Decisión nº PJ0082009000187 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000187

ASUNTO N°: AF48-U-1994-000038

ASUNTO ANTIGUO N°: 1994-702

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ESPECIALIDADES QUIMICA VENOCO ESQUIVENSA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el No. 78, Tomo 66-A segundo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.A.P.D.P., venezolana, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-1.741.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 610.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA: Abogados L.T.N. y L.T.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad números V-917.706 y V-46.845, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 1.040 y 46.845, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07-06-1994 y se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de junio de 1994, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Contralor General de la Republica .

En fecha 18-07-1994, se comisiona al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 11-08-1994, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.

Mediante oficio Nº 125 de fecha 20-10-1994, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultado de la comisión conferida por este Tribunal a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 15-12-1994, se admitió el presente recurso.

En fecha 09-01-1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 11-01-1995, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 08-02-1995, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 09-02-1995, fue agregado el expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 10-05-1995, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12-05-1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 16-05-1995, las partes presentarían de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario sus informes al décimo quinto día de despacho.

En fecha 26-06-1995, a partir de ese día cada parte podría presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil sus observaciones escritas, dentro de los ocho dias continuos de despacho siguiente sobre los informes de la contraria.

En fecha 19-09-1995, concluyo la vista en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24-10-1995, se ordeno paralizar la causa de conformidad con el articulo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de fecha 27-06-1995 publicada en gaceta oficial Nº 35747 de 06-07-1995, hasta tanto se instalara el tribunal competente creado en la misma resolución, al cual será remitido en su debida oportunidad.

Mediante auto de fecha 08-05-1996, se impulsa de oficio de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso, se ordena notificar a las partes de la continuación de la causa, diez de despacho después de notificadas previa la ultima consignación de las boletas que se ordene librar.

En fecha 30-09-1996, se comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicase la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 21-03-1997, mediante oficio Nº 2320-361 de fecha 27-02-1997, fue recibida la sub comisión con la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo cumplida.

En fecha 16-06-1998, fue consignada la boleta de notificación librada al contralor General de la Republica.

En fecha 18-05-2007, la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia contencioso Tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y ordeno librar boleta de notificación a la contribuyente, a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo), al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al Contralor y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 23-05-2007, se comisiono al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las circunscripciones Judiciales de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los fines de que practicase la notificación al Alcalde del Municipio Guacara Estado Carabobo, y la contribuyente.

En fecha 18-06-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 02-07-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica.

En fecha 30-10-2007, fue consignada las comisiones libradas al Alcalde del Municipio Guacara Estado Carabobo, a la Administración Tributaria Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en fecha 24-03-2008, fue consignada la comisión librada para la notificación de la contribuyente Especialidades Químicas Venoso Esquivensa S.A, todas fueron cumplidas.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Resolución distinguida con el Nº. DH-016-93 emitida por Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1993, notificada mediante Oficio N° N-16-93 de esa misma fecha, a través de la cual se ajusta el 50% del Impuesto correspondiente al cuarto trimestre del año 1992 ya que la alícuota establecida en el Código 10-09 fue modificado del 1% al cero cincuenta por ciento (0,50%) según la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30 de septiembre de 1992 y se estableció la liquidación complementaria a la empresa recurrente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado y se emitió la correspondiente planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 493.338,76. con un valor al cambio actual de Bs. 493,34.

DEL RECURSO JERARQUICO

Mediante oficio S/N de fecha 08 de marzo de 1994 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, la administración recurrida decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución distinguida con el Nº. DH-016-93 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1993, declarándolo sin lugar y ratificando en todas sus partes la resolución impugnada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 1993, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución distinguida con el Nº. DH-016-93 emitida por Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1993, notificada mediante Oficio N° N-16-93 de esa misma fecha, a través de la cual se ajusta el 50% del Impuesto correspondiente al cuarto trimestre del año 1992 y se estableció una liquidación complementaria a la empresa recurrente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados,

En primer lugar, en cuanto al reparo formulado en contra de su representada, considera que la administración fiscal municipal consideró que la misma omitió en su declaración una cantidad de impuestos causados y no liquidados y una errónea clasificación en las actividades realizadas, lo cual la contribuyente rechaza tanto en los hechos como en el derecho e impugna el acta fiscal levantada y el reparo que se basa en dicha acta.

Por otra parte como cuestiones previas opuso las siguientes: a) Incompetencia del auditor fiscal que practicó la inspección y suscribió el acta en la cual se fundamentó el reparo ya que el mismo no consignó ni verificó frente al representante de la contribuyente ningún documento que acreditara su representación como funcionario fiscal, como auditor fiscal, es decir, ni indicó y no pudo demostrar su investidura que debió desprenderse de aquel acto administrativo de su nombramiento como funcionario fiscal; b) Vicio de ilegalidad por falta de motivación, puesto que la denominada acta fiscal no contiene la discriminación de los hechos ni la relación de las normas de derecho con fundamento en las cuales fue formulado en reparo fiscal.

Asimismo, la representación de la parte recurrente alega la existencia de vicios en la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) y no del cero coma treinta por ciento (0,30%) para el ejercicio del 01 de octubre de 1989 al 03 de septiembre de 1990, ya que para ese momento la misma no se encontraba vigente, debiéndose aplicar la ordenanza vigente que era la del 26 de octubre de 1987, la cual contemplaba un alícuota para la industria química y farmacéutica del 0,30%. Y en ese sentido indica la parte actora que el momento en el que se causa el impuesto debe tenerse el 30 de septiembre de 1990, fecha de cierra del periodo anual sujeto a patente y que va del 01 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990 y para el cual, se encontraba en vigencia la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 26 de octubre de 1987, ya que la Ordenanza que la deroga, aunque publicada el 03 de septiembre de 1990, entró en vigencia finalizado ya el periodo en cuestión, por disponerlo así la propia ordenanza que señala en su artículo 82, que entraría en vigencia el 03 de noviembre de 1990.

De la Administración Tributaria

La representación del Municipio presentó escrito de informes en fecha 26 de junio de 1995 mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la incompetencia del auditor fiscal que practicó la inspección y suscribió el acta fiscal, el Alcalde del Municipio Guacara designó al ciudadano E.R.G. como Fiscal de Hacienda según Resolución No. A-03-93 de fecha 28 de enero de 1993 publicada en la Gaceta Municipal de fecha 28 de enero de 1993 (la cual fue anexada) y el mismo prestó juramento según acta de juramentación consignada, con lo cual queda plenamente comprobado que el referido ciudadano es un funcionario público, específicamente Fiscal de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo que considera que el alegato de incompetencia resulta evidentemente improcedente.

Asimismo señala que correspondía a la contribuyente-recurrente demostrar los supuestos vicios de los actos impugnados, cuestión esta que no hizo, pues tal como consta en autos, dicha empresa no hizo uso del periodo probatorio, el cual transcurrió sin que la misma aportara algún elemento probatorio en apoyo a su pretensión de nulidad de donde pudiera evidenciar alguna incorrección, falsedad o inexactitud de alguno de los hechos contenidos en el acta fiscal que sirvió de base o fundamento al acto impugnado y que pudiera desvirtuarla en forma alguna durante el presente procedimiento contencioso tributario.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió el merito favorable de autos a favor de su representada.

La representación del fisco municipal no promovió pruebas en la presente causa

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1) Del merito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

2) A los folios 93 al 94 corre copia certificada del nombramiento efectuado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha 28 de enero de 1993 al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue emitido por un funcionario público competente para efectuar dicho acto y por tanto hace plena fe de que el ciudadano E.R.G., fue nombrado como Fiscal de Hacienda Municipal en esa misma fecha.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la representación Fisco Municipal expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: La nulidad de la Resolución Nº. DH-016-93 emitida por Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1993, notificada mediante Oficio N° N-16-93 de esa misma fecha, por los siguientes motivos:

1) Por falta incompetencia del funcionario que realizó el reparo fiscal.

2) Por inmotivación del acto impugnado.

3) Por haberse aplicado retroactivamente la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, este Juzgado observa:

1) Competencia del funcionario fiscal.

La parte actora ha alegado la Incompetencia del auditor fiscal que practicó la inspección y suscribió el acta en la cual se fundamentó el reparo, en virtud de que éste no consignó ni verificó frente al representante de la contribuyente ningún documento que acreditara su representación como funcionario fiscal, como auditor fiscal, es decir, ni indicó y no demostró su investidura.

A tal efecto se debe observar el ciudadano E.R.G., quien fue el funcionario que practicó el reparo, fue nombrado como Fiscal de Hacienda Municipal desde el 01 de febrero de 1993, conforme Resolución N°.A-03-93 emitida por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 28 de enero de 1993, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara de esa misma fecha, con lo cual queda demostrada plenamente la competencia de ese funcionario fiscal para realizar el reparo impugnado y en consecuencia la nulidad alegada por este motivo debe ser desestimada por infundada, y así se decide.

2) Motivación del acta fiscal.

La parte actora alega la nulidad del acta fiscal dado que a su decir no contiene la discriminación de los hechos ni la relación de las normas de derecho con fundamento en las cuales fue formulado en reparo fiscal, lo cual evidencia la falta de motivación de la misma.

Sobre el vicio de inmotivación la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

… (omissis)

Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.

Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide. (Sentencia N°.02814 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/11/2001).

Conforme a la anterior sentencia, basta para que un acto se considere suficientemente motivado, cuando este exprese los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su emisión y solo se considerará viciado cuando no exprese en forma alguna los motivos de hecho y derecho, dado que la inmotivación insuficiente no da lugar a la nulidad del acto.

En el presente caso se observa que el acta impugnada señala claramente la aplicación errónea de la alícuota correspondiente al código de su actividad industrial 10-09, correspondiente al artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para los períodos especificados, lo cual evidencia la suficiente motivación de dicho acto, dado que expresas los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se realiza el reparo, tanto que la misma accionante luego impugna dicho acto por pretenderse aplicar retroactivamente la ordenanza, lo cual refleja lo manifiestamente infundado de esta defensa, razón por la cual el alegato de inmotivación del acta fiscal impugnada se debe desechar, y así se decide.

3) Vigencia temporal de la ordenanza.

La parte actora alega la existencia de vicios en la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) contemplada en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo que entró en vigencia a partir del 03 de noviembre de 1990, para el ejercicio del 01 de octubre de 1989 al 03 de septiembre de 1990, ya que para tal ejercicio la misma no se encontraba vigente, debiéndose aplicar la ordenanza del 26 de octubre de 1987, la cual contemplaba un alícuota para la industria química y farmacéutica del 0,30%, con lo cual considera que se ha aplicado retroactivamente la ordenanza vigente a partir del 03 de noviembre de 1990.

Para decidir sobre esta pretensión el Tribunal observa que el “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar” que en alguno Municipios siguen denominado “Patente de Industria y Comercio” es un impuesto que constitucionalmente (Artc.179.2) se faculta a los Municipios para establecerlo, el cual se encontraba igualmente consagrado en la Constitución del 1961, que establecía:

Artículo 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley

En virtud de esta facultad constitucional, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, por lo que éstos se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes.

El “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”, como todos los demás, tiene un hecho generador y una base imponible. El primero es la causa que da origen al tributo y la segunda el parámetro que debe tomarse en cuenta a los fines de calcular el monto correspondiente.

En el presente caso lo controvertido es la base imponible a tomar en cuenta para la aplicación de este impuesto, para lo cual hay que observar lo señalado por la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo del año 1990, la cual indica:

ARTICULO Nº 25: Los contribuyentes sujetos al pago de la Patente establecida en ésta, presentarán ante la Alcaldía o ante la Dirección de Hacienda, una declaración jurada por triplicado del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas desde el primero (1º) de Octubre de cada año hasta el treinta (30) de Septiembre del año siguiente, por cada uno de los ramos a que se refiere el clasificador de actividades económicas que se le hubiere autorizado realizar, con las excepciones establecidas en la presente Ordenanza.

Conforme a la anterior norma la base imponible de este impuesto es el período anual comprendido entre el primero de octubre de cada año hasta el treinta de septiembre del año siguiente.

Para determinar la vigencia temporal de esa ordenanza, se debe acudir a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario del año 1992, aplicable ratione temporis al caso de autos:

Artículo 9. Las leyes tributaria regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que éllas (sic) deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días siguientes a su promulgación.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubieren iniciado, bajo el imperio de leyes anteriores.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar la ley en vigencia conforme al encabezamiento de este artículo.

No obstante, la ley tributaria podrá establecer que las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación sean aplicadas desde su entrada en vigencia al período en curso, si resultan favorables al contribuyente.

De la norma anteriormente señalada, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

Aplicando lo dispuesto en la anterior norma al caso bajo examen, se observa que la ordenanza señala como periodo anual a los fines de determinar la base imponible de ese impuesto, el comprendido entre el primero de octubre de cada año hasta el treinta de septiembre del año siguiente. Dado que la ordenanza entró en vigencia a partir del 03 noviembre de 1990, la misma se aplicaría, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Tributario del año 1992, sobre la base imponible de las actividades realizadas a partir del 01 de octubre de 1991, y así se decide.

En el presente caso se observa que en el acto recurrido la administración tributaria municipal realizó una liquidación aplicando la alícuota establecida en la ordenanza del año 1990, tomando como base imponible el monto de las actividades realizadas por la contribuyente entre el mes de octubre del año 1989 al mes de septiembre de 1990, obteniéndose una diferencia de impuesto de Bs.493.338,76, con lo cual aplicó en forma retroactiva la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo del año 1990, infringiendo de esta manera lo establecido el artículo 9 del Código Orgánico Tributario del año 1992, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que el asunto debatido en este proceso versaba sobre la interpretación de una norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario del año 1992, considera esta Juzgadora que el Municipio Guacara del Estado Carabobo tenía motivos racionales para la litigar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime al pago de la costas a la parte perdidosa, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente ESPECIALIDADES QUIMICA VENOCO ESQUIVENSA S.A, en contra de la Resolución distinguida con el Nº. DH-016-93 emitida por Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1993. En consecuencia se declara nula la citada resolución así como la planilla de Liquidación N°.36 de fecha 24 de septiembre de 1993 y se ordena a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo efectuar nueva liquidación del impuesto aplicando la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo del 26 de octubre de 1987.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el presente proceso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintiún (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000187 a las tres de la tarde (03:00) p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO N°: AF48-U-1994-000038

ASUNTO ANTIGUO N°: 1994-702

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR