Decisión nº 44-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CINCO (05) DE JUNIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2023-09.- DECISION N°44-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2023-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 01-06 -09 en la causa seguida al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° y articulo 7 , todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M.., de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 08-11-06, en contra del adolescente acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-07-1990, (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) de 18 años de edad, de oficio u ocupación estudiante,, y actualmente se encuentra residenciado en el Barrio Bolívar, Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° y articulo 7 , todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: A.J.S.M..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.A.O.P. DEFENSA PÜBLICA N°1: ABOG, O.A., y la ciudadana L.M.V., en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 01-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dres O.C.Z., F.O.P. Y A.G.P. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), y en la audiencia preliminar celebrada el día Lunes (01) de Junio 2009, siendo las Dos y treinta y tres horas de la tarde (2:33 p.m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal (A)Abog. F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° y articulo 7 , todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.J.S.M., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. F.A.O.P.; el Defensor Publico Nº 1 ABG. O.A., en su carácter de defensor del Joven Adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , el Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), quien se encuentra en libertad, conjuntamente con su representante legal la ciudadana(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO). Este Tribunal deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada y no compareció a la presente audiencia.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 07-05-09 en contra del adolescente acusado La presente acusación se dirige contra del Joven Adulto: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , de 16 años, hijo de (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05/07/1990, sin oficio ni ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Municipio San F.E.Z.,, quien actualmente se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por ese tribunal de Control, según acta 1C-2023-06 de fecha 06-11-06.

DELITO: delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° y articulo 7 , todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.J.S.M. . Los hechos que se le imputan al Adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano A.J.S.M., se desplazaba a bordo de su vehiculo automotor Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Año 1979, Modelo: LTD, Color: NEGRO, Placas: VBA89C, Serial de Carrocería: 9A65F215034, por el municipio San Francisco, específicamente a la altura del Palacio de Combate, cuando al detener su vehiculo en espera del cambio de luces del semáforo, el adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), abrió bruscamente la puerta del lado del copiloto del vehiculo automotor, embarcándose y portando un arma de fuego tipo escopeta, le indico que era un atraco, que le entregara todo lo que tuviera en su poder, asimismo le indico que se iba a llevar el vehiculo automotor y tras amenazas de muerte le dijo que condujera en dirección hacia la Circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo, pero cuando iban por el sector la Chamarreta, la víctima observó una unidad policial de la Policía Municipal de Maracaibo, realizándole señas para llamar su atención, procediendo el adolescente a bajarse del vehiculo automotor y correr en dirección hacia una zona enmontada. Es así, como Interviene el oficial R.M., placa 0629, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizaba labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, en la Unidad PDM-125, en circunvalación numero tres a la altura del Monumento la Chamarreta, cuando observó al ciudadano A.J.S.M., que un adolescente con las características fisonómicas de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura quien vestía de suéter a raya de color roja y pantalón de color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien lo traía sometido desde el Palacio de Combate del Municipio San Francisco, ya que el mismo adolescente se le introdujo en el vehiculo por el congestionamiento vehicular, manifestándole que se trataba de un robo y que se iba a llevar el vehículo, señalando el denunciante al adolescente quien corría por la zona enmontada, logrando visualizar el oficial al mismo con las características antes descritas y al avistar la presencia policial dicho adolescente, emprendió en veloz huida a pie al monte, por lo que procedí a la persecución policial del ciudadano a pie, dándole alcance a pocos metros de sitio del suceso y restringiéndolo inmediatamente, observando que poseía en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación cacera tipo escopeta, la cual le fue incautada al adolescente antes identificado, vistas las circunstancias procedió el oficial a practicar su aprehensión quedando identificado como (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de 16 años, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 06 entre calle 28 y 29 casa 28 Municipio San Francisco sin portar más datos filiatorios y retención del vehiculo automotor Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Tipo Sedán, Color Negro, Año 1978, Placa VBA Serial de Carrocería F9A65F215034F.

IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el oficial R.M., Placa 0629, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad PDM425, en circunvalación numero tres a la altura del Monumento la Chamarreta, cuando observe a un ciudadano, quien me hizo señas con las manos logrando llamar mi atención, procediendo a detener la marcha de la unidad, identificándose como: A.S., manifestándome que un adolescente con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura quien vestía de suéter a raya de color roja y pantalon de color azul portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien lo traía sometido desde el Palacio de Combate del Municipio San Francisco, ya que el mismo adolescente se le introdujo en el vehiculo por el congestionamiento vehicular, manifestándole que se trataba de un robo y que se iba a llevar el vehiculo que conducía con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: L.T.D Color: negro, Placas: VBA89C, obligándolo que se dirigiera por la circunvalación numero tres, señalándome el mismo que el adolescente tomo el monte, logrando visualizar al mismo con las características antes descriptas y al avistar la presencia policial dicho adolescente, emprendió en veloz huida a pie al monte, por lo que procedí a la persecución policial del ciudadano a pie, dándole alcance a pocos metros de sitio del suceso y restringiéndolo inmediatamente, solicitándole a tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a sus cuerpos, observando que poseía en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación cacera tipo escopeta, la cual le fue incautada, vistas las circunstancias, conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada la retención del adolescente, no sin antes notificarlo el motivo que la origina, así sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), trasladando al adolescente retenido junto al vehículo antes citado y la evidencia incautada a nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención, ubicada en el corredor vial J.E.L., sector la Rotaria, donde el adolescente dijo ser y llamarse: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , de 16 años, residenciado en e barrio Negro Primero, avenida 06 entre calle 28 y 29 casa , Municipio San Francisco sin portar más datos filiatorios y el vehiculo presenta las siguientes características, Case Automóvil, Marca Ford, Modelo LT Tipo Sedán, Color Negro, Año L978, Maca VBA49C, Seria de Carrocería F9A65F215034F, en cuanto al arma de fuego incautada fue entregada a nuestra sala de evidencias y se el observaron las siguientes características: Una Escopeta Calibre 16 de fabricación casera, con empuñadura de madera, sin serial visible, Igualmente se traslado a nuestra sede el ciudadano A.S., quien formulo la denuncia verbal correspondiente Quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo

  1. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D de fecha 08 de Noviembre de 2006, realiza.A.J.S.M., ante la Policía municipal de Maracaibo, en la cual denuncio lo siguiente: “Resulta que me encontraba conduciendo el vehiculo Marca Ford, Modelo de color Negro, Tipo Sedán, placas VBA Serial de Carrocería F9A65F215034F, por el frente del Palacio de Combate, de la Urbanización San Francisco, cuando me llegó un sujeto por la puerta del acompañante con las siguientes señales fisonómicas de Tez Morena, de contextura Regular, Delgado, vestía pantalón Azul y Suéter Rojo, abriendo él mismo la puerta y apuntándome con una escopeta recortada y bajo amenaza me dijo que era un robo y que le entregara el dinero y que se iba a llevar el vehiculo, pero yo no le entregue dinero, después me dijo que siguiera conduciendo obligándome a que me dirigiera por la circunvalación tres y cuando íbamos por el sector La Chamarreta, otro vehiculo se atravesó y casi le llego, en ese mismo momento venía pasando una comisión de POLIMARACAIBO, a quienes mandé a parar y les pedí ayuda ya que me traían sometido, entonces el sujeto armado al ver la presencia de la Unidad Patrullera, salió del vehiculo que yo estaba conduciendo y comenzó a correr por lo que los Oficiales de policía corrieron detrás de él y lo detuvieron reteniéndole la escopeta al sujeto que me llevaba sometido, seguidamente la comisión me trasladó a este Comando a formular la respectiva denuncia Es todo

  2. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Noviembre de 2006, realizada por el ciudadano J.A.M., mayor de edad, venezolano, dirección: Sector Modelo, urbanización La Chamarreta, ay. 72, casa numero 99h404, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual expuso: “Resulta que me encontraba por el sector La Chamarreta, cuando observé a un sujeto tez morena, de estatura mediana, de contextura un poco doble, vistiendo pantalón azul y un suéter rojo, que salía de un vehículo Clase automóvil, Marca Ford, Modelo LTD de Color Negro, Cuatro Puertas, y comenzó a correr y una comisión de POLIMARACAIBO, iba detrás de ese sujeto y él mismo se introdujo en un monte que se encuentra al lado de la cañada del sector Modelo, donde se introdujeron también los oficiales y practicaron la detención del sujeto quien tenía en su poder una escopeta de color negro de cacha de manera, recortada. Es Todo”.

