Decisión nº 11082 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1996-000018

Exp: 11082/ Cobro de Bolívares

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren), mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cobro de Bolívares que interpusiera, el abogado en ejercicio H.S.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.812, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES J.A.S.L.R., contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), instituto Autónomo de este domicilio, en la persona de su Director Gerente ciudadano A.Y.C., venezolano, mayor de edad y de este domiciliado.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para que compareciera a ese Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, igualmente se acordó oficiar a la Procuraduría de la Republica de Venezuela, librándose oficio en la misma fecha. Gestionada la citación personal del demandado siendo imposible efectuarla y trascurrido los noventa (90) días concedido a la Procuraduría, fue solicitada la citación por carteles lo cual es acordado por auto de fecha 12-12-97; una vez publicados los carteles y fijada una copia en el domicilio del demandado y vencido el lapso acordado para la comparecencia se procedió conforme a lo solicitado por la actora a designarle un defensor de oficio según auto de fecha 29-07-98, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio F.Z., a quien se ordenó notificar. Juramentado el defensor, la parte actora solicitó se procediera a su citación, siendo esto acordado por el Tribunal y efectuada por el Alguacil en fecha 02-12-98. En fecha 07-12-1.998, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció. Abierta la causa a pruebas solo la actora presentó escrito de promoción. Concluidas las etapas del juicio, en fecha 12-01-99, el tribunal dictó sentencia en la que declara Con Lugar la demanda, siendo ésta apelada por lo que subieron los autos a este tribunal quien estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que su representada es beneficiaria de seis (6) facturas emitida contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), aceptadas por la Gerencia de Relaciones Públicas de ese organismo gubernamental, distinguidas e identificadas así: Facturas Nos. 074, 075, 076, 077, 078 y 079 de fechas 30-10-91, 30-11-91, 15-12-91, 20-10-91, 15-11 y 15-10-91, por montos individuales de Bs. 95.000,00; 46200,00; 89.300,00; 85.600,00; 76.300,00 y 86.500,00, respectivamente, para un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 478.900,00), las cuales opuso al demandado e inútil como fueron las gestiones amistosas de cobro procedió a demandar como en efecto lo hizo al INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), instituto autónomo, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, creado el doce 12-05-1975, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial No. 30.723, de fecha 29-06-75, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano A.Y.C., venezolano, mayor de edad, médico veterinario y de este domiciliado, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto se condenado a ello, las siguientes cantidades: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLVIARES SIN CENTIMOS (Bs. 478.900,00), que es el monto de las facturas cuyo pago se demanda; los intereses vencidos y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; las consta y costos que se originaron en el presente juicio y la corrección o indexación monetaria del monto de las facturas. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se oficiará al Procurador General de la República, por ser parte una Institución del Estado.

En la oportunidad de contestar la demanda el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a contestarla y luego de vencido el lapso de ley procedió a dictar sentencia en la que declara con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta del demandado.

Punto único: Analizadas detenidamente las actas que conforman este expediente se observa que, no localizado el demandado se procedió conforme a lo solicitado por el demandante a designarle un defensor de oficio con quien se entenderían los trámites de citación tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil igualmente se constata que llegado el día de la contestación el defensor de oficio designado no compareció recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta que por no ser desvirtuada produjo la condenatoria del demandado no obstante y como quiera que el defensor ad-litem es un auxiliar de justicia nombrado por el Juez por imperativo de la Ley, que ordena, cuando el demandado no comparece en el lapso estipulado en los carteles se le nombre un defensor con quien se entenderá la citación, lo que no es otra cosa que la manifestación del derecho a la defensa, cuyo origen es de rango constitucional, y que no se agota con la simple designación del defensor, pues el derecho a la defensa va más allá, puesto que implica el aseguramiento de que todas las partes en el proceso sean mantenidos en igualdad de derechos y oportunidades lo que es a su vez una manifestación del derecho al debido proceso el cual ha sido definido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J. deC.R. el 22-11-69 y ratificada por Venezuela en el año 1.977, en su articulo 8 en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho a ser garantizada en su defensa, excluyendo el arbitrio judicial u la licencia de las partes”, y siendo precisamente el Juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el garante legal de ese derecho, por lo que esta obligado a mantener la igualdad procesal no podría permitir que aquel a quien ha designado para defender al demandado no conteste la demanda, y en consecuencia se declare confeso a su defendido, ello equivaldría a permitir que una persona sea juzgada y condenada por omisión de un auxiliar de justicia; por ello y en base al artículo 15 del Código Adjetivo antes mencionado, este Tribunal ordena reponer la causa para que se garantice al demandado su derecho al debido proceso y así se declara sin que sea necesario analizar aquí el privilegio que opera a favor del ente demandado puesto que de lo que se trata es de solventar una situación de desigualdad generada por el auxiliar de justicia designado y no corregida oportunamente por el juez de la causa quien ha debido en vez de dictar sentencia reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor que cumpliera cabalmente con los deberes que como tal le imponen la Constitución de la República y las leyes y así queda establecido; sin embargo y como quiera que el demandado se hizo parte para apelar de la sentencia dictada lo correcto en este caso no será ya reponer al estado de designar un nuevo defensor que cumpla cabalmente con la obligación que le ha sido encomendada sino reponer la causa al estado en que se verifique nuevamente la contestación de la demanda para que así el demandado tenga las debidas garantías procesales y así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la Sentencia apelada dictada en el procedimiento de cobro de bolívares intentado por la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES J.A.S.L.R. contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario ambos identificados al inicio de este fallo. Se reponer la causa al estado en que el juez de la causa fije oportunidad para que se verifique nuevamente la contestación de la demanda. Se declara con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:35 a.m.

La Sec.,

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