Decisión nº 50-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, SIETE (07) DE JULIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2708-09.- DECISION N° 50-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2708-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 01-06-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,cometido en perjuicio del ciudadano CASTEJON GARCES G.R., de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 30-12-08, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992 , de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B. , Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VICTIMA: G.R.C.G..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.A.O.P. DEFENSA PÜBLICA N° 4: ABOG, LUISETTEE JIMENEZ, y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 03-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dres O.C.Z., F.O.P. Y A.G.P. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente acusado , y en la audiencia preliminar celebrada el día Lunes (30) de Junio 2009, siendo las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal 31 (A) Abog. F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), POR LA COMISION DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. F.A.O.P.; el Defensor Publico Nº 4 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensor del Adolescente acusado, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra en libertad, conjuntamente con su representante legal la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.411.410, y la victima ciudadano G.R.C.G..

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:55 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 03-06-09 en contra del adolescente acusado La presente acusación se dirige contra del Joven Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992 , de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” del articulo 582 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por ese tribunal de Control, según acta 1C-2023-06 de fecha 06-11-06.

DELITO: Coautor en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CASTEJON GARCES G.R.. Los hechos que se le imputan al Adolescente, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 30 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los oficiales O.P.D.M. D.V., placa 1659 y oficial PR Y.G., placa 1437, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo y Policía Regional, realizaban labores de patrullaje en el operativo navidad 2.008, en la unidad de la policía regional del estado Zulia PR 910, en le Barrio Alto 3, calle 95Q y calle la R.M., cuando observaron a dos ciudadanos abordo de una motocicleta con las siguientes características: Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, el primero: de tez: morena, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,70 mts de altura, Jean de color azul, camisa de color azul, cotizas de color negro, quien se encontraba conduciendo la misma y siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLERSCENTE); el segundo: de tez: blanca, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,75 mts de altura, Jean de color azul, camisa de color amarrillo, zapatos deportivos blancos, quien se encontraba en la parte de la parrilla, (siendo este sujeto mayor de edad), quienes al observar la comisión policial se mostraron nervioso acelerando su marcha, originando que los oficiales le dieran seguimiento indicándoles a viva y clara voz por el megáfono de la unidad radio patrullera que detuvieran su marcha, acatando la orden impartida deteniendo su marcha y descendiendo de la misma, inmediatamente procedieron a restringirlos, seguidamente se les indico que exhibieran de manera voluntaria sus pertenencias u objeto adheridos a sus cuerpos según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, se le solicito a dichos ciudadanos que mostraran los documentos personales y de la motocicleta, haciendo entrega de sus cedulas de identidad, donde el Primero de los señalados correspondió al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad y el segundo de los señalados corresponde al nombre de YANIER CHACON, titular de la cedula de identidad: V 20.171.349, de 21 años de edad, sin aportando los documentos correspondientes a las motocicleta, los oficiales verificaron por medio de la central de operaciones el serial de carrocería: LE8PCKL297I002115, arrojando como resultado encontrarse solicitada por la Sub de Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica (C.I.C.P.C.) según expediente N° l-040.051 de fecha 20/11/08, interpuesta por el ciudadano CASTEJON GARCES G.R., portador de la cedula de identidad N° 7.714,659, quien manifestó en su denuncia: “Resulta que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me encañonaron y me despojaron de un vehiculo automotor: Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, asimismo me arrebataron mi teléfono Celular Marca Nokia, valorado en Ciento treinta bolívares tuestes, huyendo y llevándose la moto, es todo”. Por tal motivo procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del, Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el oficial O.P.D.M. D.V., placa 1659 y oficial PR Y.G., placa 1437, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el operativo navidad 2.008, en la unidad de la policía regional del estado Zulia PR 910, en le Barrio Alto 3 calle 95 0 calle la R.M., cuando observamos a dos (02) ciudadanos abordo de una motocicleta con las siguientes características: Marca: FYM, Modelo 150, Color: Azul, Año: 2.007, sin placas, EL PRIMERO: tez: morena, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,70 Mts de altura, Jean de color azul , camisa de color azul cotizas de color negro, quien se encontraba conduciendo la misma; EL SEGUNDO: tez: blanca, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1 ,75Mts de altura, Jean de color azul , camisa de color amarrillo zapatos deportivos blancos, quien se encontraba en la parte de la parrilla, quienes al observar la comisión policial se mostraron nervioso acelerando su marcha por lo que le dimos seguimiento indicándoles a viva y clara voz por el megáfono de la unidad radio patrullera que detuvieran su marcha, acatando la orden impartida deteniendo su marcha y descendiendo de a misma, inmediatamente procedimos a restringirlos, seguidamente se les indico que exhibieran de manera voluntaria sus pertenencias u objeto adheridos a sus cuerpos según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ninguna objeto de enteres criminalístico, se le solicito a dichos ciudadanos que mostraran los documentos personales y de la motocicleta, haciendo entrega de sus cedulas de identidad donde el Primero de los señalados Corresponde al Nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad y el segundo de los señalados corresponde al nombre de YANIER CHACON, titular de la cedula de identidad; V 20.171.349, de 21 años de edad, sin aportando los documentos correspondientes a las motocicleta, por lo que procedimos a verificar el serial de carrocería; LE8PCKL2971002115, arrojando como resultado encontrarse solicitada por la Sub Delegación de Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (C.l.C.P.C) según expediente N° l-040-051 de fecha 20/11/08, por tal motivo procedimos a la aprehensión de dichos ciudadanos no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del, Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en ese momento el ciudadano descrito como el segundo, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial negándose a acompañarnos al comando por lo que procedimos a realizar técnicas de conducción e introducirlo en la unidad policial trasladando todo el procediendo hasta la sede operativa de la Vereda del Lago ubicada en la avenida dos (2) El Milagro. Al llegar a la sede operativa donde los ciudadanos quedaron identificados como; el primero; (SE OMITE ELÑ NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ), de l6años de edad quien reside en el Barrio Altos Tres (03) calle 95 Q, el segundo; YANIER CHACON, titular de la cedula de identidad; 20.171.349., de 21 años de edad quien reside en altos Tres (3) casa N°-46 aportar mas datos filiatorios, La motocicleta quedo identificada con las siguientes características; Marca FYM, Modelo 150, Color; Azul, Año;2.007, serial de carrocería; LE8PCKL2971002115 quedando el mismo a la orden de nuestro despacho. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

