Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5868

Solicitante: Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A.

Apoderados judiciales: Abgs. Y.F. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.560 y 50.639, respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma

Sentencia: interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2011 por la abogada Y.F. en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la solicitud formulada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de marzo de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 22 de marzo de 2011 y se le dio entrada el 25 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 11 de abril de 2011 al cual se dejó constancia compareció la representación judicial de la parte solicitante consignando escrito en tres folios que se ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte solicitante

Los abogados Y.F. y C.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., expusieron en su solicitud:

- Que solicitan formalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil se ordene la comparecencia de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.096.407 a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento que anexan.

- Que dicho instrumento consiste en un acta de fecha 29 de septiembre de 2008 que se elaboró en las instalaciones de su representada y la cual suscribió la citada ciudadana, mediante la cual se dejaba constancia que ella en su condición de Técnico Radiólogo admitía ser la responsable de la sustitución de radiografías de la p.N.C., titular de la cédula de identidad N° 8.513.026, ya que ella utilizó la placa radiológica de otro paciente con el nombre de la señora antes mencionada.

- Que para la comparecencia de dicha ciudadana piden se cite en la oficina donde labora, la cual es la sede de la Clínica Instituto Médico de Diagnostico (IMD).

- Que solicitan se admita la solicitud y una vez evacuadas se les devuelvan las originales con sus resultas.

Anexos con la demanda

- Fotostato de poder otorgado por el ciudadano R.I.M.Z. en su condición de Presidente de la entidad mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., a los abogados Y.F. y C.E.A. (marcado “A”, folios 2 y 3)

- Fotostato de acta suscrita por la Srta. M.S. (marcado “B”, folio 4)

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe. Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma formulada en base a las consideraciones siguientes:

“…y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se evidencia que aún cuando la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, siendo este la vía ejecutiva y establece lo siguiente:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

(Fin de la cita).

Al respecto establece el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Preparación de la Vía Ejecutiva. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento

Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal.

fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.

(Fin de la cita)

En base a la motivación que antecede, este tribunal procede a negar la Admisión de la solicitud por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de la norma sustantiva, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…

De los informes en esta instancia

Los apoderados judiciales de la parte solicitante adujeron en su escrito:

De la síntesis de la controversia y fundamentación de la apelación.

En primer lugar realiza una síntesis de cómo se originó la presente solicitud.

Que considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Que en el caso que ocupa, se solicitó la citación de una persona a los fines de que compareciera a reconocer el contenido y firma de un instrumento que versa sobre un acta de fecha 29/9/2008 el cual acompañaron a su solicitud.

Que inexplicablemente dicha solicitud fue declarada inadmisible por la Juez de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, toda vez que erróneamente interpreta el contenido de la solicitud así como la fundamentación legal invocada es decir artículo 1364 del Código Civil.

Que tal disposición trata específicamente el reconocimiento o la negativa expresa del documento y en caso de no hacerlo, el reconocimiento o la negativa, se le tendrá por reconocido.

Que a los fines de instaurar el proceso de jurisdicción voluntaria, en ningún momento fue fundamentado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo señala la Juez en su decisión, ya que se sabe que efectivamente esa norma está inmersa dentro del título III, capítulo I, de los juicios ejecutivos, transcribiendo el citado artículo.

Que no es posible que si el juez conoce el derecho se haya inobservado la norma, teniendo la obligación de plasmar su labor intelectual en toda sentencia y en aras de esa labor aplicar los fundamentos de derecho, sus conocimientos y las máximas de experiencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad se colige en que la parte solicitante del reconocimiento pide la citación de la ciudadana M.S. a fin de que compareciera a reconocer el documento el cual –a su juicio- debió admitir.

Que no obstante en su decisión invoca normas de las cuales la parte solicitante jamás dispuso ni hizo uso de ella considerando responsablemente que la juez subvirtió el proceso.

Que es de señalar que la honorable juez con el fallo de fecha 16 de febrero de 2011 expresa “por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se evidencia que aún cuando la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, siendo este la vía ejecutiva....” y luego transcribe el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente manifiesta taxativamente lo siguiente:

En base a la motivación que antecede, este tribunal procede a negar la Admisión de la solicitud por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de la norma sustantiva, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo……

Y en base a LOS RAZONAMIENTOS anteriores, éste Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Solicitud…..”

Que podrá considerar este tribunal superior que esa decisión puede catalogarse como una sentencia?. Que cualquier persona que solo al leer la decisión puede considerarla pedagógica como debe ser toda sentencia? Verdaderamente la decisión fue en base a razonamientos como lo señala la juez en el contenido de la misma?. Que a su criterio no, con todo el respecto que se merecen todos los administradores de justicia, y a pesar de que la decisión representa solo la admisión o no de una solicitud para quienes lo solicitan es importante y la consideran totalmente inmotivada.

Que cuando en una sentencia se presenta la insuficiencia de motivación debe estimarse como inmotivada y se equipara a una indefensión absoluta, al respecto señala lo expresado por el procesalista R.R. al explicar la motivación insuficiente.

Que se debe tener muy claro que los instrumentos privados pertenecen además, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Que aquí no se trata de determinar si tal instrumento o documento privado goza de plena validez o que hace pleno efecto entre las partes y/o ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha en el mismo, ya que aquí lo que se pretende una vez cumplido con los requisitos hacer comparecer a la persona señalada para que se reconozca o no el contenido y firma del mismo.

Que por las razones expuestas solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la solicitud ordenándose en consecuencia la comparecencia de la ciudadana M.S., que es la persona a quien se solicita se haga comparecer para reconocer tanto en el contenido como la firma del documento privado que se acompañó a la solicitud.

Consideraciones para decidir

De todo lo anterior se aprecia que el a quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud porque, a su entender, la presente solicitud (fundamentada en el artículo 1364 d3el Código Civil) no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es uno de los documentos que preparan la vía ejecutiva.

Es criterio de este Juzgado de alzada, primeramente hacer mención a las reglas generales sobre la inadmisión de una demanda o solicitud; para tal cometido, veamos primeramente el régimen legal aplicable sobre la inadmisibilidad.

Así mismo, cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pag. 34):

...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...

(Negrita del Tribunal)

También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la decisión apelada se evidencia que el a quo no fundamentó del forma alguna, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cual de los supuestos –taxativos- encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que la solicitud a su entender no se subsume en la norma adjetiva civil del 631, es decir, no es para la preparación de una vía ejecutiva; argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.

Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, la parte solicitante no encuadró la misma de forma alguna en la referida norma, sino por el contrario lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Tal fundamento legal no tiene asidero alguno en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento civil, pues, atiene a un supuesto fáctico distinto al perseguido por la petición realmente esgrimida por los solicitantes, los cuales se fundamentaron en el artículo anteriormente transcrito y no, como pretendió hacer ver el a quo, en cuanto a la preparación de un procedimiento ejecutivo, para con ello declarar erróneamente la inadmisibilidad de dicha solicitud.

En el mismo termino de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no esta previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

Por todos los argumentos expuestos supra considera quien suscribe que debe admitirse la solicitud de reconocimiento de firma propuesta. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2011 por la abogada Y.F. en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la solicitud formulada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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