Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre de 2008

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000527

PARTE ACTORA: Y.C.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.098, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, W.G.B. y NAIRETH M.S.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.864 y 115.509, ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio del 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 44-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas L.C.C. e Y.G.B., respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 120.034, y 116.888, ambas de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Abril de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana Y.C.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.435.098y de este domicilio, contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”.-

El 21 de Abril de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente a los fines de su revisión y el 22 de Abril del 2008 procede admitirlo, ordenando la notificación de la parte demandada.-

El 02 de Julio de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una presentó sus pruebas prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de Julio del 2008 a las 2:30 p.m., en la cual al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 22 de Julio de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto deja constancia que la parte accionada no dio contestación de la demanda y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El 31 de Julio de 2008 es recibido el presente expediente constante de 52 folios útiles, y el 06 de Agosto del 2008 se admiten los respectivos Escritos de Pruebas y fija para el 08 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, realizándose la misma en esa oportunidad y visto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales la Audiencia Oral y Pública de Juicio cual se evidencia del acta que cursa al folio 86 y 87, es por lo cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Y.C.N.G. en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, TERCERO: Ordenándose el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Octubre del 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como odontólogo, como consecuencia de un contrato verbal, a tiempo indeterminado, para la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, bajo un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 6:00 p.m., los días Lunes a Viernes y los Sábados desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., siendo las actividades que desarrollaba en el ejercicio de su cargo, la colocación de prótesis, realización de exodoncias, endodoncias, periodoncias y trabajos de restauración, atendiendo a personas adultas y niños.-

El salario que percibía durante la Relación de trabajo era variable, ya que el mismo dependía del numero de personas que atendieren diariamente, pero a los fines de este procedimiento hace constar que durante los últimos meses promedio la cantidad de Bs.F. 3.500.-

Es el caso que el 12 de Abril de este año fue despedida de su trabajo, sin causa que lo justificare por la ciudadana O.J.G.B. en su posición de administradora y Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, quien le impidió el acceso a la empresa y le indicó que estaba despedida y al no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, tal como lo establece el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, para que la reenganche a sus labores y pague los salarios que dejare de percibir durante el presente procedimiento.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

De autos se evidencia que la Parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales así como tampoco dio contestación a la demanda.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Prueba Escrita

Exhibición

Informes

Interrogatorio de Partes

Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Principio de la Comunidad de la Prueba

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA:

Prueba Escrita

C.d.T. emitida por el CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral entre la actora y el demandado, el cargo desempeñado como Odontólogo así como su sueldo mensual de Bs. 3.500,00. ASI SE DECIDE.-

Exhibición

En cuanto a esta prueba este Juzgado se abstuvo de admitir la misma por cuanto no reúne los extremos de Ley que señala el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 41 del Código de Comercio, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Informes

Banco Banesco Banco Universal en virtud de las condiciones del juicio la misma no evacuada en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Interrogatorio de Partes

Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Testimoniales

Por cuanto evidencia esta juzgadora que la parte actora promovió la testimóniales de los ciudadanos A.L.T.R., JOARLEY PORTILLA, YUSMERY ALVAREZ, I.A.Q. DURAN, ANABERTH R.L. y LEYDIN MARQUEZ, y por error involuntario no fueron admitidas en su oportunidad legal por este juzgado, y en virtud que hasta la presente fecha ninguna de las partes se ha pronunciado al respecto, lo que indica a este Tribunal que dicha prueba no es relevante al proceso, es por lo esta sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Parte Demandada

Documentales

.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Centro de Especialidades Odontológicas Sonrisas de Aragua C.A.” Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que el contenido de la misma esta debidamente avalada por la autoridad competente. ASI SE DECIDE.

.- Comprobante de pago por Honorarios Profesionales señalados desde numeral Segundo hasta el numeral Décimo Segundo, ambos numerales inclusive. No se le da valor probatorio ya que los mismos carecen de firma y sello de la accionada. ASI SE DECIDE.

Principio de la Comunidad de la Prueba

Ha quedado establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CONFESION

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciada la causa en forma oral con base a dicha confesión; la sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de contestación de la demanda que contradigan, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de contestación en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que; además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”, no compareció, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

II

LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para proceder acordar el procedimiento de Calificación de Despido por ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara en base al cúmulo probatorio aportado por las partes el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

III

Se evidencia que la presente causa se trata de una Calificación de Despido intentada por la ciudadana Y.C.N.G., en virtud de haber prestado sus servicios como ODONTOLOGA, devengando un salario básico de Bs. 3.500,00 mensual para la demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA C.A.”; que la actora prestó sus servicios profesionales para la demandada de manera ininterrumpida durante el lapso de tres 05 meses y 23 días, hasta que ésta prescindió de los servicios de la accionante sin estar ella incursa en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente quien aquí sentencia considera que en el caso de marras se esta en presencia de un Despido Injustificado por parte del patrono y en consecuencia se hace procedente la Calificación de Despido así como el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento de la ruptura de la relación de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.-

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