2. Por el resultado de a ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 12 de Enero de 2009 N° 157-28 (recuperado), suscrita por Experto reconocedor el Lcdo. INSPECTOR J.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo, practicado al siguiente vehículo automotor; Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115 (ORIGINAL), Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004 (ORIGINAL). Valorado en 5.000 Bsf, 3. Por el contenido del ACTA DE DENUNC1A COMUN N° l en fecha 20 de Noviembre de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, realizada por le ciudadano CASTEJON GARCES G.R., portador de la cedula de identidad N° 7.714.659, Venezolano, Mayor do edad, residenciado en a avenida 37 La Limpia, sector Amparo, casa N D en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual denuncia que el día “Resulta que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me encañonaron y me despojaron de un vehiculo automotor Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, asimismo me arrebataron mi teléfono Celular Marca Nokia, valorado en Ciento treinta bolívares tuestes, huyendo y llevándose la moto, es todo”.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente J.L.G., tipifican su conducta de CO-AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9no de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CASTEJON GARCES G.R.. La participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se evidencia puesto que en fecha 30 de Diciembre de 2008, fue aprehendido conduciendo de un vehiculo automotor Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115 Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, el cual presentaba solicitud por el delito de Robo de vehiculo automotor desde el día 20 de Noviembre de 2008 por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo y al preguntársele la propiedad del vehículo o por sus dueños no aportar información alguna. Aunado a ello se encontrar con otra ciudadana que no era familiar, no residen en la misma dirección y que tampoco demostró la propiedad del referido vehiculo y el motivo de su tenencia. Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años y el artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

