, quien manifestó que es la oportunidad procesal para esclarecer los hechos, que la defensa esta errada y equivocada; declarándose la Objeción denegada, indicándole a la testigo que respondiera la pregunta, ya que esta fue planteada para aclarar, si el acusado es, o no, la persona que participó en los hechos, a lo cual, la testigo manifestó muy nerviosa: “… No, no reconozco a nadie aquí presente en la sala como la persona que participó en los hechos.

Durante esta declaración se incorporo por su lectura el Acta de Denuncia Verbal, rendida por la testigo R.J.C.A. en fecha 27 de Abril de 2002, ante el Departamento de la Policía Regional Valmore R.d.E.Z.. (Folio 02).

-Y.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 17.648.452, quien debidamente identificada y juramentada, entre otras cosa, expuso: “Llegaron tres tipos al negocio de mi tía, y la amenazaron que le diera los cobres y como ella no se los quería dar, empezaron a forcejear con ella y a darle golpes y yo le dije a mi tía que les diera los cobres porque nos iban a matar, en eso llegó la patrulla y ellos salieron corriendo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público en relación a los hechos contesto: “Que Tres personas llegaron al sitio de los hechos…”, “…Que es alto flaco y el otro moreno y bajito…”, “… Que intervino La policía…”, “… Que los tres golpearon a la señora Ramona…”, “…Que participó un gordito, moreno, bajito.”

A preguntas de la Defensa contesto: “…Que la Policía las fue buscar a las seis de la mañana.”

A pregunta del Tribunal contesto: “… Que quitaron 1.700.000,oo…”, “… Que no quitaron más nada...”, “… Que no recuerdo haber visto arma...”, “… Mi tía le dio golpes…”, “…Que participaron Tres.

-N.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.383.575, quien debidamente identificado y juramentado expuso lo siguiente: “…En la madrugada yo me encontraba en el negocio de la señora RAMONA, que es una venta de pollos, cuando llegaron tres tipos amenazándola que les entregara el dinero y empezaron a forcejear con ella, porque ella se negaba a entregar el dinero y la golpeaban…”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “… Eran tres sujetos…”, “…Que le despojaron del Dinero…”, “… Que se encontraban en el lugar de los hechos, las sobrinas, Mildrenys y la otra no me acuerdo…”, “…Que fue uno solo el que atracó, los otros estaban allí…”, “…Que era cómo a las 3:30 de la mañana…”, “…Qué los sujetos Salieron corriendo dos y uno lo agarró la policía.

La Defensa no hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo.

A preguntas del Tribunal contesto: “… Tenían algo pero no vi…”, “…Que le quitaron el equipo de sonido que tenía ella, nada más.

-RANGALBY E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 10.412.403, quién debidamente juramentado se identificó como funcionario adscrito a la Policía Regional, en ese entonces adscrito al Departamento Policial Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, y entre otras cosas expuso: “El día de los hechos nos encontrábamos realizando un patrullaje por la zona, cuando unas personas nos hicieron señas que estaban robando en la venta de pollos, cuando llegamos yo vi el forcejeo de dos tipos con una señora, pero cuando vieron que la patrulla llegó salieron corriendo, dos por la calle principal y el otro agarró por el callejón y procedimos a perseguirlos logrando detenerlo a él (señalando al acusado), luego hicimos un recorrido por el lugar y no conseguimos a los otros, regresamos al puesto y la señora nos dijo que él era uno de los que había participado en el robo, en eso se acercó una de las personas que se asomó a la patrulla y les dijo que él andaba con el hijo de la enfermera y el otro que vivía enfrente de su casa, indicándole a la dueña del negocio que se fueran preparando para que los acompañaran para la comandancia, y procedimos a recorrer el lugar donde él vive, saliendo el papá de él, ( refiriéndose al acusado) el cual estaba un poco tomado y nos dijo que viéramos que íbamos a hacer con ese muchacho porque él estaba cansado de tantos problemas, entonces fuimos a la otra casa pero ya el otro se había ido, y nos regresamos al negocio, los montamos en la patrulla y nos fuimos al comando para que pusieran la denuncia, remitiendo las actuaciones después.

La Representante del Ministerio Público, no formulo preguntas al testigo.

