Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE OCTUBRE DE 2006.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.D.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 169.168, comerciante, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.S.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.715.

DEMANDADO: CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A, representada por los ciudadanos L.G.M., P.R.R.D. y V.P.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 1.420.743, 1.797.540 y 1.529.494 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.M.G., .inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.025.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial).

PARTE NARRATIVA

Llegan a éste Juzgado en copia fotostática certificada constantes de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, las actuaciones que rielan en el expediente nomenclado en el Tribunal a quo con el N° 4.415 que suben al conocimiento de ésta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado W.J.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A (f. 132), contra el auto de fecha 20/09/2005 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 124 al 127), que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el Apoderado de la parte demandada.

Expone el precitado Apoderado, que la apelación ejercida tiene por objeto anular todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 31/01/2005, que ordenó la reconstrucción del expediente extraviado, en el que a su decir, se vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso y que por tal razón decretar la ejecución forzosa de la sentencia lesiona gravemente el Derecho que le asiste a su patrocinada como prestadora del servicio de salud. Que el terreno al cual conminan a su representada para hacer entrega es una parte importante del servicio de salud, lo cual lesiona el derecho de su patrocinada de prestar el servicio público (salud) con los mínimos requerimientos de calidad, viéndose conminado a efectuar modificaciones de todos los servicios que en ésta área se encuentran, acarreando la paralización total de la prestación del servicio publico de salud, invocando para ello Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 13/12/2004.

Solicita conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 22/06/2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA

El Tribunal a los fines de resolver la apelación interpuesta observa:

El Apoderado de la parte demandada aduce violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la emisión del auto proferido en fecha 31/01/2005 que ordenó la reconstrucción del expediente.

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01),estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que al folio 7, corre copia certificada del auto de fecha 22/02/2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que textualmente dice: “...se apertura la reconstrucción del mismo con copia certificada del acta antes mencionada y así mismo se acuerda notificar a las partes del presente juicio, con el fin que traigan a los autos, copias conducentes a la causa.” .

Si bien es cierto el procedimiento para la reconstrucción del expediente no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “...Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquéllas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”; permitiendo así la norma citada, que el Juez establezca el mecanismo a seguir, mucho más cuando el artículo 11 ejusdem que lleva inmerso el principio que el Juez es el Director del proceso, le faculta a actuar de oficio cuando la ley lo autorice; y fue esto precisamente lo que hizo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando emitió el auto que ordenó la reconstrucción del expediente.

De la lectura del auto supra trascrito, se infiere que el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, ordenó la notificación de las partes y las instó por igual a traer a los autos las copias conducentes tendentes a la reconstrucción del expediente extraviado; lo cual bajo ninguna óptica vulnera el derecho a la defensa; en primer lugar, porque las partes conocían la decisión del Tribunal de reconstruir el expediente, para lo cual se dispuso su notificación; y en según lugar, porque en ningún momento se les impidió su participación o el ejercicio de sus derechos en la causa; prueba fehaciente de ello lo constituyen las múltiples actuaciones hechas por ambas partes en el expediente con posterioridad a la emisión del auto.

Tampoco hubo vulneración del derecho al debido proceso, pues en ningún momento se privó o coartó alguna de las partes de la facultad para efectuar algún acto de petición, ni mucho menos el Juez de la causa les impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; en tal virtud, no existe violación del Derecho al defensa y al debido proceso y así se decide.

Invoca la parte demandada como sustento de su petitorio la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2004, la cual en copia simple produjo en el expediente. En éste sentido; el Tribunal observa que ciertamente la sentencia supra mencionada versa sobre una Acción de A.C. interpuesta por un Centro Hospitalario privado de la ciudad Capital, en contra del cual fue decretada una medida cautelar sin notificar previamente a las partes para la reanudación del juicio; situación ésta que difiere notablemente del caso subjudice, en el que además de tratarse de un Procedimiento diferente no hubo violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación. Dicho en otras palabras, la reconstrucción del expediente ordenada por el Tribunal de la causa, no fue hecha a espaldas de las partes, ni en forma solapada para sorprenderlas en su buena fé; todo lo contrario, se le permitió a ambas en igualdad de condiciones que aportaran los elementos que estimaran pertinentes para la reconstrucción del expediente.

En atención a los razonamientos esgrimidos la sentencia invocada por el recurrente no reviste carácter vinculante para éste Juzgado por las siguientes razones: 1) Por haberse discutido en ellas supuestos de hecho y de derechos totalmente diferentes a los aquí controvertidos. 2) Porque “...la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podrá ser suficiente una sóla sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por primera vez un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permiten la reiteración de la doctrina legal.” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 14/12/2004, caso seguros Altamira); y el caso de autos no se subsume en ninguno de los supuestos señalados.

Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la Apelación ejercida y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado W.J.M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.025, contra el auto de fecha 20/09/2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20/09/2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada apelante.

CUARTO

Bajese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria Temporal (Fdo). L.d.V.P.R.. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.- La Secretaria Temporal (Fdo). L.d.V.P.R.. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. N° 18.345

JMCZ/MAV/

La suscrita secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 18.345, relacionado con el juicio seguido por A.D.C.B.D.V., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A, por Cumplimiento de Contrato. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18 de octubre de 2006.

La secretaria Temporal

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