MEDIOS DE PRUEBAS Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicídad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1. Declaración testimonial del Funcionario Experto reconocedor el Lcdo. INSPECTOR J.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 12 de Enero de 2009 N° 157-28 (recuperado), practicado al siguiente vehiculo automotor: Marca FYMY Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115 (ORIGINAL), Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004 (ORIG Valorado en 5.000,00 Bsf. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo automotor objeto del aprovechamiento y la cual fue incautada en posesión del adolescente imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial por separado del oficial O.P.D.M. D.V., placa 1659 y oficial PR Y.G., placa 1437, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo y Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 3Ode Diciembre de 2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente JOSE LU1S GONZALEZ, titular de la cedula de identidad: V 22.457.208. de 16 años de edad y el adulto YANIER CHACON, titular do la cedula de identidad: V 20171,349, de 21 años de edad: y la incautación del vehiculo automotor Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LEBPCKL297I 002115, arrojando como resultado encontrarse solicitada por la Sub Delegación de Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica (C.l según expediente N° l de fecha 20/11/08. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos: de la evidencia incautada: 1.-Testimonio del ciudadano CASTEJON GARCES G.R., portador de la cedula de identidad N° 7.714.659, Venezolano: Mayor de edad: residenciado en la avenida 37 La Limpia, sector Amparo: casa N°83 D en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el dia 20 de Diciembre de 2008, cuando fue despojado del vehículo automotor, siendo este vehiculo recuperado en posesión del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura: Y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA POLICIAL, en fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el oficial O.P.D.M. D.V., placa 1659 y oficial PR Y.G., placa 1437, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el operativo navidad 2008, en la unidad de la policía regional del estado Zulia PR 910, en le Barrio Alto 3 calle 95 Q calle la R.M., cuando observamos a dos (02) ciudadanos abordo de una motocicleta con las siguientes características: Marca: FYM, Modelo 150, Color: Azul, Año: 2.007, sin placas, EL PRIMERO: tez: morena, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,70 Mts de altura, Jean de color azul , camisa de color azul cotizas de color negro, quien se encontraba conduciendo la misma; EL SEGUNDO: tez: blanca, Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1 ,75Mts de altura, jean de color azul , camisa de color amarrillo zapatos deportivos blancos, quien se encontraba en la parte de la parrilla, quienes al observar la comisión policial se mostraron nervioso acelerando su marcha por lo que e dimos seguimiento indicándoles a viva y clara voz por el megáfono de la unidad radio patrullera que detuvieran su marcha, acatando la orden impartida deteniendo su marcha y descendiendo de la misma, inmediatamente procedimos a restringirlos, seguidamente se les indico que exhibieran de manera voluntaria sus pertenencias u objeto adheridos a sus cuerpos según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ninguna objeto de enteres criminalístico, se le solicito a dichos ciudadanos que mostraran los documentos personales y de la motocicleta, haciendo entrega de sus cedulas de identidad donde el Primero de los señalados Corresponde al Nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad y el segundo de los señalados corresponde al nombre de YANIER CHACON, titular de la cedula de identidad: V 20.171.349, de 21 años de edad: sin aportando los documentos correspondientes a las motocicleta, por lo que procedimos a verificar el serial de carrocería: LE8PCKL2971002115, arrojando como resultado encontrarse solicitada por la Sub- Delegación de Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica (C.I.C.P.C.) según expediente N° 1-040.051 de fecha 20/11/08, por tal motivo procedimos a la aprehensión de dichos ciudadanos no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del, Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en ese momento el ciudadano descrito como el segundo, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial negándose a acompañarnos al comando por lo que procedimos a realizar técnicas de conducción e introducirlo en la unidad policial trasladando todo el procediendo hasta la sede operativa de la Vereda del Lago ubicada en la avenida dos (2) El Milagro. Al llegar a la sede operativa donde los ciudadanos quedaron identificados como: el primero: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad quien reside en el Barrio Altos Tres (03) calle 95Q. El segundo: YANIER CHACON, titular de la cedula de identidad: 20.171.349., de 21 años de edad quien reside en altos Tres (3) casa N°4696 sin aportar mas datos filiatorios, La motocicleta quedo identificada con las siguientes características: Marca FYM, Modelo 150, Color: Azul, Año: 2.007, serial de carrocería: LEBPCKL2971002115, quedando el mismo a la orden de nuestro despacho. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.” Esta Prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre as condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, del vehiculo automotor recuperado; conjuntamente con el dicho de quien la suscribe 2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 12 de Enero de 2009 N° 157 (recuperado), suscrita por Experto reconocedor el Lcdo. INSPECTOR J.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Maracaibo, practicado al siguiente vehiculo automotor: Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115 (ORIGINAL), Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004 (ORIGINAL). Valorado en 5.000,00 Bsf. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a las evidencias incautadas y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio 3. ACTA DE DENUNCIA COMUN N° I-040-051 en fecha 20 de Noviembre de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Maracaibo, realizada por le ciudadano CASTEJON GARCES G.R., portador de a cedula de identidad N° 7.714.659, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en la avenida 37 La Limpia, sector Amparo, casa N en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual denuncia que el día “Resulta que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me encañonaron y me despojaron de un vehiculo automotor Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, asimismo me arrebataron mi teléfono Celular Marca Nokia, valorado en Ciento treinta bolívares tuestes, huyendo y llevándose la moto, es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del robo del vehiculo automotor vehiculo este incautado en posesión de la adolescente imputado conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9no de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio CASTEJON GARCES G.R.. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a os fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente. Es todo”