A preguntas de la defensa contesto: “… Que los hechos ocurrieron como de 1 a 2 de la mañana, ya eso va para tres años y agradezco que tengan la consideración debida…”, “…Que la consideración es por mi experiencia profesional, me encuentro capacitado para estar aquí, pero pido consideración por que ha transcurrido ya tres años…”, “… Yo trabajé dos meses en el Departamento Policial Valmore Rodríguez y me tocó realizar este procedimiento policial…”, “… Vimos 2 o 3 personas que estaban maltratando a la señora…”, “…Que la visibilidad era clara…”, “… Sí por que era en la vía principal…”, “…El arma estaba como a 5 o 7 metros del puesto…”, “… Porque usted sabe que eso fue un procedimiento en caliente, como se dice en el argot policial y él agarró para un lado y los otros para otro, y él prácticamente se paró, por eso lo detuvimos, (señalando al acusado), pero eso fue hace como tres años, él (señalando al acusado), tendría como quince años para ese entonces…”, “… Que lo detuvieron cómo a 10 metros de los hechos…”, “… Que el arma estaba en la vía pública, como a 10 metros…”, “… Que dieron la vueltas para ver si agarrábamos a alguien más…”, “…Que se encontraba con un distinguido y no recuerdo el nombre…”,”… Que el patrullaje lo hicieron después que lo detuvimos a él, duramos como 10 a 15 minutos dando vueltas por el sector…”, “… Regresamos hacia donde se encontraba la víctima y ella dijo que él había sido uno…se montaron y llevamos a las víctimas hasta el departamento policial…”,”… Retornamos como de 4 a 5 de la mañana…”,”…Decirle con exactitud la hora no podría…”,”… Que la escopeta se encontraba al lado de la acera, cómo a siete metros de donde lo agarramos a él (señalando al acusado), estaba la escopeta.

El Tribunal no hizo uso del derecho que le asiste de formular preguntas al testigo.

- MILDRENIS COROMOTO CARRION CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 21.556.059, quien legalmente juramentada y plenamente identificada entre otras cosa expuso: “Yo estaba con mi tía estábamos cerrando el negocio cuando salieron dos muchachos y le dijeron a mi tía que era un atraco, eran tres…”, “…Nos soltaron y agredieron a mi tía y yo empecé fue a llorar porque la estaban golpeando, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, esta contesto: se dejó constancia de lo siguiente: “… Que su tía se llama R.d.J. Carrasco…”,”…Que actuó la Policía Regional…”,”… Que quitaron Bs. 1.300.000, 00…”,”…Que fueron tres sujetos…”,”… Que fueron tres personas a quienes sometieron.

La Defensa, ni el Tribunal no hicieron uso de su derecho a formular interrogatorio a la testigo.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA.-

El Ministerio Público presento las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, instrumentos que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

-Acta de Nacimiento Numero (se omite), perteneciente al acusado, expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en la que se hace constar que el referido joven nació en fecha 22-03-1987, natural de Bachaquero, Estado Zulia, hijo de los ciudadanos M.G. FIGUEROA DE CHIRINOS Y G.J.C., lo cual demuestra que era adolescente para el momento de ocurrir los hechos objeto del presente asunto y que aparece inserta en el folio ciento cuenta (150).

-Acta de Denuncia Verbal, rendida por la testigo R.J.C.A., en fecha 27 de Abril de 2002, ante el Departamento de la Policía Regional Valmore R.d.E.Z., lo cual demuestra que la victima si formuló denuncia ante el cuerpo policial que realizó la detención del joven acusado, la cual reconoció en sala en su contenido y firma, al momento de ponérsela de manifiesto la representación fiscal, y que aparece inserta en el folio 02 del presente asunto.

-Experticia de Reconocimiento que fue realizada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros de fabricación casera, recortada, sin marca ni serial visible y Una cápsula para escopeta calibre 16 milímetros elaborada en material sintético y metal de color amarillo en su estado original en fecha 08 de Mayo del año 2002, por el funcionario J.L.S.M., jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, con la cual se demuestra el objeto utilizado para la comisión del ilícito penal que dio origen al presente juicio, la cual riela al folio 22.

-Acta de presentación de imputados correspondiente al hoy acusado, la cual riela inserta a los folios N° del Nueve (09) al Quince (15) de la Primera Pieza de la presente causa, y que al momento de su lectura no hubo oposición de las partes.

