Decisión nº PJ0642012000139 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-000328

Parte demandante:

Ciudadana R.M.S.G., titular de la cédula de identidad número 7.741.521.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: P.P., F.D., Viviam Duran, Aniuska Rodríguez, A.V., J.P., P.P., M.P., H.D. y B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente.-

Parte demandada:

ATENCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el número 33, tomo 3-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: D.S., I.H., M.d.S., E.H., A.V. y A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528 y 133.860, respectivamente.-

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 21 de febrero de 20120 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Se alegó que en fecha 02 de febrero de 2000, la ciudadana R.M.S.G., inició su relación de trabajo con Anteco, C.A., desempeñando el cargo de ayudante general (recortadora), cumpliendo jornadas de trabajo comprendidas de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m. hasta las 05:20 p.m., a cambio de un salario semanal;

 Se denunció que Atenco, C.A., en forma fraudulenta, le exigía a la ciudadana R.M.S.G. la presentación de una carta de renuncia manuscrita, para así continuar trabajando en el año entrante, pero ello no comportaba la interrupción de la relación de trabajo pues –según se alega- la ciudadana R.M.S. continuó prestando su servicios hasta la fecha de su despido ocurrido en fecha 24 de enero de 2011;

 Se demandó la suma de Bs.45.550,81 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación de los montos demandados.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “166” al “169” del expediente, la representación de la demandada:

 En el capítulo I, admitió que la ciudadana R.M.S.G. prestó servicios a Atenco, C.A.;

 En el capítulo II, rechazó:

- Que Atenco, C.A. adeude a la demandante la suma de Bs.45.550,81 reclamada en la presente causa, en función de lo cual alegó que solo adeudaba los conceptos previstos en la planilla de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que ha sido consignada en el expediente,

- Que la accionante haya sido despedida injustificadamente por Atento, C.A. en fecha 24 de enero de 2011, toda vez que lo que medió fue su renuncia al puesto de trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2010, situación que determina la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la relación de trabajo entre las partes haya tenida una permanencia de 10 años, 11 meses y 22 días, según lo alegado por la parte demandante. En ese sentido se indicó que la demandante no prestó servicios para Atenco, C.A. en forma ininterrumpida y, por ende, no se produjo la continuidad alegada en el escrito libelar, según se desprende de las pruebas documentales consignadas a los autos;

- Que la demandante reclama los conceptos relativos a prestación de antigüedad y sus intereses, a pesar de que fueron pagados por Atenco, C.A. oportunamente.

V

Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

 A los folios “57” al “164” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acreditan :

- Que la demandante percibió los importes salariales a que se contraen los instrumentos insertos a los folios “57” al “152” y que no desvirtúan los salarios alegados en la demanda para los periodos a que se aluden en los referidos periodos;

- Que Atenco, C.A. pagó a la demandante los importes que se indicarán a continuación, en las fechas y por los conceptos que se señalan de seguidas:

12 de diciembre de 2004

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 591,22

Utilidades 697,57

Vacaciones 562,15

18 de diciembre de 2005

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 745,14

Utilidades 963,52

Vacaciones 787,50

17 de diciembre de 2006

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 1.056,35

Utilidades 1.081,41

Vacaciones y bono vacacional 876,64

14 de diciembre de 2007

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 1.215,01

Utilidades 1.462,23

Vacaciones y bono vacacional 1.314,96

12 de diciembre de 2008

Concepto Monto

Bono de asistencia 61,30

Prestación de antigüedad 1.652,90

Utilidades 1.705,20

Vacaciones y bono vacacional 1.608,60

04 de diciembre de 2009

Concepto Monto

Bono de asistencia 73,50

Prestación de antigüedad 1.959,60

Utilidades 2.178,40

Vacaciones y bono vacacional 2.144,30

02 de diciembre de 2010

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 2.521,40

Utilidades 2.551,10

Vacaciones y bono vacacional 2.463,30

- Que la demandante fue inscrita por ante el sistema de la seguridad social por Atenco, C.A., para cuyos fines se señaló que su relación de trabajo inició el 10 de marzo de 2008 y terminó en fecha 14 de diciembre de 2007 y10 de marzo de 2003, mientras que su cuenta individual revela que se han cumplido las cotizaciones correspondientes a las semanas que se indica a continuación:

Año Semanas cotizadas

1993 52

1994 13

1995 52

1996 52

1997 44

1998 52

1999 48

2000 48

2001 0

2002 0

2003 0

2004 44

2005 52

2006 48

2007 49

2008 43

2009 48

2010 48

- Que la accionante prestó sus servicios personales a Atenco, C.A., como ayudante general en el departamento de costura, desde el 02 de marzo de 2010.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos C.J.M.M., M.C.B.A. y L.A.O.G., quienes no comparecieron a la audiencia para tales fines y, en consecuencia, no rindieron elementos de juicio que deban considerarse para la resolución de la causa.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