El Defensor Publico Nº 04 Abg. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992, de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 Maracaibo Estado Zulia

El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por los ABG. O.L.C.Z., F.A.O.P. Y A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 03 de Junio de 2009, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. F.O.P., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.R.C.G., observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992, de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 Maracaibo Estado Zulia, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (12:25) Minutos de la Tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (12:26) Minutos de la Tarde.

Argumento de la Defensora Publica Nº 04 Abg. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente, la rebaja del tiempo de la sanción, solicitada por la representación Fiscal y le imponga a mi defendido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo y el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2008, se trata de un infractor primario, no ha vuelto a reincidir actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, cuenta con apoyo familiar es trabajador y por ultimo por la postura procesal asumida por mi defendido pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo.”

La victima el ciudadano G.R.C.G., quien expuso: “No Deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana (SE , Titular de la Cedula de Identidad N° 10.411.410, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, de fecha 03-06-09, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992 , de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G., conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 03-06-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal, por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado, considerando que los hechos de la acusación se correponde plenamente con elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditada, al tiempo que resulta validada por la admisión del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como autor de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G. , cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) participó como coautor del hecho delictivo ocurrido el dia 30-12-08, siendo aproximadamente las 11:00 am horas de la mañana al ser aprehendido conduciendo un vehiculo Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, el cual presentaba solicitud de Robo de Vehiculo Automotor desde el día 20 de Noviembre de 2008 por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y al preguntársele por la propiedad del vehiculo o por sus dueños no aportar información alguna, aunado a ellos se encontraba con otro ciudadana que no era familiar, no residen en la misma dirección y que tampoco demostró la propiedad del referido vehiculo y el motivo de su tenencia , conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G., que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado antes mencionado y como consecuencia se procede a dictar sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia,

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

Y “…Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, Rionero & Bustillos, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control de adolescente comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y asi mismo lo señala el articulo 539 y como garantía el articulo 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar, que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, le ahorra costo al estado ya que se suprime la entrada al juicio, que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que dicha institución de admisión de los hechos en la exposición de motivo de la mencionada ley especial como la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensa, y que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992, de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) expuso: “ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE , es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 30 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano G.R.C.G., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Artículo 9 Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Y el articulo 83 del Código Penal Venezolano establece : “Cuando varias personas concurre a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

Considerando este juzgado que la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo ocurrido en fecha 30-12-08 que si bien el adolescente acusado antes mencionado no participo en el robo del vehiculo también no es menos cierto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) participó como coautor del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo en el hecho delictivo ocurrido el dia 30-12-08, siendo aproximadamente las 11:00 am horas de la mañana al ser aprehendido conduciendo un vehiculo Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, el cual presentaba solicitud de Robo de Vehiculo Automotor desde el día 20 de Noviembre de 2008 por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y al preguntársele por la propiedad del vehiculo o por sus dueños no aportar información alguna, aunado a ellos se encontraba con otro ciudadana que no era familiar, no residen en la misma dirección y que tampoco demostró la propiedad del referido vehiculo y el motivo de su tenencia o posesión …

