Decisión nº 35-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2182-07.- DECISION N° 35

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2182-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día O1-08-07 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en ele articulo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 31-05-07, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en calidad de Autor previsto en ele articulo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37° (A): ABOG. B.Y.R. DEFENSA PÚBLICA N°4 : ABOG, LUISSETE JIMENEZ, y los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.754.816 y 10.451.619, respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente acusado. , titular de la cédula de identidad N° 11.296.147, en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 06-03-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra, J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día MIERCOLES PRIMERO (01) de AGOSTO DE 2007, siendo 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Dra. J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificada por la secretaria la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada (A) No. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.; la Defensora Pública Séptima, Abog. LUISSETE JIMENEZ, en su condición de defensora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra presente en este Despacho conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos y los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.754.816 y 10.451.619, respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente acusado. , titular de la cédula de identidad N° 11.296.147, en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO)

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La Fiscalía Especializa.A.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R., quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con características fisonómicas: 165, de estatura, Tez blanca, cabello corto castaño oscuro lacio, ojos marrones oscuros, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura gruesa, presenta cicatriz en el cachete izquierdo, no presenta tatuajes, asistido por la Defensa Pública N° 6 S.C., con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Oficina de la Defensoría Pública del adolescente, y quien se encuentra bajo las Medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que se le imputan al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

En fecha 30 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 5:55 horas de la Tarde los funcionarios OFICIAL 1ero. R.V., credencial 1431, y el OFICIAL L.R., credencial 1752, ambos adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban por las adyacencias del Barrio Cardonal Sur, calle 110, del Municipio San Francisco, cuando visualizan al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien transitaba por el lugar y al observar la presencia de los funcionarios policiales, asume una actitud sospechosa, por tal motivo los funcionarios proceden a solicitarle que se detenga y le realizan la respectiva inspección corporal incautándole entre la franelilla y su cuerpo específicamente en medio a la altura del ombligo un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 32 mm, modelo L32, serial 001196, color gris plomo, con empuñadura de material plástico de color negro, con una cinta adhesiva de color negro (teipe), en su interior posee un proveedor de material de hierro, color negro, marca WALTHER, calibre 7,65, así como también poseía Un celular marca Motorolla, modelo C222, color gris con blanco, serial 34B426D3, con su batería de color negro, serial AANN4285B, Un reloj de pulsera, marca SWATCH IRONY, de acero inoxidable con esfera de color negro, unos lentes de sol, color plata con negro, una cadena con su dije de material presumiblemente de plata, una brazalete de muñeca de color plateado, presumiblemente de acero inoxidable, por tal motivo proceden los funcionario policiales a trasladar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como lo incautado a la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL R.V., credencial 1431, adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Ero. L.R., credencial 1752, en jurisdicción del Departamento L.H.H. y M.D., en el momento que estaba pasando por el Barrio Cardonal Sur, calle 110, cuando visualizamos a un ciudadano parado,…, el cual al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa lo cual nos llamó la atención, por lo que inmediatamente detuvimos la unidad procedimos a bajarnos y le manifestamos al ciudadano que se le realizara una inspección corporal, .., en ese momento le visualizamos entre la franelilla y su cuerpo específicamente en medio a la altura del ombligo un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 32 mm, modelo L32, serial 001196, color gris plomo, con empuñadura de material plástico de color negro, con una cinta adhesiva de color negro (teipe), en su interior posee un proveedor de material de hierro, color negro, marca WALTHER, calibre 7,65 mm,.., Un celular marca Motorilla, modelo C222, color gris con blanco, serial 34B426D3, con su batería de color negro, serial AANN4285B, Un reloj de pulsera, marca SWATCH IRONY, de acero inoxidable con esfera de color negro, unos lentes de sol, color plata con negro, una cadena con su dije de material presumiblemente de plata, una brazalete de muñeca de color plateado, presumiblemente de acero inoxidable,.., procediendo a trasladar al ciudadano a la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez en el Departamento Policial dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad.