  3. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 5359-20 Veh, Recuperado, de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.S. y W.A., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, quienes realizan experticia de Reconocimiento y avalúo real al siguiente vehiculo automotor: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, ‘Marca: FORD, Año 1979, Modelo: LTD, Color: NEGRO, Placas: VBA89C, Serial de Carrocería: 9A65F215034, Presenta Motor 8 Cilindro, seriales todos ORIGINALES, Valorados en 8.000.000. Bs.

  4. Por el contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO N° 0372, de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y YENFRY GLASGLOU, adscritos a la Policía Regional Departamento de Experticia, quienes practican experticia de Reconocimiento y funcionamiento al siguiente objeto: Un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , tipifican su conducta como AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° y articulo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M.. La participación del adolescente imputado(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), en la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, se evidencia con el dicho de la víctima, quien refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos en su contra, manifestado que el día 08 de noviembre de 2006, el hoy imputado abrió la puerta del vehículo, se embarco y portando un arma de fuego lo indicándole que era un robo, que le entregara el dinero y que se iba a llevar el vehiculo, siendo interceptado por una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, quien logra su aprehensión incautándole un arma de fuego tipo escopeta, La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Artículo 5 Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar. Inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serIa(…) Artículo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. En cuanto a lo establecido en el literal e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

    MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capitulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba .para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  5. Declaración testimonial de los Funcionarios J.S. y W.A., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 5359 O.D. Veh Recuperado, de fecha 10 de Noviembre de 2006, realizada al siguiente vehiculo automotor: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Año 1979, Modelo: LTD, Color: NEGRO, Placas: VBA89C, Serial de Carrocería: 9A65F215034, Presenta Motor 8 Cilindro, seriales todos ORIGINALES, Valorados en 8 Es p es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado experticia realizada al vehiculo automotor objeto de robo 2. Declaración testimonial de los funcionarios F.R. y YENFRY GLASGLOU, adscritos a la Policía Regional Departamento de Experticia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO N° 0372, de fecha 06 de Mayo de 2009, realizada al siguiente objeto: Un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada al adolescentes imputado de autos PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial del oficial R.M., placa 0629, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de 16 años, residenciado en & barrio Negro Primero, avenida 06 entre calle 28 y 29 casa Municipio San Francisco sin portar más datos filiatorios, del vehiculo recuperado el cual presenta las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo LT Tipo Sedán, Color Negro, Año 1,978, Placa VBA89C, Serial de Carrocería F9A65F215034F, en cuanto al arma de fuego incautada fue entregada a nuestra sala de evidencias y se el observaron las siguientes características: Una Escopeta Calibre 16 de fabricación casera, con empuñadura de madera, Esta Prueba es pertinente necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo tiempo y lugar, en que fuera aprehendido el imputado de autos.