PRUEBAS MATERIALES.-

- Las pruebas materiales promovidas por el Ministerio Público descritas en la Experticia, como lo son el arma de fuego incriminada tipo escopeta, calibre 16, sin serial visible, de fabricación Casera.

-Una cápsula para escopeta calibre 16 milímetros, de material sintético de color amarrillo.

Terminada la recepción de la pruebas, se preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No voy a declarar, yo no participé en el robo, yo no tengo nada que ver en lo que me están acusando, perdí mi trabajo por cumplir con este proceso, es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público solicita la condena del joven A.E.C.F., por considerarlo Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, hoy artículo 458 del Código Penal Vigente, y solicito además la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y último aparte del artículo y parágrafo en mención, se le imponga la sanción definitiva de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la citada Ley Especial.

La Defensa en sus conclusiones comenzó solicitando sea aplicado el principio Indubio Pro-reo, por cuanto la duda favorece al reo, y en consecuencia sea dictada una Sentencia Absolutoria.

El Tribunal concede el derecho de replica a las partes pero para referirse solo a las Conclusiones de la contraria, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tanto la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ratificaron sus pedimentos antes señalados.

No se le concedió la palabra a la victima por cuanto esta no se encontraba presente en la Sala.

Se le concede la palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional que le asiste y de sus derechos los cuales le fueron leídos y explicados, manifestó: “Yo soy inocente y no tengo nada que ver en esto, es todo.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Concluidos todos los actos de este Juicio Mixto y realizada la correspondiente deliberación, debidamente analizados como han sido los hechos y los elementos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la valoración de las pruebas, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal Mixto por Unanimidad, observa que los supuestos de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado, como es el contenido en el derogado artículo 460 hoy día 458 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se desprende de las circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y expuesta anteriormente, que: “ … Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día veintisiete (27) de Abril del pasado año (2002), momento en el cual, la ciudadana R.J.C.A., se disponía a cerrar el negocio de su propiedad denominado “Ventas de Arepas Pedro Caña”, ubicado en la Calle, Pollo Pinto de la población de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., se presentaron tres (03) sujetos quienes utilizando arma de fuego y picos de botellas la sometieron brutalmente trasladándola hasta la orilla de la carretera, estos sujetos le indicaban a la aludida R.C., que le hiciera entrega del dinero (Bs. 1.200.000,00 aproximadamente), sino la mataban, en virtud de tanta agresividad, esta última les entregó el dinero, acto éste presenciado por los ciudadanos MILDRENYS COROMOTO CARASCO, YUDIH COROMOTO CARRION Y N.R.L., en ese instante una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, integrada por los funcionarios RENGALBY PULGAR y J.G.H., previo al ser informados sobre el hecho, visualizaron a los tres (03) sujetos agrediendo a la ciudadana R.C., quienes emprendieron veloz huída; acto seguido los mismos fueron perseguidos por la comisión policial, logrando la captura de uno de ellos quien quedo identificado como (se omite en base a la garantía consagrada en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”.

No obstante, es de hacer notar que si bien es cierto que la ciudadana R.J.C.A., hoy victima de los hechos, manifestó bajo juramento que se encontraba en su negocio en compañía de unas sobrinas y de un señor que le cuidaba el negocio, y llegaron en la madrugada cuando estaba cerrando el negocio, de venta de pollos, tres tipos, amenazándola con algo para que les diera el dinero y empezaron a forcejear, dos de ellos empezaron a golpearla y una de sus sobrinas le dijo que le entregara los cobres para que no la golpearan más y ella les entregó la plata pero en el forcejeo llegó la patrulla y ellos salieron corriendo, pero eran dos los que la golpearon”. No es menos cierto, que en el interrogatorio que le fuese realizado manifestó, que le quitaron Un Millón Trescientos Mil Bolívares y que el cuerpo policial intervino como a las 2:30, que fue la hora en la que iba pasando la policía, que eran tres sujetos los que participaron en los hechos, los cuales forcejearon con ella, amenazándola con algo para que les entregara el dinero mientras la golpeaban, que salieron corriendo al ver la patrulla, logrando detener a uno de ellos; cuyo dicho demuestra que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el derogado articulo 460 hoy día 548 del Código Penal Vigente.