 A los folios “36” al “54” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acreditan:

- Que mediante comunicación de fecha 03 de diciembre de 2010, la demandante renunció al cargo de recortadora que venía desempeñando en Atenco, C.A. desde el 02 de marzo de 2010;

- Que Atenco, C.A. pagó a la demandante los importes que se indicarán a continuación, en las fechas y por los conceptos que se señalan de seguidas:

27 de diciembre de 2002

Concepto Monto

Días trabajados 31,68

Prestación de antigüedad 95,04

Utilidades 141,48

Vacaciones 110,88

27 de diciembre de 2003

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 374,99

Utilidades 360,01

Vacaciones 388,88

12 de diciembre de 2004

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 591,22

Utilidades 697,57

Vacaciones 562,15

18 de diciembre de 2005

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 745,14

Utilidades 963,52

Vacaciones 787,50

17 de diciembre de 2006

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 1056,35

Utilidades 1081,41

Vacaciones y bono vacacional 876,64

14 de diciembre de 2007

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 1215,01

Utilidades 1462,23

Vacaciones y bono vacacional 1314,96

12 de diciembre de 2008

Concepto Monto

Bono de asistencia 61,30

Prestación de antigüedad 1652,9

Utilidades 1705,2

Vacaciones y bono vacacional 1608,6

04 de diciembre de 2009

Concepto Monto

Bono de asistencia 73,50

Prestación de antigüedad 1959,60

Utilidades 2178,40

Vacaciones y bono vacacional 2144,30

02 de diciembre de 2010

Concepto Monto

Prestación de antigüedad 2521,40

Utilidades 2551,10

Vacaciones y bono vacacional 2463,30

- Que Atenco, C.A. pagó a la demandante, mediante cheque emitido en fecha 02 de agosto de 2006, la cantidad de Bs.500,00 por concepto de préstamo que fue solicitado en fecha 26 de julio de 2006;

- Que Atenco, C.A. pagó a la demandante, mediante cheque emitido en fecha 25 de julio de 2007, la cantidad de Bs.500,00 por concepto de préstamo que fue solicitado en fecha 18 de julio de 2007;

- Que la demandante realizó sendas solicitudes de préstamo a Atenco, C.A., en fechas 22 de febrero de 2007 y 05 de junio de 2010, aunque no aparecen acreditados elementos de juicio que determinen que le fueran concedidos tales prestamos.

VI

Consideraciones para decidir:

De la vinculación laboral entre las partes:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, toda vez que, en el capítulo I del escrito contentivo de la contestación a la demanda, se admitió la prestación de servicios personales de la demandante a favor de Atenco, C.A.

No obstante, en lo referido al tema de la permanencia de la referida relación de trabajo, la parte accionada ha rechazado que se haya extendido por los 10 años, 11 meses y 22 días alegados por la parte demandante y, en ese sentido, sostuvo que la demandante no prestó servicios para Atenco, C.A. en forma ininterrumpida y, por ende, no se produjo la continuidad alegada en el escrito libelar, para cuya comprobación se exhortó el examen de las pruebas documentales consignadas a los autos.

De igual modo, por lo que respecta a la terminación de la referida relación de trabajo, la parte demandada rechazó que la accionante haya sido despedida injustificadamente por Atento, C.A. en fecha 24 de enero de 2011, fundamentando tal rechazo en la existencia de una renuncia al trabajo realizada por la parte demandante en fecha 03 de diciembre de 2010.

De esta manera se advierte que en la contestación a la demanda no se hizo la requerida determinación, en los términos requeridos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo admitida por Atenco, C.A., ni respecto a las interrupciones que se alega habría sufrido para considerarla seccionada, mientras que si se cumplió tal extremo respecto de la fecha y motivo de la terminación del referido vínculo laboral.

Partiendo de tales premisas conviene precisar que las pruebas aportadas a los autos consignadas a los folios “37” al “45” y “153” al “159” comprueban las fechas en las que Atento, C.A. liquidó y pagó a la demandante los importes y conceptos a los que se hace alusión en sus contenidos.

No obstante, a criterio de quien decide, las referidas documental no tienen idoneidad probatoria para acreditar, por si solas, los extremos relativos a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ni respecto de la fecha y motivo de su terminación, así como tampoco del salario devengado por la parte demandante, toda vez que a partir de los datos reflejados en los referidos instrumentos surge el controvertido respecto de tales extremos.