Experticia Mecánica, de fecha 18/06/2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencia 106 y OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, practicada a: Un (1) Arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L32, calibre 7,65 mm, acabado superficial GRIS, la cual arroja como conclusión: “ Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma rasante producidos por proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la anatomía afectada y de la violencia empleada,.., Es todo”.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 18/06/2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencia 106 y OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, practicada a: 1.-Un (1) Artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorola, modelo C222, color gris y blanco, con su batería, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), 2.-Un (1) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado reloj para caballero, marca SWATCH IRONY, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00),3.-Un (1) Accesorio de lujo denominado como pulsera, confeccionado en metal color plateado, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), 4.-Un accesorio de lujo tipo joya, de los denominados cadena de metal de color plata con un peso de 33,8 gramos, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), 5.-Un (1) Accesorio de vestir tipo Unisex, denominado como gafas de protección solar, cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), 6.-Una (1) Prenda de vestir denominada franela manga larga, talla L, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), 7.-Un (1) Accesorio o prenda de vestir denominado gorra, con letras NY, cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cuyo monto global asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.385.000,00).

CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 del CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente, se encontraba en las adyacencias del Barrio Cardonal Sur, calle 110, cuando es interceptado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales le realizan inspección corporal incautándole en entre la franelilla y su cuerpo específicamente en medio a la altura del ombligo un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 32 mm, modelo L32, serial 001196, color gris plomo, con empuñadura de material plástico de color negro, con una cinta adhesiva de color negro (teipe), en su interior posee un proveedor de material de hierro, color negro, marca WALTHER, calibre 7,65 mm, siendo trasladado, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial L.H.H.M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible.

SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y ”c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SANCION SOLICITADA POR LA FISCAL Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año, siendo modificada en esta misma fecha, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (16) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL R.V., credencial 1431, adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta la aprehensión del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencia 106 y OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica al arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L32, calibre 7,65 mm, acabado superficial GRIS, incautada al adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencia 106 y OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a: .-Un (1) Artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorola, modelo C222, color gris y blanco, con su batería, Un (1) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado reloj para caballero, marca SWATCH IRONY, Un (1) Accesorio de lujo denominado como pulsera, confeccionado en metal color plateado, Un accesorio de lujo tipo joya, de los denominados cadena de metal de color plata con un peso de 33,8 gramos, Un (1) Accesorio de vestir tipo Unisex, denominado como gafas de protección solar, Una (1) Prenda de vestir denominada franela manga larga, talla L, Un (1) Accesorio o prenda de vestir denominado gorra, con letras NY y Un (1) Accesorio o prenda de vestir denominado gorra, con letras NY, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 01/05/2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR R.R., credencial 0398, adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  1. -Experticia Mecánica y Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. -Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 18/06/2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencia 106 y OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

    La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en todo su contenido, Formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, así como las PRUEBAS OFRECIDAS por ser estas válidas y pertinentes, en contra del adolescente acusado imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto.

    La DEFENSA PÚBLICA ABOG. LUISSETTE JIMÉNEZ, quién expone: “Visto que mi representado me ha manifestado en este acto admitir los hechos, solicito le sea impuesto de las alternativas a la prosecución, y después se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Inmediatamente, se procede a informar de manera clara y precisa al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explicó la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

    El Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en presencia de su Defensor, inició su exposición, siendo las 3:24 minutos de la tarde “SI DESEO DECLARAR, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado culminó de declarar siendo las 3:25 minutos de la tarde. La ABOG. LUISSETTE JIMÉNEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar y después de haber conversado con el adolescente y sus padres le explique sobre la situación de hechos las implicaciones de derecho y la complicaciones que tiene este mi defendido manifiesta de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos, 1.- Toda sanción lleva un fin educativo así mismo se rige por principio orientadores en consecuencia de esto dos principios por estar mi defendido estudiando como consta en el expediente, es por lo que solicito le sea impuesta la medida de Reglas de conductas, además mi defendido a demostrado un alto sentido de la responsabilidad al cumplir la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de presentación y se evidencia que el mismo ha entendido y tomado conciencia por su conducta de obediencia a este tribunal. Solicito pues la aplicación de la sanción solicitada por la fiscalía, así mismo que la duración le sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, es todo”. EL ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.754.816, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expone “No tengo nada que decir, visto que mi hijo ha asumido la responsabilidad en esto, solo que trataré de llevar a mi hijo por buen camino, es todo”.