En este sentido, al ser leída el Acta de presentación de imputados correspondiente al hoy acusado, la cual fue promovida en su oportunidad legal por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control como prueba, y que fue promovida para su lectura en este Juicio, encontrándose inserta desde el folios Nueve (09) al Quince (15) de la Primera Pieza de este asunto, el acusado expuso en presencia de la Juez, la Representante del Ministerio Público y su Defensora lo siguiente: “ Yo estaba ahí con ellos, y ellos en lo que íbamos llegando sacaron una escopeta, encañonaron a la señora, y le quitaron los cobres, de ñapa la patrulla venia y ellos salieron corriendo y yo también salí corriendo.” Confesión judicial que fue hecha bajo todas las formalidades del Principio del Debido Proceso y que aunadas a las declaraciones de testigos y experticia realizada, llevó a la Representante del Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del joven acusado, como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el derogado artículo 460 hoy día 458 del Código Penal Vigente, y si bien es cierto que durante el debate, quedó plenamente demostrado la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, también quedó demostrado que el joven (se omite identificación) participó para que se configurara la comisión del mismo, por cuanto al momento de llegar la patrulla de la policía éste se encontraba conjuntamente con los dos sujetos que sometían a la victima para despojarla del dinero, teniendo pleno conocimiento de lo que hacían sus dos compañeros ya que él después de ser aprehendido por el cuerpo policial, los funcionarios alegaron en su declaración ante este Tribunal que el acusado fue reconocido por la victima como uno de los que había participado en el robo; realizándose dicha confesión amparada en una de las garantías que rigen el proceso penal, como es el principio de inmediación.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debidamente analizadas como han sido las pruebas recibidas en el debate Oral y apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto llegó a la conclusión por Unanimidad, que quedó plenamente demostrada la realización del ilícito penal denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, que consiste en el apoderamiento de una cosa ajena por parte del sujeto activo, constriñendo con violencia o amenaza de graves daños, a su poseedor o propietario, teniendo en el presente caso que tres tipos amenazaron a la victima con algo ( arma de fuego tipo escopeta) para despojarla , según lo expuesto por ella, del dinero que poseía para el momento, hecho éste que no quedo desvirtuado en el debate oral realizado, siendo atacada de esta forma el derecho de propiedad, su libertad individual y seguridad personal que le existen, a la ciudadana R.J.C.A.. Lo que nos lleva a determinar que quedo demostrado en el debate la comisión del delito al cual se hace referencia y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO; ya que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del autor M.O., citando al autor Mezger, en tal sentido sostiene que: “Es coautor el que como autor, conjuntamente con otro autor, plenamente responsables, ha causado el resultado, o quien comparte o divide con otro u otros la realización de los actos consumativos del delito.”

Es este orden de ideas, el análisis realizado anteriormente adminiculado al dicho de los funcionarios policiales, J.G.H. y RANGALBY E.P.N., quienes manifestaron y sostuvieron que: “El día de los hechos se encontraban realizando un patrullaje por la zona, cuando unas personas les hicieron señas que estaban robando en la venta de pollos, cuando llegaron vieron el forcejeo de dos tipos con una señora, pero cuando vieron que la patrulla llegó salieron corriendo, dos por la calle principal y el otro agarró por el callejón y procedieron a perseguirlos logrando detenerlo a él (señalando ambos funcionarios en sala al acusado espontáneamente), y la señora les dijo que él ( señalando al acusado) era uno de los que había participado en el robo, y en el sitio donde aprehendieron al acusado, como a Diez (10) metros encontraron el arma tipo escopeta -que hace suponer, en base al principio de inmediación-, que fue utilizada para cometer el ilícito penal que fue debatido en la Audiencia Oral, no obstante, aun cuando las declaraciones de los funcionarios presentan algunas contradicciones, no es menos cierto que el transcurso del tiempo, desde la fecha en que ocurren los hechos ( 27 de abril del 2.002), hasta la realización del Juicio Oral ( 12 de Abril del 2005) influye de manera determinante para olvidar detalles en relación a los procedimientos que realizan los cuerpos policiales y que se puedan observar igualmente en las deposiciones de testigos, pero que realmente no son determinantes al momento de decidir en relación a determinado caso, como es el que nos ocupa, ya que si ambos funcionarios practicaron el procedimiento donde fue detenido el hoy acusado, no quedando desvirtuado lo dicho por los funcionarios policiales en el debate Oral, concluyendo que éstos testimonios son contestes, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor ya que aportan elementos suficientes y fehacientes para afirmar que en el debate quedó demostrado que el acusado participó como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 hoy día 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.A., por llegar al negocio de la victima en compañía de dos sujetos mas, los cuales sacaron una escopeta sometiéndola y forcejando con ella, despojándola del dinero de la venta producto de su trabajo. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, y analizando la deposición del experto J.L.S.M., adscrito para ese momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento que le fue practicada al arma de fuego tipo escopeta, quien previo juramento de ley, rarificó el contenido de dicha experticia la cual fue ofrecida para el Juicio Oral y admitidas por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, para la firma al pié de la misma, el Tribunal las estima para demostrar la existencia del arma de fuego tipo escopeta, que fue encontrada cerca del lugar donde fue aprehendido el acusado, y la cual sirvió para cometer el ilícito penal que dio origen a este Juicio, y la existencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la denuncia verbal interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por parte de la ciudadana R.J.C.A., la cual fue promovida para su lectura en Juicio, admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, y siendo presentada por el representante Fiscal a la víctima, previa autorización del tribunal, ésta la reconoció en su contenido y firma alegando que ella fue trasladada al Comando Policial en donde le tomaron la denuncia en la que ella no acusó a nadie; este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma ya que dicho reconocimiento se hizo de conformidad al principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado así la participación del acusado de autos, en la comisión del hecho ilícito que dio origen al presente Juicio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las declaraciones de los testigos presénciales el hecho, ciudadanos Y.C.C.C., N.R.L., y MILDRENYS COROMOTO CARRASCO, quienes bajo el principio de la oralidad, previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial adjetiva, fueron hábiles y contestes, al momento de rendir sus testimonios, indicando que fueron tres tipos los que llegaron al negocio de venta de pollos, en horas de la madrugada, amenazándola que les entregara el dinero, mientras la golpeaban y forcejeaban con ella, y al ver que llegaba la patrulla de la policía salieron corriendo y a uno lo agarró la policía; quedando plenamente demostrado con el dicho de los testigos la participación del acusado de autos, en la comisión del hecho ilícito que dio origen al presente Juicio, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 ejusdem, por cuanto quedó plenamente demostrado que éste llegó en compañía de los autores al sitio donde ocurrieron los hechos, y por las máximas de experiencia así como la sana crítica, en atención a lo dispuesto en tal sentido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión que el joven acusado tenía pleno conocimiento de las intenciones que llevaban sus compañeros cuando llegaron al negocio de la víctima en horas de la madrugada, en el momento en que ésta procedía a cerrar el mismo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los objetos presentados e incorporados como Pruebas Materiales, durante el debate oral, los cuales fueron promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, consistentes en Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros de fabricación casera, recortada, sin marca ni serial visible y Una cápsula para escopeta calibre 16 milímetros elaborada en material sintético y metal de color amarillo en su estado original; este Tribunal les otorga pleno valor, por quedar demostrado que fueron los mismos que se incautaron el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, al ser reconocidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de cuyo reconocimiento no hubo objeción de parte de la Defensa y del acusado. ASI SE DECLARA.

Una vez confrontadas como han sido las pruebas recibidas en el debate oral, las cuales han sido explanadas anteriormente, no queda duda alguna a este Tribunal Mixto que la conducta asumida por el acusado de autos, viola las normas que rigen la convivencia y el orden social, y que constituyen a los fines del ordenamiento jurídico, la comisión de un delito tipificado en nuestra Ley Adjetiva Penal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el derogado artículo 460 hoy día 458 del Código Penal vigente, pruebas estas que demostraron igualmente la participación del joven acusado en el referido delito, siendo procedente CONDENARLO como COAUTOR del mismo. Y ASI SE DECLARA.