Por ello y por cuanto la parte demandada no expresó fecha precisa en torno al inicio de la relación de trabajo, ni produjo prueba determinante en ese sentido, se concluye que la relación de trabajo que ha vinculado a las partes se inició en fecha 02 de febrero de 2000 y que se desarrolló sin solución de continuidad, según lo alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos de juicio aportados al proceso. Así se establece.

Por otra parte se aprecia, a partir de la documental consignada al folio “36” del expediente, que la relación de trabajo que ha vinculado a las partes concluyó por renuncia de la demandante ocurrida en fecha 03 de diciembre de 2010, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la emisión del referido instrumento haya sido producto de vicios en el consentimiento de la accionante. Así se establece.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que por los servicios prestados por la accionante desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 03 de diciembre de 2010, corresponde a la demandante los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.18.669,87 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

jun-00 137,00 4,57 73 0,93 30 0,38 5,87 5 29,37

jul-00 145,00 4,83 73 0,98 30 0,40 6,22 5 31,08

ago-00 139,00 4,63 73 0,94 30 0,39 5,96 5 29,79

sep-00 142,00 4,73 73 0,96 30 0,39 6,09 5 30,44

oct-00 146,00 4,87 73 0,99 30 0,41 6,26 5 31,30

nov-00 135,00 4,50 73 0,91 30 0,38 5,79 5 28,94

dic-00 145,00 4,83 73 0,98 30 0,40 6,22 5 31,08

ene-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

feb-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

mar-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

abr-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

may-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

jun-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

jul-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

ago-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

sep-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

oct-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

nov-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

dic-01 158,00 5,27 73 1,07 30 0,44 6,77 5 33,87

ene-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

feb-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 7 57,02

mar-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

abr-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

may-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

jun-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

jul-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

ago-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

sep-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

oct-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

nov-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

dic-02 190,00 6,33 73 1,28 30 0,53 8,15 5 40,73

ene-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

feb-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

mar-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 9 80,64

abr-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

may-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

jun-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

jul-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

ago-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

sep-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

oct-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

nov-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

dic-03 209,00 6,97 73 1,41 30 0,58 8,96 5 44,80

ene-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

feb-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 11 139,59

mar-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

abr-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

may-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

jun-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

jul-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

ago-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

sep-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

oct-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

nov-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

dic-04 296,00 9,87 73 2,00 30 0,82 12,69 5 63,45

ene-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

feb-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 13 240,76

mar-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

abr-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

may-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

jun-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

jul-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

ago-05 432,00 14,40 73 2,92 30 1,20 18,52 5 92,60

sep-05 490,00 16,33 73 3,31 30 1,36 21,01 5 105,03

oct-05 490,00 16,33 73 3,31 30 1,36 21,01 5 105,03

nov-05 490,00 16,33 73 3,31 30 1,36 21,01 5 105,03

dic-05 490,00 16,33 73 3,31 30 1,36 21,01 5 105,03

ene-06 490,00 16,33 73 3,31 30 1,36 21,01 5 105,03

feb-06 510,00 17,00 73 3,45 30 1,42 21,86 15 327,96

mar-06 520,00 17,33 73 3,51 30 1,44 22,29 5 111,46

abr-06 886,00 29,53 73 5,99 30 2,46 37,98 5 189,92

may-06 886,00 29,53 73 5,99 30 2,46 37,98 5 189,92

jun-06 479,00 15,97 73 3,24 30 1,33 20,53 5 102,67

jul-06 629,00 20,97 73 4,25 30 1,75 26,97 5 134,83

ago-06 493,00 16,43 73 3,33 30 1,37 21,14 5 105,68

sep-06 500,00 16,67 73 3,38 30 1,39 21,44 5 107,18

oct-06 704,00 23,47 73 4,76 30 1,96 30,18 5 150,90