  6. Testimonio del ciudadano A.J.S.M., mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V 10.081.870 venezolano, residenciado en el Barrio Negro Primero, ave. 32, casa numero 32-1-83, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano en su condición de víctima, exponga sobre los hechos ocurridos en su contra el día 08 da Noviembre de 2006. 3. Testimonio del ciudadano J.A.M., mayor de edad, venezolano, dirección: Sector Modelo, urbanización La Chamarreta, Av. 72, casa numero 99h-104, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ante la Policia Municipal de Maracaibo, en la cual expuso: “Resulta que me encontraba por el sector La Chamarreta”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano en su condición de testigos, exponga sobre los hechos ocurridos en su contra el día 08 da Noviembre de 2006, en cuanto a la aprehensión del imputado y la evidencia incautada.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el oficial R.M., placa 0629, adscrito a la Policia Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad PDM»125, en circunvalación numero tres a la altura del Monumento la Chamarreta, cuando observe a un ciudadano, quien me hizo señas con las manos curando llamar mi atención procediendo a detener la marcha de la unidad, identificándose como: A.S., manifestándome que un adolescente con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura quien vestía de suéter a raya de color roja y pantalón de color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien lo traía sometido desde el Palacio de Combate del Municipio San Francisco, ya que el mismo adolescente se le introdujo en el vehiculo por el congestionamiento vehicular, manifestándole que se trataba de un robo y que se iba a llevar el vehiculo que conducía con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: LTD Color negro, Placas: VBA-89C, obligándolo que se dirigiera por la circunvalación numero tres, señalándome el mismo que el adolescente tomo el monte, logrando visualizar al mismo con las características antes descriptas y al avistar la presencia policial dicho adolescente, emprendió en veloz huida a pie al monte, por lo que procedí a la persecución policial del ciudadano a pie, dándole alcance a pocos metros de sitio de! suceso y restringiéndolo inmediatamente, solicitándole a tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a sus cuerpos, observando que poseía en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación cacera tipo escopeta, la cual le fue incautada, vistas las circunstancias, conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada la retención del adolescente, no sin antes notificarlo el motivo que la origina, así sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), trasladando al adolescente retenido junto al vehículo antes citado y la evidencia incautada a nuestra sede del Centro Comunítarío de Prevención, ubicada en el corredor vial J.E.L., sector la Rotaria, donde el adolescente dijo ser y llamarse: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , de 16 años, residenciado en & barrio Negro Primero, avenida 06 entre calle 28 y 29 casa Municipio San Francisco sin portar más datos filiatorios y el vehículo presenta las siguientes características, Clase Automóvil, Marca: Ford, Modelo LTD, Tipo Sedán, Color Negro, Año 1978, PVBA Serial de Carrocería F9A65F215034F, en cuanto al arma de fuego incautada fue entregada a nuestra sala de evidencias y se el observaron las siguientes características: Una Escopeta Calibre 16 de fabricación casera, con empuñadura de madera, sin serial visible, Igualmente se traslado a nuestra sede el ciudadano A.S., quien formulo la denuncia verbal correspondiente Quedando el procedimiento a la orden del Despacho Es todo” Esta prueba es necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal, sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido p del vehículo automotor recuperado, del arma de fuego incautada al adolescente conjuntamente con el dicho de quien suscribe.

  7. ACTADE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 5359 O Veh Recuperado, de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.S. y W.A., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalística Delegación Zulia, quienes realizan experticia de Reconocimiento y avalúo real al siguiente vehículo automotor: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Año 1979, Modelo: LTD, Color: NEGRO, Placas: VBA89C, Serial de Carrocería: 9A65F215034, Presenta Motor 8 Cilindro, seriales todos ORIGINALES, Valorados en 8.000.000. Bs, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien suscribe

  8. - ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO N°0372, de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y YENFRY GLASGLOU, adscritos a la Policía Regional Departamento de Expertícia, quienes practican experticia de Reconocimiento y funcionamiento al siguiente objeto: Un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien suscribe.

  9. ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D4APD-CCP de fecha 08 de Noviembre de 2006, realiza.A.J.S.M., ante la Policia municipal de Maracaibo, en la cual denuncio lo siguiente: “Resulta que me encontraba conduciendo el vehiculo Marca Ford, Modelo L.T.D., de color Negro, Tipo Sedán, placas VBA-89C, Serial de Carrocería F9A65F215034F, por el frente del Palacio de Combate, de la Urbanización San Francisco, cuando me llegó un sujeto por la puerta del acompañante con las siguientes señales fisonómicas de Tez Morena, de contextura Regular, Delgado, vestía pantalón Azul y Suéter Rojo, abriendo él mismo la puerta y apuntándome con una escopeta recortada y bajo amenaza me dijo que era un robo y que le entregara el dinero y que se iba a llevar el vehiculo, pero yo no le entregue dinero, después me dijo que siguiera conduciendo obligándome a que me de por la circunvalación tres y cuando íbamos por el sector La Chamarreta, otro vehiculo se atravesó y casi le llego, en ese mismo momento venía pasando una comisión de POLIMARACAIBO, a quienes mandé a parar y les pedí ayuda ya que me traían sometido, entonces el sujeto armado al ver la presencia de la Unidad Patrullera, salió del vehiculo que yo estaba conduciendo y comenzó a correr por lo que los Oficiales de policía corrieron detrás de él y lo detuvieron reteniéndole la escopeta al sujeto que me llevaba sometido, seguidamente la comisión me trasladó a este Comando a formular la respectiva denuncia Es todo Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Ordene el Auto de apertura a Juicio, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) ANO, contemplada en el literal “F” del artículo 620 ibidem, al acusado LEIVIN J.N.V., sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO: Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se le imponga al adolescente cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de ir a juicio la presente causa basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente como medida de coerción personal para este caso. Asi mismo consigno acta de Experticia del Arma incautada signada con el Nº PR-DIP 0372-09. Es todo”

    El Tribunal ordena poner a la vista del Defensor Publico la experticia del arma de fuego de fecha 06-05-09, y se ordena agregar a la presente causa.

    El Defensor Publico Nº 01 Abg. O.A., en su carácter de Defensor del adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , quien expuso: “Consta en actas que en la presente causa se inicio en fecha 09-11-06; que a mi defendido en la fecha antes indicada, este Tribunal le decreto las medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los literales, b, c y d, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le consta a la defensa publica que el joven adulto ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares antes señaladas; así mismo consta en actas que en fecha 28.02.08, este Defensor publico solicito al Tribunal la fijación a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación; que en fecha 06.11.08, este Tribunal le concedió a la Fiscalía 31, un plazo prudencial de sesenta (60) Días, venciendo dicho plazo en fecha 05.01.09; en fecha 25.02.09, la Fiscalía 31 del Ministerio Publico solicita al Tribunal una prorroga de Treinta (30) Días para finalizar la investigación; que en fecha 02.03.09, el tribunal le concedió a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico una prorroga de Treinta (30) días venciendo dicho plazo 01.04.09; y consta igualmente en actas que en fecha 07.05.09, la Fiscalía 31 del Ministerio Publico presento escrito de acusación el cual evidentemente fue presentada fuera del lapso de los Treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prorroga concedida, puesto que el plazo vencía el 01.05.09, y la acusación fue presentada con fecha 07-07-09. No obstante lo anterior expuesto analizadas por la defensa la diferentes alternativas que surgen con la situación planteada, y habiéndole explicado al joven adulto de autos las consecuencias de cada una, me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pido se le oiga declaración a los fines de que de manera voluntaria personal libre y sin apremios, admita los hechos a que se refiere la acusación Fiscal por lo que se acepta en este acto la acusación presentada por el Ministerio Publico y acto seguido una vez que el adolescente halla admitido los hechos pido nuevamente se le conceda la palabra. Es todo”.

    Este tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABG. O.L.C.Z., F.A.O.P. Y A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del Joven Adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., ya que si bien el Fiscal del Ministerio Publico no presento la acusación dentro de los Treinta (30) días que establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo contenido, que habiéndolo presentado el 07-05-09, día este hábil, y que la defensa en este acto esta de acuerdo con la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07-05-09, tomando en cuenta que a los fines de evitar que al adolescente se le cause un agravio, de no contribuir la defensa a provocarlo, así como también el Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal admite la acusación y no ordena el archivo judicial en virtud de haber presentado la acusación en fecha 07-05-09 el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Joven Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al hoy joven adulto: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de la admisión de la acusación por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , cometido en perjuicio de A.J.S.M. si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (3:55) Minutos de la Tarde: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (4:00) Minutos de la Tarde.

    El Defensor Publico Nº 03 ABG, O.A., quien expone:”Admitidos los hechos por mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se aparte de la sanción se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal y le imponga a mis defendido la sanción de l.a., en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo, el de la excepcionalidad de la privación de libertad y el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 626 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2006, se trata de un infractor primario, no ha vuelto a reincidir actualmente cuenta con dieciocho 18 años de edad, tiene aprobado el tercer año de bachillerato, trabaja como comerciante en Cabimas, y cuenta con apoyo familiar su progenitora a estado pendiente de todos los actos quien se encuentra presente y por ultimo Ciudadana Juez, por la postura procesal asumida por mi defendido pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”

    La ciudadana (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) , Titular de la Cedula de Identidad N° 10.453.768, quien expone: “Yo estoy pendiente de mi hijo, el papa trabaja cerca de el en Cabimas, yo hablo mucho con el le digo que trabaje que todo se consigue con trabajo y esfuerzo y le digo papi podéis trabajar de día y estudiar de noche Es todo”.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, de fecha 07-05-09, en contra del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , de 16 años, venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05/07/1990, sin oficio ni ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Municipio San F.E.Z., de la comisión del DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M. conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 07-05-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal, por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado, considerando que los hechos de la acusación se correponde plenamente con elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditada, al tiempo que resulta validada por la admisión del acusado(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), como autor de la comisión del DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M., en el hecho delictivo ocurrido el día 08 de Noviembre de 2006, aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado conforme al hecho delicitivo antes narrado, el día 08 de noviembre de 2006, el imputado abrió la puerta del vehículo, se embarco y portando un arma de fuego indicándole que era un robo, que le entregara el dinero y que se iba a llevar el vehiculo, siendo interceptado por una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, quien logra su aprehensión incautándole un arma de fuego tipo escopeta, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., que admitido por el acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) como AUTOR de la comisión del DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado antes mencionado y como consecuencia se procede a dictar sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05/07/1990, sin oficio ni ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Municipio San F.d.E.Z. e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE , es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 8 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Artículo 5 Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar. Inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serIa(…) Artículo 7. Tentativa de Robo.” El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor……”. Considerando este juzgado que la tentativa conforme a dicho articulo es inicio comienzo de ejecución de un delito determinado……” y Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandono la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo la tentativa de robo de vehiculo automotor el mencionado articulo 7 , y asi mismo lo señala la Sala de Casación Penal ,Sentencia N° 222 Exp:030513 MAGISTRADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ , y que este tribunal de Control Sección Adolescente comparte , y dicho delito sancionado por el tipo penal en la mencionada ley especial como es la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) como autor del delito DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en perjuicio del ciudadano A.J.S.M. conforme al hecho delictivo antes descrito, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos por el fiscal 37 de Ministerio Público (E) Abog. F.O. , quien solicita la sanción de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y de la defensa publica N°1 Abog O.A. que solicita se decreta la sanción de L.A., en relación a la sanción a imponer del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) y estando demostrado el hecho de fecha 08-11-06, hecho delictivo antes descrito, así como la participación del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO)AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M., delito este que atenta no solamente contra la propiedad, sino que también pone en peligro la vida e integridad física de las victimas, delito este que es grave y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción y tomando en cuenta que en actas no consta un examen Psico-social que demuestra su incapacidad física o mental conlleva a considerar a este Tribunal que el Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), comprende el daño social causado, que no constando en acta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado y que conforme al principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida que establece el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las pautas establecidas en el articulo 622 de la mencionada ley especial y que si bien el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTACION AGRAVANTES, puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, también es cierto que se observa del escrito de acusación admitido por este Tribunal que dicho vehiculo fue recuperado por la victima, según experticia de reconocimiento 5359-20, que refiere el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación tomando además en cuenta que el joven adulto tiene apoyo familiar, así como cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativo, que no necesariamente se tenga que dictar una sanción que sea de privación de libertad por cuanto se puede imponer otro tipo de sanción que no se privativa de libertad, con la finalidad educativa que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial por lo que se decreta L.A. por el lapso de OCHO (8) MESES en virtud de haber operado la rebaja de un tercio apartándose de la medida solicitada por el Ministerio Publico declarándose con lugar lo solicitado por la defensa de conformidad 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sanción que se le impone al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), una vez que la sentencia quede definitivamente firme, sanción que deberá cumplir por el Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 643, 646 Y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se sustituye las medidas decretadas al adolescente en fecha 09-11-06 por la sanción de L.A. establecida en el articulo 626 de la mencionada ley especial. Y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), de 18 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, fecha de nacimiento 05/07/1990, de oficio u ocupación Estudiante, y actualmente se encuentra residenciado en la circunvalación Barrio Bolívar, Maracaibo Zulia, por la comisión de los delitos AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.S.M.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 2º y articulo 7, Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de A.J.S.M.C.: Por lo que se le impone al Joven Adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) , la sanción de L.A. por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDO) en fecha 09-11-2.006, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción L.A. establecida en articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Cuatro y Veinticinco 4:25 minutos de la tarde de ese mismo día 01-06-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victima A.J.S.M.d. texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima a las puertas del despacho y agregar copia de dicha boleta en la causa por la secretaria, al no constar dirección en actas , conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de JUNIO del 2009, a las 2:20 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 05-06-09 siendo la 2:20 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 44-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima a las puertas del despacho..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2023-06.-

HMdeH.-

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