Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000011

PARTE ACTORA: Ciudadano A.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.263.362.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.R.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.514.

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS R.L, como principal, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el número 29, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 07 de marzo del 2008. Y como solidaria la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIME C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: La demandada principal SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS R.L no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno y por TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A), la abogada DILZA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A Nº 38.633.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado DENNIS CUECHE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado número 128.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad número V-8.263.362, en cuyo escrito sostiene que éste fue contratado por la cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPESIALISTAS (sic) R.L. como operador de grúa telescópica para realizar labores en la obra determinada “IPC CENTRO OPERATIVO ZAPATO MATA R”, obra contratada con PDVSA por la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), la cual a su vez subcontrató a la cooperativa antes mencionada, generando el pago de todas y cada una de las acreencias contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, teniendo como consecuencia una responsabilidad solidaria contenida en la legislación laboral y en dicha convención, pues la mencionada cooperativa nació de la solicitud hecha por directivos de la empresa TRIME,C.A.; que no se le entregó copia del contrato para una obra determinada; que de acuerdo con la convención colectiva petrolera, las empresas contratistas y subcontratistas están en la obligación de hacer firmar a sus trabajadores contratos de trabajo cuando la esencia del mismo lo justifique; que inició la relación de trabajo en fecha 12-03-2008 y culmina por voluntad unilateral de la cooperativa en fecha 13-06-2009; que además de lo cancelado según los recibos de pago, su mandante convino con su patrono la cancelación de un bono semanal de Bs.250,00, lo cual le depositaban en una cuenta nómina; que establece como salario básico lo estipulado en el tabulador de la convención colectiva petrolera en Bs.44,37, como salario normal la suma de Bs.112,42 y como salario integral la cantidad de Bs.144,59, razón por la cual demanda a la cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPESIALISTAS (sic) R.L. y solidariamente a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), los siguientes conceptos: preaviso Bs.4.337,70; antigüedad legal Bs.4.337,70; antigüedad contractual Bs.2.168,85; antigüedad adicional Bs.2.168,85, día de examen médico Bs.44,37, vacaciones anuales Bs.3.822,28; bono vacacional anual Bs.2.440,35; vacaciones fraccionadas Bs.954,44, bono vacacional fraccionado Bs.609,64, utilidades Bs.6.107,54; indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.22.596,42, menos el adelanto recibido en Bs.14.213,45, estima su demanda en Bs.35.374,69.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incompareciendo la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., no así la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), y una vez prolongada la audiencia en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, remitiéndose el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo, y recibido como fue en este juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la empresa TRIME, C.A., y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 24 de enero del presente año y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, dejándose constancia de la incomparecencia de la cooperativa demandada.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes comparecientes, comenzando con las de la parte actora: En duplicado, recibos de pago a favor del actor, provenientes de la Cooperativa Servicios Múltiples Los Especialistas, correspondientes a períodos semanales del año 2008 y 2009, de los cuales se desprende lo devengado semanalmente en esos lapsos, y así se aprecian (folios 162 al 181). En original, misiva de fecha 31 de julio del 2009, emanada de la mencionada cooperativa, dirigida al demandante con el fin de notificarle la decisión de prescindir de sus servicios por cuanto había culminado la fase que ejecutaba como asociado, documento que evidencia la culminación de la prestación de servicios del hoy accionante, y así se valora (folio 182). En copia simple, liquidación de conceptos laborales efectuados por la cooperativa, en favor del ciudadano A.S., instrumento que evidencia la normativa aplicada y la cantidad recibida por ello, y así se le aprecia (folio 183). La prueba de informe arrojó los movimientos bancarios correspondientes a una cuenta corriente a nombre del ciudadano A.R. desde el 15 de mayo del 2008 hasta el 12 de junio del 2009, y en ese sentido se le adjudica valor (folios 245 al 268). En cuanto a la exhibición documental admitida, el promovente no precisa los datos de los documentos solicitados, por lo que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la demandada en solidaridad trajo en sus pruebas el contrato suscrito entre ésta y la cooperativa, del cual se desprenden las cláusulas por las cuales se obligaron para la ejecución de la obra “Proyecto IPC Centro Operativo Zapato Mata R”, y así se le da valoración (folios 197 al 198). Las testimoniales de los ciudadanos T.D. y J.H., se declararon desiertas ante su incomparecencia al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Pruebas de la empresa TRIMECA: en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Los Especialistas R.L., referida a la inclusión de nuevos asociados, entre los cuales figura el hoy reclamante, así como su posterior renuncia desde el 12 de marzo del 2009, documentos que no fueron impugnados por el actor, mereciendo valor en esos aspectos (folios 187 al 194). En copia simple, formato 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como patrono la Cooperativa Servicios Múltiples los Especialistas, RL y trabajador el ciudadano A.S., fecha de ingreso 12 de marzo del 2008, así como participación de retiro del trabajador (formato 14-03), sin embargo, la cooperativa ha quedado confesa en cuanto al hecho de existencia de la relación de trabajo, y así se valoran (folios 195 y 196). El contrato fue precedentemente valorado con la exhibición (folios 197 y 198). En original, facturaciones por concepto de servicios de suministro de mano de obra calificada a nombre de la empresa TRIMECA, demostrándose el acto mercantil entre ambas (folios 199 al 220). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano A.S.R..