nov-06 524,00 17,47 73 3,54 30 1,46 22,46 5 112,32

dic-06 524,00 17,47 73 3,54 30 1,46 22,46 5 112,32

ene-07 525,00 17,50 73 3,55 30 1,46 22,51 5 112,53

feb-07 524,00 17,47 73 3,54 30 1,46 22,46 17 381,89

mar-07 524,00 17,47 73 3,54 30 1,46 22,46 5 112,32

abr-07 655,00 21,83 73 4,43 30 1,82 28,08 5 140,40

may-07 644,00 21,47 73 4,35 30 1,79 27,61 5 138,04

jun-07 674,00 22,47 73 4,56 30 1,87 28,89 5 144,47

jul-07 628,00 20,93 73 4,24 30 1,74 26,92 5 134,61

ago-07 651,00 21,70 73 4,40 30 1,81 27,91 5 139,54

sep-07 673,00 22,43 73 4,55 30 1,87 28,85 5 144,26

oct-07 628,00 20,93 73 4,24 30 1,74 26,92 5 134,61

nov-07 651,00 21,70 73 4,40 30 1,81 27,91 5 139,54

dic-07 651,00 21,70 73 4,40 30 1,81 27,91 5 139,54

ene-08 651,00 21,70 73 4,40 30 1,81 27,91 5 139,54

feb-08 604,00 20,13 73 4,08 30 1,68 25,89 19 491,98

mar-08 604,00 20,13 73 4,08 30 1,68 25,89 5 129,47

abr-08 704,00 23,47 73 4,76 30 1,96 30,18 5 150,90

may-08 725,00 24,17 73 4,90 30 2,01 31,08 5 155,41

jun-08 995,00 33,17 73 6,73 30 2,76 42,66 5 213,28

jul-08 917,00 30,57 73 6,20 30 2,55 39,31 5 196,56

ago-08 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 5 183,49

sep-08 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 5 183,49

oct-08 918,00 30,60 73 6,21 30 2,55 39,36 5 196,78

nov-08 884,00 29,47 73 5,98 30 2,46 37,90 5 189,49

dic-08 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 5 183,49

ene-09 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 5 183,49

feb-09 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 21 770,64

mar-09 856,00 28,53 73 5,79 30 2,38 36,70 5 183,49

abr-09 917,00 30,57 73 6,20 30 2,55 39,31 5 196,56

may-09 990,00 33,00 73 6,69 30 2,75 42,44 5 212,21

jun-09 1.008,00 33,60 73 6,81 30 2,80 43,21 5 216,07

jul-09 940,00 31,33 73 6,35 30 2,61 40,30 5 201,49

ago-09 1.095,00 36,50 73 7,40 30 3,04 46,94 5 234,72

sep-09 1.101,00 36,70 73 7,44 30 3,06 47,20 5 236,00

oct-09 1.101,00 36,70 73 7,44 30 3,06 47,20 5 236,00

nov-09 1.115,00 37,17 73 7,54 30 3,10 47,80 5 239,00

dic-09 1.140,00 38,00 73 7,71 30 3,17 48,87 5 244,36

ene-10 1.441,00 48,03 73 9,74 30 4,00 61,78 5 308,88

feb-10 1.141,00 38,03 73 7,71 30 3,17 48,92 23 1.125,05

mar-10 1.394,00 46,47 73 9,42 30 3,87 59,76 5 298,81

abr-10 1.379,00 45,97 73 9,32 30 3,83 59,12 5 295,59

may-10 1.312,00 43,73 73 8,87 30 3,64 56,25 5 281,23

jun-10 1.312,00 43,73 73 8,87 30 3,64 56,25 5 281,23

jul-10 1.312,00 43,73 73 8,87 30 3,64 56,25 5 281,23

ago-10 1.312,00 43,73 73 8,87 30 3,64 56,25 5 281,23

sep-10 1.454,00 48,47 73 9,83 30 4,04 62,33 5 311,67

oct-10 1.454,00 48,47 73 9,83 30 4,04 62,33 5 311,67

nov-10 1.454,00 48,47 73 9,83 30 4,04 62,33 5 311,67

dic-10 1.454,00 48,47 73 9,83 30 4,04 62,33 25 1.558,34

18.669,87

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales alegados en el escrito libelar y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva de 73 salarios diario para cada ejercicio económico, según lo alegado por la parte demandante, no cuestionado por la parte demandada ni desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salaria del bono vacacional que resulta de 30 salarios diario para cada periodo, según lo alegado por la parte demandante, lo que no fue objetado por la parte demandada y aparece ajustado a la convención de trabajo para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

(ii)

Prestación de antigüedad causada – Prestación de antigüedad pagada:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 10.116,61 por prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 (Bs.8.553,26) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, Atenco, C.A. debe pagar al demandante, ciudadana R.M.S.G.. Así se decide.

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Atenco, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de junio de 2000 hasta el 03 de diciembre de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la accionante recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

27 de diciembre de 2002

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 95,04

27 de diciembre de 2003

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 374,99

12 de diciembre de 2004

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 591,22

18 de diciembre de 2005

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 745,14

17 de diciembre de 2006

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 1.056,35

14 de diciembre de 2007

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 1.215,01

12 de diciembre de 2008

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 1.652,9

04 de diciembre de 2009

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 1.959,6

02 de diciembre de 2010

Concepto Monto (Bs.)

Prestación de antigüedad 2.521,4

Total: 10.116,61

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Atenco, C.A. a pagar a la demandante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.8.553,26 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Atenco, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.8.553,26 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 03 de diciembre de 2010 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo entre las partes finalizó por renuncia de la demandante y no por despido injustificado, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VIII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.S.G. contra ATENCO, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los oncee (11) días del mes de julio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR