Decisión nº I.E.022-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

GUANARE

Guanare, 17 de Marzo de 2006

Años: 195° y 147°

Causa N°: E-174-05

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: REVISION DE LA SANCION

Celebrada como ha sido el día 15 de Marzo de 2006, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de revisar la medida sancionadora siendo esta la medida de Privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.T. y A.J.V. (occisos).

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Expresa, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las medidas privativas de libertad, se cumplen mediante un plan individual, elaborado conjuntamente con el adolescente sancionado, basándose en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta antijurídica que dio lugar al hecho punible cometido, mediante el mismo, se beben trazar metas concretas y estrategias idóneas con fijación de lapsos para cumplirla, y es con la evolución progresiva de la conducta del sancionado a través de este plan, como puede tener plena convicción el juzgador para ir modificando o sustituyendo la medida sancionadora aplicada, lo que viene a constituir un beneficio frente a la sanción, dentro de un proceso educativo que indica que no solamente el adolescente, tiene el derecho de que se le informe sobre todas las actuaciones que contiene el proceso que enfrenta, sino que persigue que el mismo, internalice el hecho cometido, responda de el y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga cometer otro u otros delitos, todo lo contrario que asuma un rol más adecuado ante su familia y ante su entorno social.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresando los buenos días a la audiencia, expuso: “que el Tribunal, la defensa y la fiscal del Ministerio Público conoce todas la actividades que realiza en el Penitenciario; que conocen el cambio que ha habido en él; que desde que se entregó al Tribunal lo hizo para responder y pagar el error cometido; que no quiere estar más separado de su familia; que considera que es merecedor de una oportunidad; que consigna un certificado de un curso realizado en el INCE y que ha realizado varios cursos más pero el Ince demora en entregar los certificados.”

La defensora publica abg T.J., en su derecho de palabra, expuso: “que la manifestación de voluntad de su defendido dado lo manifestado por su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido muy objetiva y explicita, pero que además de ello la defensa desea exponer los fundamentos de derecho que pueden considerarse para que el tribunal de ejecución pueda tomar la decisión sobre la oportunidad peticionada por de su defendido; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que para logra el objetivo fundamental de la ley especial que es reintegrarlo a la sociedad, actividad laboral y familia, una vez que el mismo desarrolle sus capacidades, evidenciándose que el joven sancionado efectivamente internalizó la importancia del cumplimiento de la sanción, pero el Centro Penitenciario donde su defendido cumple la sanción de privación de libertad, no cuenta con instalaciones idóneas, pero cuenta con un anexo denominado Instituto Penitenciario de capacitación Agrícola y Artesanal que le puede brindar al sancionado esa oportunidad para poder diligenciar lo necesario para obtener un cambio o sustitución de la sanción por una menos gravosa, por cuanto ese Instituto tiene un régimen más abierto; que su defendido aún cuando su familia se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto, cuenta en la Ciudad de Guanare, sector gato con una familia que le brinda apoyo en la persona I.C.G., de quién consigna copia del documento de propiedad del inmueble de su propiedad y donde su defendido pudiera ir en caso de permisos acordados por este Tribunal”.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad N°. V-4.242.649, expuso: “que lo que quiere decir aql tribunal que ella apoya a E.S.C.P., pues es como de la familia, ya que está casado con una hija de su yerna y conoce a su familia desde hace muchos años; que ella vive en gato Negro hace más de 40 años y trabaja en la Universidad Zamora, en el área de mantenimiento y que agradece todo lo bueno que pueden hacer por este muchacho.”

La representación fiscal, Abogada M.A.F., expuso: “que escuchada la exposición tanto del joven sancionado como la de su defensa y la señora presente en la audiencia, considera que efectivamente se observa que el joven sancionado ha demostrado que quiere un cambio favorable para su vida, pero no están dada las condiciones para que proceda un cambio o sustitución de medida, pues el delito por el cual está cumpliendo la sanción es un delito grave que merece sanción privativa de libertad y no ha cumplido ni la mitad de la sanción, pues solo al día de hoy ha cumplido 11 meses y 25 días, razón por la que solicita que le sea ratificada la medida de privación de libertad.”

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone ”que solicita que el petitorio fiscal sea declarado sin lugar y pueda concederse un permiso especial a su defendido para que a fin de realizar diligencias que lo lleven a obtener un empleo y estudios regulares, con lo cual progresivamente pueda este Tribunal sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad o trasladarlo al Instituto de Penitenciario de Capacitación agrícola y artesanal.”

Concedido nuevamente el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Que su madre le va proporcionar un dinero con el cual puede trabajar el comercio informal, ya que en Nueva Esparta, trabajaba vendiendo mercancía, por lo que requiere de ese permiso especial para realizar esas diligencias para demostrarle al tribunal que puede sustituirle la medida ya que su pensamiento no es evadirse, pues desea cumplir la sanción pero en otras condiciones más humanas.”

Oída la Exposición de las partes, muy especialmente lo expuesto por la representación fiscal, este Tribunal, considera pertinente negar el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Instituto de Penitenciario de Capacitación agrícola y artesanal; en consecuencia se ratifica la medida de privación de libertad por el tiempo que le falta por cumplir siendo este de 2 años, 7 meses y 29 días y como el posible cambio o sustitución de la medida dentro de un proceso educativo, en acatamiento a los principios rectores de la doctrina de protección integral así como revisar las idoneidad de las medidas, siendo esto progresivo en la medida que el tribunal observe el desarrollo de las capacidades del sancionado así como de la evolución satisfactoria de su conducta y como bien lo afirma la defensa el centro penitenciario no brinda mayores oportunidades pues carece de programas donde puedan insertarse a los adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad y cumplen sanciones de conformidad a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda conceder un permiso especial sin custodia de dos días al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), iniciando el día sábado 18 de marzo de 2006 a partir de la ocho de la mañana y retornando el día lunes 20 de marzo de 2006 a la ocho de la mañana, a fin de que realice diligencia personalmente donde pueda obtener un empleo y realizar estudios de manera regular, en pro del desarrollo de sus propias capacidades que le permitan reinsertarse mucho más adecuado a su familia y entorno social. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 646 y 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida sancionadora de Privación de libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir siendo este 2 años, 7 meses y 29 días a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo su fecha probable de cese el 17 de noviembre de 2008, y se acuerda concederle un permiso especial para que realice diligencias personales en búsqueda de empleo y estudios regulares, iniciando el día sábado 18 de marzo de 2006 a partir de la ocho de la mañana y retornando el día lunes 20 de marzo de 2006 a la ocho de la mañana. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los 17 días del mes de Marzo de 2006.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. H.R.R.O.

Exp.174-05

Sentencia N° I .E.022-06

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