Confesa como ha quedado la Cooperativa Servicios Múltiples Los Especialistas R.L., en cuanto a la existencia del vínculo laboral con el ciudadano A.R., el punto de derecho que debe revisarse es si entre la mencionada cooperativa y la empresa TRIMECA concurren los supuestos de establecidos en nuestra legislación laboral para establecer la solidaridad en el pago de la diferencia de acreencias laborales pretendidas por el actor, en ese orden de ideas, el actor aduce en su libelo que tal solidaridad deviene del contrato por obra determinada suscrito con la cooperativa, la cual se constituyó a solicitud de la empresa TRIMECA, por su parte esta empresa en su litis contestatio fundamenta su defensa en que si bien contrató los servicios de suministro de mano de obra calificada con la cooperativa, no existe inherencia ni conexidad a tenor de lo establecido en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la actividad económica entre ambas accionadas son distintas, así las cosas, el artículo 54 de la ley in commento, reza lo siguiente:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos contratos se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

De lo antes transcrito es evidente que el supuesto se subsume al caso que nos ocupa, por cuanto la Cooperativa con Servicios Múltiples Los Especialistas R.L. mediante un subcontrato proveyó personal técnico a la empresa contratista TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), vale decir, la cooperativa por intermedio de su personal, suministró los servicios de esos trabajadores en beneficio de ésta última, coexistiendo una subordinación o dependencia frente a dos personas distintas, lo cual conlleva a concluir que existe solidaridad entre ambas accionadas en cuanto a las obligaciones de índole laboral que hubieren surgido bajo el imperio de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual en su Cláusula 69, establece que la subcontratista podrá ser utilizada por la contratista, cuando ésta no disponga de personal técnico, y que toda subcontratación originará responsabilidad solidaria con la contratista; normativa que no está en tela de juicio en cuanto a su aplicación, habida cuenta que, la liquidación recibida por el trabajador, así lo evidencia, en consecuencia, no son aplicables los supuestos de inherencia o conexidad, en virtud que el objeto social de las demandadas no es de la misma naturaleza ni sus actividades tienen relación intima entre sí, no así la intermediación bajo los términos antes explanados, por prevalecer suficientes elementos que lo demuestran, y así se declara.-