    La ciudadana C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.451.619, en su carácter de progenitora del adolescente acusado, quien expone: “No está bien todo, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 06-07-07, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrara la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el hecho delictivo ocurrido el día 30 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la Tarde cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conlleva a considerar esta juzgadora que su conducta está inmersa en la estructura típica del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, que admitido por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR DE LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en presencia de su Defensor, e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:“SI DESEO DECLARAR, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 30 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente a la 5:55 de la Tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran la participación del acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. El 277 del Código Penal, delito este que atenta contra el orden publico, configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma al portar el adolescente antes mencionado el arma de fuego sin permiso, aunado a lo establecido en el articulo 261 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , arma de fuego que es indispensable la experticia para determinar si ese instrumento sirve para maltratar y o herir, cuya experticia practicada en fecha 18-06-07 en la presente causa resulto un arma de fuego que conforme al hecho delictivo antes narrado se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego y así como la participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara responsable penalmente al adolescente acusado( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que el mismo no es susceptible de privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la mencionada Ley Especial , sino otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y el Defensora Pública N° 7 Abog. C.T., en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionados y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos , así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurrido en fecha 30-05-2.007, siendo aproximadamente a las 5:55 horas de la tarde, así como la participación del acusado antes mencionado como autor EN LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no constando en actas un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente antes mencionado comprenden lo que significa el daño social causado, que no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, tomando en cuenta la edad y capacidad para cumplir la medida, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad, asi como la naturaleza y gravedad del daño causado, que conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la condición del adolescente, basado en el Principio de la Proporcionalidad de la idoneidad de la medida, por lo que se le IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 621 ibidem, así como el principio progresivo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se le impone al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por el prenombrado adolescente acusado dicha sanción por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con la medida de presentación y el sentido de responsabilidad así como la racionalidad en proporción al hecho punible atribuido, y no constando en actas violencia, siendo la imposición de reglas de conducta las siguientes: 1) La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 2) La Obligación del acusado de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profese, ante el Juzgado de Ejecución antes mencionado, 3) La prohibición del acusado de portar armas de fuego, sanción éstas que se le imponen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) meses y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 628 no establece la privación de libertad como sanción también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente es infractor primario, tiene apoyo familiar y que han estado pendiente del proceso, y conforme al principio establecido en el parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de fecha 06-07-2007, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente;así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes, útiles y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente acusado, los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y demuestra y comprueba la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por la cual se admite totalmente las pruebas tanto las testimoniales como las documentales que aparecen señalada en la acusación fiscal. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por el adolescente SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante de su defensora pública Abog. LUISETTE JIMÉNEZ y sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado, declarándose responsable penalmente al adolescente antes mencionado y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”,583, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la condición del adolescente, basado en el Principio de la Proporcionalidad de la idoneidad de la medida, por lo que se le IMPONE al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 621 ibidem, así como el principio progresivo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se le impone al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por el prenombrado adolescente acusado dicha sanción por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con la medida de presentación y el sentido de responsabilidad así como la racionalidad en proporción al hecho punible atribuido, y no constando en actas violencia, siendo la imposición de reglas de conducta las siguientes: 1) La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 2) La Obligación del acusado de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profese, ante el Juzgado de Ejecución antes mencionado, 3) La prohibición del acusado de portar armas de fuego, sanción éstas que se le imponen al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) meses y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 628 no establece la privación de libertad como sanción también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente es infractor primario, tiene apoyo familiar y que han estado pendiente del proceso, y conforme al principio establecido en el parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. QUINTO: Se sustituye la medida decretada por este Tribunal en fecha 31/05/07, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se oficia a la Oficina de Trabajo Social. SEXTO: Se ordena confiscar el arma incautada en la presente causa y remitirla al Parque Nacional, conforme al artículo 278 del Código Penal. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se registró en acta de audiencia preliminar bajo el N° 366-07 y se ofició bajo el Nro. 2685-07 a la Oficina de Trabajo Social. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las tres (3:40) de la tarde de ese mismo día 01-08-07.

Publíquese, regístrese el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Agosto del 2007, a las 1:50 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 07-08-07 siendo la 1:50 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 35-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa N° 1C-2182-07.-

HMdeH.-

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