Decisión nº 2C-763-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 21 de Octubre de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° 2C-763-12

Jueza de Control N° 2: N.E.P.I..

Imputada: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA)

Defensora Pública II: Abg. T.J.R..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. M.A.F.C..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem..

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada M.A.F., narró los hechos indicando que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2012, siendo las 3:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial efe (PEP) L.J. y Oficial (PEP) N.H., adscritos a la Policía del estado y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro 1 Guanare y con las funcionarias M.J.D. y M.H., estando en labores de patrullaje y operativo de profilaxis en la Discoteca Amnesia, procedieron a chequear la documentación personal a una ciudadana quien presentó una cédula de identidad perteneciente a P.D.Y.C., con fecha de nacimiento 12-07-1986, la cual no guardaba similitud con la fotografía del documento de identidad, por lo cual fue informada que dicho documento no era de su propiedad, a lo que de seguido mostró su verdadera cédula de identidad, quedando identificada como (omitida), por lo cual procedió su detención, siendo trasladada al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del sector los Próceres de esta ciudad.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal venezolano, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar algunas diligencias y finalmente se impusiera a la adolescente (omitida), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de la adolescente a concurrir a lugares donde esté restringido el acceso a menores de edad, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por esta Instancia para tomar la decisión:

  1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 21 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial efe (PEP) L.J. y Oficial (PEP) N.H., adscritos a la Policía del estado y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro 1 Guanare y con las funcionarias M.J.D. y M.H., adscritas al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, donde quedó detenida la adolescente (omitida), por cuanto en horas de la madrugada del día 21-10-2012, fue detenida en el local nocturno Discoteca Amnesia de Guanare, por presentar una cédula de identidad falsa.

  2. Acta de Imposición de Derechos, de fecha 21/10/2012, realizada a la adolescente (omitida), ya identificada, donde consta que se le impuso de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 03).

  3. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento 18-1C-DPIF-F05-00166-2012, llevada por el Centro de Coordinación Policial 1 de Guanare estado Portuguesa, consistía en una cédula de identidad con el nombre de P.D.Y.C., numerada 19.757.438. (Folio 08).

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-495 de fecha 21-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Sarmiento J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia de un documento de identificación personal, denominado cédula de identidad de la república Bolivariana de venezuela a nombre de P.D.Y.C., con una fotografía de una persona del sexo femenino adulta y con huella dactilar. (Folio 11).

En cuanto a la adolescente imputada (omitida), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado T.J.R., quien invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la adolescente fue retenida por los funcionarios policiales mencionados por cuanto ésta les presentó un documento de identidad falso, de una persona mayor de edad que no correspondía a su identidad, siendo legítimo el requerimiento de dichos funcionarios puesto que se trataba de un sitio público (Discoteca Amnesia), en el cual se restringe la entrada a menores de edad, por esa razón, se consideró como delito flagrante de falsa atestación ante funcionario público y por ello se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (omitida), por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de la f.P..

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltaba por recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien determina lo que debe recabar para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autora del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impuso la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir a sitios o lugar donde esté restringido y/o prohibido el acceso a menores de edad, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de la adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio de la F.P..

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (omitida), como falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone a la adolescente (omitida), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir a sitios y/o lugares donde se restrinja o se prohíba el acceso de menores de edad, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficio correspondiente al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. E.L.C..

El Secretario.

Causa: 2C-763-12.

NP/ELC:

Oir Declaración Art 542 LOPNNA.

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