Así las cosas, se ordena el recálculo de los beneficios solicitados aplicando, la tan mencionada Convención Colectiva Petrolera, considerando el salario normal establecido por el actor en su libelo, que quedó admitido, debido a que no están a los autos los recibos de pago del último mes laborado por el ciudadano A.S. que permitan su revisión, cuya carga reposaba en la cooperativa demandada, asimismo con respecto a la base salarial de las utilidades pretendidas, motivado a que el accionante demanda el 33,33% de un devengado que es imposible verificar, pues como ya se dijo los recibos de pago no están consignados en autos en su totalidad, en tal sentido, se calculará en base a la cantidad de meses completos, y así se establece.-

En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no es procedente en el caso de marras, bajo el principio de conglobamento, aunado a que no se evidenció en autos el supuesto contrato por obra determinada que unió al ex trabajador con la cooperativa, sin embargo, se advierte un contrato traído por la empresa TRIMECA y se constató la obra “Proyecto IPC Centro Operativo Zapato Mata R” por la cual se vincularon las hoy demandadas, que complementado con la comunicación que puso fin a la prestación de servicios por la culminación de una fase de la obra y la liquidación a nombre del actor, resulta un claro indicio de la existencia de la obra en cuestión, siendo así, es procedente lo establecido en la Cláusula 9 en su numeral “4” en concordancia con la Cláusula 69, numeral “10”, como así aparece liquidado, pero de manera errónea, es decir, le corresponde 7,5 días de salario básico por cada mes cumplido después de un año, y así se decide.-

Indemnizaciones de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A.

(Salario integral = 55 de ayuda de vacacional/ 365 y 120 de utilidades / 365 x el salario normal, cuyos factores fueron adicionados a dicho salario)

Literal “a” preaviso: 30 días x Bs.112,42 = Bs.3.372,60

Literal “b” antigüedad legal: 30 días x Bs.156,05= Bs.4.681,50

Literal “c” antigüedad adicional: 15 días x Bs.156,05 = Bs.2.340,75

Literal “d” indemnización de antigüedad contractual: 15 días x Bs.156,05 = Bs.2.340,75

Total de indemnización de Cláusula 9: Bs.12.735,57, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.12.048,00 por tal indemnización, menos lo recibido en liquidación por los mismos conceptos en Bs.8.436,31, resulta la diferencia de Bs.3.611,69

Total a pagar por indemnización de Cláusula 9: Bs.3.611,69

Cláusula 69, numeral “10”:

7,5 x 3 meses = 22,5 x Bs.44,37 = Bs.998,32, menos lo recibido en Bs.332,78, resulta la suma de Bs.665,54

Total a pagar por Cláusula 69, numeral “10”: Bs.665,54

Vacaciones y su fracción según Cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

34 días x Bs.112,42 = Bs.3.822,28

ayuda vacacional: 55 días x Bs.44,37 = Bs.2.440,35

fracción:

8,49 días x Bs.112,42 = Bs.954,44

13,75 días x Bs.44,37 = Bs.610,08

Total de vacaciones y fracción según Cláusula 8: Bs.7.827,15, sustrayendo lo recibido en Bs.5.082,90, resulta la diferencia de Bs.2.744,25

Total a pagar por vacaciones y fracción según Cláusula 8: Bs.2.744,25

Utilidades:

50 días x Bs.112,42 = Bs.5.621,00, menos lo recibido en Bs.3.027,75, resulta la diferencia de Bs.2.593,25

Total a pagar por utilidades: Bs.2.593,25

Total a pagar: Bs.9.614,73

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-08-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS R.L, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Segundo: CON LUGAR la solidaridad existente entre la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS R.L, y la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.S.R. contra la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L. y la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) , antes identificados, por lo que se condena a la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., y de manera solidaria a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) al pago de lo siguiente:

Indemnización de Cláusula 9: Bs.3.611,69

Cláusula 69, numeral “10”: Bs.665,54

Vacaciones y fracción según Cláusula 8: Bs.2.744,25

Utilidades: Bs.2.593,25

Total a pagar: Bs.9.614,73

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-08-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria,

O.C.M.

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