Decisión nº 49-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2204-07 DECISION N° 0-49-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2204-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 12-06-09 en la causa seguida al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , imputándole la representación Fiscal N° 37 su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio A.Q.N., OROZCO VILLALOBOS A.A.; NAVA AROCHA L.M. .

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 13-06-07, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1989, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), residenciado en el Barrio El Gaitero, del Municipio L.H.H.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 aproximadamente, tez m.c., cabello negro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, orejas normales, contextura delgada.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMAS: A.Q.N., OROZCO VILLALOBOS A.A.; NAVA AROCHA L.M. .

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P..

DEFENSA DE LA HOY JOVEN ADULTA M.A. BARBOZA LA DEFENSORA PÙBLICA Nº ° 9 : ABOG. GYOMAR PEREZ. y así mismo se encuentran la representante legal del Joven Adulto ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO).

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II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 14-03-08 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dras J.P.A. Y B.Y.R., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Principal y la segunda de Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada, quien acusó formalmente al joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., OROZCO VILLALOBOS A.A.; NAVA AROCHA L.M. , y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles (10) de JUNIO 2009, siendo las (1:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 37 Dra J.P.A. en forma oral y reservada en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)PADRÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, ABG. J.P.A.; la Defensora Pública Nº 9 ABG. GYOMAR P.C., el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y su Representante Legal (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) .

Este Tribunal deja constancia que las victimas fue notificada por el Ministerio Público. Igualmente este Tribunal deja constancia que se deja sin efecto el traslado hasta el sitio donde reside el joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en virtud de que su progenitora manifestó que ella se trasladaría junto con su representado hasta la sede de este Despacho en tal sentido resuelto el punto previo.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 1:00 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público N° 37 Dra. J.P.A. , quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 17-03-08 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1989, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), residenciado en el Barrio El Gaitero,del Municipio L.H.H.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 aproximadamente, tez m.c., cabello negro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, orejas normales, contextura delgada, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., Y asistido el adolescente por la Defensora Pública No. 09 Abog. Gyomar Perez, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, a quien en fecha 14-06-2007 ese Juzgado de Control decretara Medida Cautelar, prevista y sanciona de los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Los hechos que se le imputan al jóven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El dia 13 de Junio de 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos A.J.Q.N. y L.M.N.A., por la adyacencias del Sector San Felipe, Municipio San F.E.Z., cuando son sorprendidos por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (este último portando un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 GA, los cuales bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos A.Q.N. y L.M.N.A. de Un (1) Teléfono celular, marca LG, y Un (1) Teléfono celular marca Júpiter, siendo esto observado por el ciudadano A.A.O.V., quien también transitaba por el lugar y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE), le manifiestan que se marche del lugar, procediendo este a caminar rápidamente, cuando los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) logran su cometido emprenden veloz huida y a la vez despojan a A.A.O.V. de su teléfono celular marca Motorola, modelo C212, así mismo los ciudadanos A.N. y L.M.A. buscan de ayuda de la comunidad, mientras que el funcionario OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encuentra en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la avenida 10 con calle 03, deI Sector San Felipe, cuando observa que la comunidad tiene restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE), solicita ayuda policial a través de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar el funcionario OFICIAL R.M., placa 218, el cual realiza la inspección corporal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), incautándole Un (1) Arma de fuego tipo escopeta, calibre I2GA, y Un (1) Teléfono celular marca LG, siendo informados los funcionarios policiales por los ciudadanos A.N., L.M.N. y A.O., que el adolescente retenido por la comunidad acompañado de otro, minutos antes, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de sus teléfonos celulares, y que el otro adolescente se encontraba en el Bloque Nro. 13 de los Edificios de San Felipe, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio, donde efectivamente la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), el cual al practicarle la correspondiente inspección se le incauta Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo C-210, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de ambos adolescentes, así como el traslado de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco

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Más verificada como ha sido en este acto las condiciones físicas en las que se encuentra el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) quien ha sido diagnosticado con “ Lesiones de tipo permanente como su paraplejia de muslo inferior y relajación de esfínter por lo que porta sonda vesical permanente” que amerita ayuda de terceros para cumplir sus necesidades al no poderse movilizar por si solo tal y deja constancia la Medico Forense L.L. en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, donde además expresa que el mismo “…no puede cumplir con sanción penal en un centro de reclusión” situación esta que motiva a esta representación fiscal respetuosa de las garantías y derechos que amparan al joven adulto acusado ,en particular lo previsto en la Declaración de los Derechos de los Impedidos del 10-11-75, que prevé su derecho inserto bajo el N° 11 “El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica …Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales, “ condiciones físicas estas que se pueden comprobar y que han variada desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el día de hoy donde presenta una discapacidad evidente que hace necesario que se solicite otra sanción de posible cumplimiento como lo es a consideración de esta representación fiscal la sanción de Amonestación prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y amparado por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores del 29-11-95 o Reglas de Beijing suscrita por nuestro país, por lo tanto acogida como normativa nacional.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, en especial la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACION, contemplada en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) de diecisiete (17) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por tina parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO FISCAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, y OFICIAL R.M., placa 210, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  1. Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIAL A.R., placa 112 y el OFICIAL FINOL JORGE, placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, a los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., credencial 0246, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 12 GA, color plateado, seriales 11266, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del ciudadano A.J.Q.N., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  2. Declaración Testimonial del ciudadano NAVEA AROCHA L.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  3. Declaración Testimonial del ciudadano OROZCO VILLALOBOS A.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Igualmente se toman como otros medios de pruebas: Un (1) Teléfono celular, marca LO, modelo LG-MD185, serial 606MXFV0698147. Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial 05114136020. Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 12 GA, color plateado, seriales 11266.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  4. Policial, Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, y OFICIAL R.M., placa 210, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Julio de 2007, practicada por los funcionarios OFICIAL A.R., placa 112 y el OFICIAL FINOL JORGE, placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el referido Avalúo a Un (1) Teléfono celular, marca LG, modelo LG MD185, serial 606MXFV0698147, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial 05114136020, objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas e incautados a los adolescentes imputados, los cuales no fueron recuperados, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por los funcionarios OFICIAL G.N., placa 226 y el OFICIAL A.R., placa 167, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA calibre 12 GA, color plateado, seriales 11266, la cual le fue incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículos 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de los ciudadanos A.Q.N., A.O.V., L.N.A., con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad c lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se decrete sin efecto la solicitud anterior de la Detención preventiva de su libertad en virtud de su estado actual y se le solicita que se haga un cambio calificativo por la de AMONESTACIÓN. Es todo”

    El Defensor Publico Nº 09 Abg. GYOMAR P.C., en su carácter de Defensora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) :, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que al adolescente se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y el mismo ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, el le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a la defensa a efectos de hacer el fundamento de dicha petición. Es todo”.

    Este tribunal escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al adolescente imputado, procede a identificarlo como: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), edad 18 años,, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-10-89, estado civil: soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), residenciado en Barrio El Gaitero, del Municipio L.H.H.d.E.Z.. Y procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia No. 37 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por la ABG. J.P. y B.R., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 14 de Marzo de 2008, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes dejando constancia que la defensa no presentó pruebas.

    Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional en contra del adolescente el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., A.O.V. y L.M.N.A., que si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR.

    El Adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO). Se da inicio a la declaración del adolescente ANTES MENCIONADO siendo las 01:20 pm:” “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”, siendo las 01.21 pm dándose por concluida la declaración del joven adulto.

    El Defensor Publico Nº 09 ABG, GYOMAR P.C., quien expone:” Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto procedió ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, de AMONESTACION, previstas en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción de AMONESTACIÓN como mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, tenemos que el mismo se encuentra en una situación médica delicada debido a un accidente que sufre el mismo lo cual impide que pueda imponérsele al mismo otra de las sanciones presentes en el catalogo dispuesto en la ley, igualmente debo manifestar que el mismo cuenta con apoyo familiar, aspectos estos que nos sirve para afianzar la idoneidad de la sanción solicitada. Los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con las circunstancias particulares del adolescente, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Así mismo solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.”

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en su carácter de representante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien expone: “No deseo declarar, Es todo”.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar , fundamentar , y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación interpuesta por la fiscal 37 donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, de fecha 14-03-08, y en este acto y expuesto por la Fiscal 37 del Ministerio Publico Dra.. J.P., de manera oral , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), edad, 18 años, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-10-89, estado civil: soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), residenciado en Barrio El Gaitero, del Municipio L.H.H.d.E.Z., encuadra perfectamente en el delito tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., razón por la que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1989, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V. , así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por sur útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objetos de la acusación fiscal, así como la aprehensión del adolescente, hoy joven adulto , así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., así como también la participación , en contra del hoy jóven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , en el hecho delictivo antes descrito, que encuadra en el delito de robo agravado en calidad de coautor, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas antes mencionados, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

    Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido el dia 13-06-07 totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión de los joven adulto imputado antes mencionados al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) como Coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., en el hecho delictivo ocurrido el día 13 de Junio de 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por el jóven adulto acusado aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del jóven adulto señala que “ los otros delitos amenazan o lesiona el orden publico solamente en relación a particulares manifestaciones , propiedad, fé publica, Buenas Costumbre, etc.” Ahora bien en el presente caso el ocultar los adolescente acusados dicha arma , estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que conforme a los hechos objeto de la acusación y admitidos totalmente por los jóvenes adultos acusados antes mencionados quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

    Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y el articulo 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equipado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con f.E. que no necesariamente se tiene que decretar la privación de libertad, puesto que se puede aplicar otro tipo de sanción conforme al artículo 620 de la mencionada ley especial.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los adolescente Acusados hoy jóven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”

    En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día13 de Junio de 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, y al ser admitido por el acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, lo cual fue explicado al joven adulto, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) voluntariamente el hecho delictivo imputados a él por la fiscal 37, demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) como Coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes hoy jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales el culpable adolescente hoy jóven adulto antes mencionados en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los jóven adulto acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescentes acusado hoy jóven adulto, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Y que conformes a las circunstancias de este caso en concreto donde el adolescente acusado se encuentra impedido físicamente y no mentalmente, circunstancias estas ocurrida al adolescente posterior al hecho delictivo cometido. tomando en cuenta, las Reglas de Beijing, como reglas Minimas de las naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores(REGLAS DE BEIJING) (ONU: “(28 de Noviembre de 1.985.Resolución 40/33, reglas esta que aparecen señaladas en el LIBRO Pequeño Gran Salto, Los derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el derecho Internacional de los derechos Humanos, pag 173, tomando en cuenta las Reglas de BEIJIN suscrita por nuestro país, por lo tanto acogida como normativa nacional, y las circunstancias en las que se encuentra el adulto acusado, quien ha sido diagnosticado con “ Lesiones de tipo permanente como su paraplejia de muslo inferior y relajación de esfínter por lo que porta sonda vesical permanente” que amerita ayuda de terceros para cumplir sus necesidades al no poderse movilizar por si solo tal y deja constancia la Medico Forense L.L. en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, donde además expresa que el mismo…”no puede cumplir con sanción penal en un centro de reclusión” situación esta que considera este juzgado el no imponer la sanción de privación de libertad por el tipo penal, tomando en cuenta además de las garantías y derechos que amparan al joven adulto acusado, previsto en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de fecha 10-11-75 donde proclama los derechos de los impedidos y piden que se adopten medidas en el plano nacional e internacional para que sirvan de base y de referencia común, que prevé su derecho inserto bajo el N° 11 “El impedido…Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales, “condiciones físicas estas que se toman en cuenta del examen medico forense ante mencionado, circunstancias que han variado desde la fecha que le fue practicado al joven adulto acusado, el examen Médico Forense y que se mantiene dicha condición física, donde presenta una discapacidad física evidente que hace necesario imponer otro tipo de sanción de posible cumplimiento y de manera justa que establece el articulo 620 de la mencionada ley especial. Y así mismo bajo el principio del interés superior del niño, como principio rector y general entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente, donde tanto la fiscal que representa a la victima y la defensa que representa al adolescente acusado han solicitado la misma sanción y este tribunal para imponer la sanción idónea, proporcional conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la mencionada ley especial ,tomando en cuenta la mencionada reglas de Beijing relativas a los derechos humanos en la administración de justicia de Niños y Niñas y en el caso que nos ocupa su especial condición de impedido del adolescente circunstancias nuevas posterior al hecho delictivo Por lo que se procede a imponer la inmediata sanción.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P. y la Defensoras Publicas Nº 9 Abog. GYOMAR PEREZ en relación a la sanción a imponer al hoy jóven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) donde solicitan se le imponga la sanción de imposición de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al hoy joven adulto antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y las Defensoras Públicas, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 13 de Junio de 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, la participación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), como coautor del delito de de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., tomando en cuenta las pautas para imponer la sanción asi como la finalidad que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la finalidad educativa , el cual se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, conforme a los principios orientadores de dicha medida, que estando demostrada el acto delictivo antes descrito así como la existencia del hoy causado, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), y conforme al hecho delictivo donde el haber manifestado admitir el adolescente el hecho delictivo y una vez admitida las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por este Tribunal, lleva a este Juzgado a decidir que el mismo como coautor del el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos y bajo amenazas de muerte logran despojar a las victimas de sus celulares, y que el grado de responsabilidad del adolescente bajo el principio proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 539 de la mencionada ley especial el cual refiere que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, que si bien el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro del catálogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son susceptible de privación de libertad, donde el adolescente esta conciente, y su conducta no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a considerarlo responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1989, soltero, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), residenciado en el Barrio El Gaitero, del Municipio L.H.H.d.E.Z., tomando en cuenta la edad del joven adulto que para la fecha de los hechos tenía 17 años, que no contando en actas el daño causado, asimismo no consta los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, mas si consta el informe Clínico Sico-Social que bien no lo exime de responsabilidad penal por cuanto el joven adulto acusado antes mencionado, no se encuentra enfermo mentalmente, pero si impedido conforme al Informe Físico Medico legal practicado por el Medico forense Dra. L.R. que riela en el folio practicado 249 el cual se observa que el examen practicado al joven adulto en fecha 04 de marzo de 2009, donde la medico expone: “que no puede cumplir una sanción de carácter penal en un centro de reclusión”, paso a comunicarle lo siguiente: En respuesta al oficio No. 440-09, del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, con respecto a que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se encuentra en capacidad de cumplir una sanción de carácter penal, paso a comunicarle lo siguiente “En los exámenes practicados en la Experticia anteriores de fecha 21/10/2008 y 10/02/09, donde se constató que el ciudadano presenta lesiones de tipo permanente como paraplejia de muslo inferior y relación de esfínter por lo que porta sonda vesical permanente. Esto trae como consecuencia la ayuda de terceros para cumplir con sus necesidades, ya que no se puede movilizarse por si solo. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano no puede cumplir con sanción penal en un centro de reclusión”, finalizando lo expuesto por el forense que el ciudadano antes mencionado no puede cumplir sanción en un centro de reclusión, lo que estando incapacitado físicamente el joven para cumplir una sanción en un centro de reclusión, circunstancia estas, que tomando en cuenta, las Reglas de Beijing, tomando en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el adulto, así como la declaración de los impedidos en el artículo 10, donde se describe, que quien ha sido diagnosticado con “ Lesiones de tipo permanente como su paraplejia de muslo inferior y relajación de esfínter por lo que porta sonda vesical permanente” que amerita ayuda de terceros para cumplir sus necesidades al no poderse movilizar por si solo tal y deja constancia la Medico Forense L.L. en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, donde además expresa que el mismo…”no puede cumplir con sanción penal en un centro de reclusión” situación esta que considera este juzgado el no imponer la sanción de privación de libertad por el tipo penal, tomando en cuenta además de las garantías y derechos que amparan al joven adulto acusado, previsto en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de fecha 10-11-75, que prevé su derecho inserto bajo el N° 11 “El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica…Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales, “condiciones físicas estas que se evidencia del examen medico forense ante mencionado, circunstancias que han variado desde la fecha que le fue practicado al joven adulto acusado, el examen Médico Forense y que se mantiene dicha condición física, donde presenta una discapacidad física evidente que hace necesario imponer otro tipo de sanción de posible cumplimiento que establece el articulo 620 en el literal “a” de la mencionada ley especial, como es la sanción de Amonestación prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se toma en cuenta para imponer la sanción al joven adulto acusado antes identificado, tomando en cuenta el artículo 78 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al interés superior del niño que tomando en cuenta su condición de adolescente con incapacidad física del adolescente, donde requiere de atención de terceros para cumplir sus necesidades del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), conlleva a este Tribunal a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) la sanción idónea y proporcional la sanción de AMONESTACION establecida en el articulo 623 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone al joven adulto acusado antes mencionado tomando en cuenta la condición en que se encuentra actualmente el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) donde lo incapacita físicamente para cumplir una sanción de privación en un centro de reclusión. Se sustituye la medida decretada el día 14 de julio de 2007, es por lo que este Juzgado le impone la sanción de imposición de AMONESTACION prevista en los artículos 620 literal a en concordancia con el artículo 623 ambas de disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción de imposición de reglas de conducta, deberán ser cumplidas por el adolescentes una vez que la sentencia que definitivamente firme, por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y siendo que las sanciones impuestas no son susceptibles a la privación de libertad, se sustituyen las medidas decretadas por este Tribunal el 14 de Junio del 2007 previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción de imposición de reglas de conducta, por lo que hace cesar las medidas decretadas oficiándose la Oficina de Trabajo Social adscrito a este Circuito Judicial Penal participándole la Sustitución de la medidas decretadas en esta audiencia por la sanción previstas en el artículo 620 literal a y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda proveer copias simple solicitas por la defensa. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializa.A.S.D..

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1998, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)PADRÓN, (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. 19.341.550, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1998, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)PADRÓN antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1998, soltero, hijo de L.J.P.D.J. y (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)(D), residenciado en el Barrio El Gaitero, del Municipio L.H.H.d.E.Z., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.Q.N., L.N.A. y A.O.V.. CUARTO: Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), la sanción de AMONESTACIÓN, conforme al articulo 620 literal a y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se sustituye la medida de decretada al adolescente antes mencionado en fecha 14-03-2.007, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente. NOVENO: Se ordena librar oficio No. 1.430-09 al equipo Multidisciplinario Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de notificarlos de la presente decisión . ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la Una y Cuarenta Minutos 1:40 de la tarde de ese mismo día 12-06-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese las victimas A.Q.N., L.N.A. y A.O.V., del texto integro del fallo dictado, comisionándose al departamento de alguacilazgo para la practica de dichas boletas de las victimas antes mencionadas, debiendo remitir las resultas, líbrese boletas y oficio al mencionado departamento de alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 19 días del MES de JUNIO del 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 19-06-09 siendo las 10:00 horas de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-49-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta de notificación de las victimas y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1477-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2204-07.-

HMdeH.

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