, cuya participación conlleva a este juzgado a considerar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) responsable penalmente por el delito antes mencionado, es necesario señalar la Sentencia de fecha 09-03-09 según Exp: YP01-R-2008-000060 del ponente Dr: Diosnado Frontado Vargas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con competencia múltiples del Estado D.A. .Tucupita , cuya decisión refiere en relación al delito tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, la aprehensión de los acusados en posesión del vehiculo al señalar en dicha decisión “... Por cuanto si bien es cierto que los acusados fueron aprehendido en posesión del vehiculo en momento que lo empujaban, no está demostrado que los tres sujetos haya sido los mismos que despojaron a la victima del vehiculo…” ; y que este tribunal de Control Sección Adolescente comparte y así mismo Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, tipificando, como tipo autónomo el delito de DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en el mencionado articulo 9 , y dicho delito sancionado por el tipo penal en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como Coautor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano G.R.C.G. conforme al hecho delictivo antes descrito, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos por el fiscal 31 del Ministerio Público (A) Abog. F.O., quien solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA y la defensa publica N°4 Abog LUISETTE JIMENEZ quien solicita se decreta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS POR UN AÑO, en relación a la sanción a imponer del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y vista la calificación impuesta por el fiscal 31 del Ministerio Publico y escuchados los argumentos tanto del Fiscal, como la defensa en la imposición de la sanción del adolescente, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la finalidad que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial, cuya finalidad de la sanciones son primordialmente educativas, y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y que conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como pautas para la determinación y aplicación de la sanción, que estando comprobado el acto delictivo ocurrido el día 30-12-08, conforme al hecho delictivo antes descrito así como la existencia del daño causado al ser despojado la victima conforme a los hechos del vehiculo: Marca FYM, Modelo FYI5O, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2007, Placa No porta, Color AZUL, Serial LE8PCKL2971002115, Serial del Motor FYI62FMJO7CO3004, así como la comprobación que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a participado en el hecho delictivo como COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos, el adolescente acusado antes mencionado es aprehendido en posesión del bien jurídico como lo es la moto antes descrita, que conforme al grado de responsabilidad del adolescente así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, es un delito que atenta contra la propiedad y no es susceptible de privación de libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no constando en actas un informe clínico psico-social, que demuestre su incapacidad mental, así como los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, observando su capacidad para cumplir con la sanción, también es cierto que no consta en acta un daño físico y moral grave a la victima, razón por la cual este Tribunal considera que la sanción proporcional e idónea a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, rebaja en virtud de haber operado la mitad de sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que en actas no consta violencia, ni amenazas por parte del adolescente, sanciones estas que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de conformidad con los articulo 626 Y 624 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán ser cumplida de manera simultanea, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación del adolescente a continuar sus estudios o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 3.- La prohibición del Adolescente de no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- La obligación de Acudir el adolescente ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines de que le sea practicado un informe de orientación Psicológico, debiendo cumplir con dichas sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente por lo que se sustituye las medida cautelar conforme al articulo 583 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONTUCTA, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-1992, de profesión u oficio: Trabajo en una Ferretería, deje de estudiar, estudio 1 Primer Año de Bachillerato, residenciado: Barrio San A.I., de la Parroquia F.E.B., avenida 95Q, casa N° 99-48 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.C.G.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de G.R.C.G.C.: Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación del adolescente a continuar sus estudios o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 3.- La prohibición del Adolescente de no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- La obligación de Acudir el adolescente ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir de manera simultanea por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en fecha 31-12-08, contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE.

Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo La Una y cinco 1:05 minutos de la tarde de ese mismo día 30-06-09.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de JULIO del 2009, a las 9:20 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 07-07-09 siendo la 9:20 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 50-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2708-09.-

HMdeH.-

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