V

SANCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establecen las pautas a seguir a los efectos de la determinación y aplicación de la sanción definitiva, este Tribunal Mixto Accidental en función de Juicio, en relación a cada una de ellas, observa: PRIMERO: En cuanto al literal “a” contenido en el mencionado articulo 622 de la Ley especial, se comprobó durante el debate la comisión de un delito contenido en nuestra Ley adjetiva Penal, comprobándose igualmente el daño ocasionado a la victima, no solo en sentido moral sino en sentido psicológico y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos ocurren; SEGUNDO: En cuanto al literal “b” del referido artículo y ley en comento, se comprobó en el debate oral, que el joven acusado participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual quedo demostrado con las pruebas receptadas y analizadas en los considerados anteriores; TERCERO: En cuanto al literal “c” del mismo artículo y Ley en comento, se observa que se trata de un delito para el cual es procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción; aún cuando pudo estar en juego la vida de una persona, que fue objeto de amenazas con un arma de fuego tipo escopeta para despojarla de su dinero producto de su trabajo, y quedando demostrada la gravedad y naturaleza de los hechos , así como la participación del acusado generando su actuación consecuencia, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 628 segundo aparte, literal “a”, de la Ley adjetiva especial. CUARTO: En relación al grado de responsabilidad contenido en el literal “d”, se considera que el acusado responde como COAUTOR de dicho delito, por cuanto quedo demostrado que llegó al lugar donde se cometió el hecho ilícito acompañado de los sujetos que bajo amenaza de muerte y después de un forcejeó despojaron a la victima de su dinero. QUINTO: En cuanto al contenido del literal “e”, del articulo y Ley en comento, este Juzgado considera que merece especial atención; en razón de que el Ministerio Público solicitó la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en su exposición, tal como lo establece el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, hoy joven acusado, pero es el caso que del análisis de lo anterior y dada que la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, pauta para la escogencia de la sanción a imponer, por lo que esta Juzgadora concluye que la Medida aplicable es la establecida en el artículo 626 ejusdem, como es la de LIBERTAD ASISTIDA; SEXTO: En cuanto a la edad y capacidad del acusado contenida en el literal “f” del artículo y ley en comento, para cumplir la medida dictada, considera este Tribunal que tratándose de un joven ciudadano que acaba de cumplir Dieciocho (18) años de edad, pero que al momento de cometer el ilícito penal contaba con Quince (15) años, tomando en cuenta la finalidad educativa de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que alcanza aún a los adolescentes que hayan adquirido la mayoría de edad, y que radica en aplicar una sanción de tal entidad que haga comprender no solo la gravedad del daño causado sino la necesidad de valorar e infundir en él el respeto por los derechos de las personas, y asumir la responsabilidad de sus actos con todas las consecuencias que conlleva, siendo ésta la base fundamental de este sistema Penal juvenil, tal y como lo dispone los artículos 528 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo al desarrollo evolutivo del acusado, el cual nos demuestra que por su edad tiene plena capacidad de discernir y por ende, entender la ilicitud de su conducta previendo las consecuencias jurídicas de la misma; y SEPTIMO: En relación a los literales “g” y “h”, contenido igualmente en el referido artículo 622 de la Ley especial, se observó durante el debate realizado que el acusado no mostró gran preocupación por el resultado del mismo, manifestó que no tenia nada que ver con el hecho origen al presente asunto, no asumiendo la conducta que efectivamente ejecutó la realización del hecho punible y la cual quedó demostrada en el debate oral, pero es importante destacar que en el transcurso del proceso siempre acudió al llamado del Tribunal, cumpliendo con su presentaciones asignadas por el Juez de Control, que de una u otra manera incide en forma positiva en el cumplimiento de la sanción que se ha considerado procedente para el referido joven acusado, ya que dicho delito es de los que merece pena privativa de libertad, pero en tal sentido, el Juez tiene la facultad de aplicar otras Medidas que puedan garantizar la reinserción del acusado a la sociedad, aplicándose la pena de privación de libertad sólo en casos excepcionales.

VI

DIPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Accidental Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.A., y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo pautado en el artículo 622 ejusdem, bajo las formas y modalidades que determine el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano a quien corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias a dicho ciudadano. SEGUNDO: A los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme se acuerda mantener la Medida Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de presentaciones periódicas ante este Despacho, modificando el régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días, a los efectos de mantener el necesario control sobre el mismo hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal “e”, 603, 621, 622, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos en Audiencia Oral y Privada celebrada en la sala de Audiencias de este Tribunal Accidental Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.C. (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convocada en esa misma fecha para su publicación dentro del lapso legal establecido por la Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en el Juicio, al Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Accidental Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.C. (2.005). Año194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEONOR PÈREZ FERNÀNDEZ DE GÒMEZ

JUEZA ESCABINA TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

A.M.G.C.. J.R.N..

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se registro la presente sentencia, quedando anotada bajo el Número 001-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

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