Decisión nº 1C-825-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 03 de Septiembre de 2.006

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.d.M.D.R..

FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.R..

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. A.I.S..

SECRETARIA: Dra. V.B..

En fecha 03 de Septiembre de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 03 de Septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 03/09/06 a las 03:00 p.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de, quien fue aprendido el día de ayer dos (02) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:50 horas del mediodía, por los funcionarios Á.M. y C.E., adscritos a la Dirección de Operaciones, División Motorizada y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quien encontrándose en la Sede del Comando de la Brigada de Patrullaje Motorizado, se presentó una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestándole que en la entrada de la vía Principal del Barrio A.N., dos ciudadanos se encontraban sosteniendo una riña, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron avistar a dos ciudadanos lanzándose golpes de puño, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando avistar que uno de ellos se encontraba con una herida abierta a la altura del tórax, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano CORTEZ MANZO W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.233.041, al Hospital V.S., en donde fue atendido por la Dra. M.C.L., S.A.S. 66779, quien le diagnostico herida con arma blanca a la altura del tórax, requiriendo 24 puntos de sutura, quedando identificado el agresor de la siguiente manera ADOLESCENTE IDENTIFICACION PROHIBIDA. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de cuatro (04) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Gravísimas), previstos en el Artículo 414 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa rechaza los señalamientos que esta haciendo la Representación Fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción donde pueda quedar señalado mi defendido como el presunto autor de las supuestas lesiones ocasionadas a la supuesta victima, ya que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico a mi defendido. Que el no cometió ningún tipo de delito pues así me lo narro. Motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de su defendido el cual es inocente, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se le tenga como tal es decir inocente y en el supuesto negado de que este Tribunal para su apreciación considere que si existen elementos de convicción le solicito la medida menos gravosa en el menor tiempo posible, es de indicar que no fue señalado ningún testigo presencial de los supuestos hechos imputados, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R. relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que el adolescente aquí presente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal de Control. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano CORTEZ MANZO W.R. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al adolescente: IDENTIFICACION PROHIBIDA. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

EXP. N° 1C-825-06

FDMDR/VB.-

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