Decisión nº 2C-762-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 20 de Octubre de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° 2C-762-12

Juez Segundo de Control: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Defensora Pública II: Abg. T.J.R..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. M.A.F..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogado M.A.F., en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, siendo las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios Oficial/Jefe (PEP) Vásquez Briceño J.G., OFIC (PEP) Morillo R.Y.G., adscritos a la Inspectoría S.E.d. esta ciudad, destacados en la Dirección y Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, realizaban labores de patrullaje por el Barrio 14 de Mayo, sector La Esperanza, calle principal en el Municipio Guanare, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, el mismo vestía un short tipo bermudas de color negro y un suéter de color amarillo a rayas negras, identificándolo como (omitido), incautándole conforme a la inspección personal realizada, dentro del bolsillo delantero izquierdo, una bolsa transparente elaborado con material sintético en cuyo interior había veintidós (22) pitillos de material sintético transparentes y cinco (5) envoltorios de igual material contentivos todos de presunta droga, que al ser sometidas dichas sustancias a la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn O.G., arrojó la muestra “A” consistente en 22 pitillos transparentes, un peso neto de cinco gramos (5grs) con trescientos miligramos (300m) de cocaína y la muestra “B”, consistente en cinco envoltorios transparentes, un peso neto de de cinco gramos (5grs) con doscientos miligramos (200m) de cannabis sativa linne ((Marihuana).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (omitido), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

  1. Acta Policial, cursante al folio 5, de fecha 19 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial/Jefe (PEP) Vásquez Briceño J.G., OFIC (PEP) Morillo R.Y.G., adscritos a la Inspectoría S.E.d. esta ciudad, destacados en la Dirección y Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio 14 de Mayo, sector la Esperanza, mientras realizaban labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa al verlos, el cual quedó identificado como (omitido), a quien se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del short tipo bermudas que vestía, una bolsa contentiva de 22 pitillos transparentes y cinco envoltorios de material sintético, ambos con presunta droga, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, dichos funcionarios efectuaron la aprehensión. Sobre esta participación descrita por los funcionarios aprehensores, este Tribunal la vincula con el acta de prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señala que efectivamente dichas sustancias resultaron ser cocaína y cannabis sativa linne (marihuana), por lo cual y conforme a dicha incautación en el momento de la revisión corporal, esta Instancia calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial que rige esta materia.

  2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/10/2012, realizada al adolescente (omitido), ya identificado (Folio 06), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

  3. Registro de cadena de custodia (Folio 8) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a una bolsa transparente de material sintético contentiva de veintidós pitillos sintéticos transparente y de cinco envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al caso número 18-1C.DPIF-F5-00165-12, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado, a juzgar por el número de caso que tiene inscrito el auto de inicio de averiguación penal, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al folio 11.

  4. Constancia de examen físico practicado al adolescente (omitido), donde se deja constancia que es un adolescente aparentemente sano. (Folio 15).

  5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 19-10-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas arrojaron los siguientes resultados: La muestra “A” consistente en 22 pitillos transparentes, un peso neto de cinco gramos (5grs) con trescientos miligramos (300m) dio un resultado positivo para cocaína y la muestra “B”, consistente en cinco envoltorios transparentes, un peso neto de de cinco gramos (5grs) con doscientos miligramos (200m), dio un resultado positivo para cannabis sativa linne ((Marihuana). (Folio 14).

En cuanto al adolescente imputado (omitido), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando entre otras cosas descritas textualmente en el acta levantada, que era consumidor de sustancias y que trabaja para mantener a su esposa y su adicción.

En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogado T.J.R., destacó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que se imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta de las actuaciones presentadas, el acta policial, suscrita por funcionarios de la Comisaría S.E.d. esta ciudad, quienes en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba por las adyacencias del Barrio 14 de Mayo, sector La Esperanza y que al notar a la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole a dicho adolescente una bolsa de material sintético transparente contentiva de 22 pitillos transparentes y cinco envoltorios cuyo contenido se presumía ilícito, sustancias éstas, que al ser sometidas a la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar O.G., resultaron con resultado positivo para cocaína y para cannabis sativa linne (marihuana), con un peso de peso neto de cocaína de 5 gramos con 300 miligramos y con un peso neto de marihuana de 5 gramos con 200 miligramos, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (omitido), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente J.D.G.B., como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública y a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales ((pitillos) para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado al adolescente (omitido), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (omitido), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia sin lugar, la solicitud de la defensa pública Abg. T.J.R., de imponer una medida cautelar sustitutiva por cuanto están dados los supuestos para imponer la detención conforme a la entidad del delito precalificado y a su condición flagrante.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. E.L.C..

El Secretario.

Causa: 2C-762-12.

NP/ELC:

Oir Declaración Art 542 LOPNNA.

Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.

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