Decisión nº 13-09Sentencia de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de enero del 2009

195º y 146º

Causa: No.1C 2453-08

Decisión No. 13--09

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C., y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece:

En el día fijado para llevarse a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto, luego de un lapso de espera, para la comparecencia de todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por la Fiscalia Especializa.N.. 31 del Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C.. En tal sentido, constituido este Tribunal por la Juez Profesional DRA. M.C.N., y la Secretaria titular ABG. Y.P. quien procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 31° Especializa.d.M.P. (Auxiliar), ABG. O.L.C., el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado con su Representante Legal y la Defensora Pública No. 06 ABG. S.C.; asimismo se deja expresa constancia de la parecencia de la Victima el ciudadano A.L.. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Especializa y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2008, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Diecinueve (19) al Veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la conversación sostenida con la defensora previa a esta audiencia donde manifestó el deseo de la adolescente de admitir los hecho por lo que se modifica solo el plazo de la sanción, solicitando que la misma sea de Tres (03) años de sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, para el adolescente, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”.

.-

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha cinco de agosto de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C. el cual se encuentra actualmente bajo medida cautelar no privativa de libertad conforme lo establece el articulo 552 de la Ley Especial, por orden de este Juzgado de Control en decisión de fecha 14 de febrero del 2008 (Fs. 11 al 16).-

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. O.C.F. 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad, por el lapso de cuatro años, modificando este quantum a tres (3) años establecida para el hecho punible imputado, como ha quedado recogido en acta de audiencia preliminar.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Publica: ABOG. S.C..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. O.C. ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C. ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.

LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, en forma oral fueron narrados por Ministerio Publico de su Escrito Acusatorio así: “En fecha 13 de Febrero del año 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano A.G.L.C. se encontraba frente al colegio S.R. ubicado en el sector Pomona de esta Ciudad, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, de color azul, placas VDC-193, de 7 puestos, cuando de repente se presentaron tres sujetos siendo el primero: de tez blanca, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía franelilla de color blanco jeans de color azul y una gorra de color blanco, el segundo: de tez morena, de contextura delgada, como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y El tercero: de tez morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía jeans de color azul y franela de color azul a rayas armados los tres, dos con pistolas y el primero descrito con un revolver, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, tres teléfonos fijos de CANTV, un celular, un mil Ochocientos bolívares fuertes (1.800 BF) en efectivo y el equipo de sonido del vehículo valorado en 8.000 bolívares fuertes, luego siendo las 08:00 horas de la noche, le informaron que habían visto entrar al hotel Gran Vía, ubicado en la circunvalación uno, al lado del Restaurante Las Laritas, entre el puente de Pomona y S.C., a un vehículo con las mismas características, dirigiéndose en compañía de su hermano de nombre J.C.C., al Hotel antes mencionado, al llegar le indicaron al recepcionista que verificara la placa del vehículo, el cual le indico que no estaba registrada en el libro de entrada, a lo cual hizo caso omiso, solicitó permiso para entrar y verificar, a lo que el Recepcionista, le negó la entrada, por lo cual entro a la fuerza encontrando su vehículo en el estacionamiento de una de las habitaciones cerrada con portón corredizo. Llegando el OFICIAL ENDRY MEDÍNA, PLACA 0745, en la unidad policial PDM-095, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a las 09:30 horas de la Noche aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la Urbanización La Paz a la altura del Teatro Niños Cantores, cuando de la central de comunicaciones, informo que en el Hotel Gran Vía, ubicado en la circunvalación número uno, Sector M.C.P., se encontraba un vehículo en presunto estado de abandono en una de las habitaciones, exactamente en la habitación signada con el número (59), procediendo a trasladarse al lugar, al llegar se entrevistó con el ciudadano de nombre: D.M., Titular de la cédula de identidad número V-15. 163.656, de 28 años de edad, el cual esta a cargo de la Supervisión Nocturna del Hotel antes mencionado, manifestándole que habían llegado unos ciudadanos manejando dicho vehículo y los cuales se encontraban dentro de la habitación, procediendo a indicar a la central de comunicaciones que ubicara apoyo, llegando al lugar el Supervisor de Primera Línea M.M. PLACA 0161, el OFICIAL BARRETO JOSE, PLACA 0578, en la unidad Policial PDM 125, y EL OFICIAL ANGEL EIZAGA, PLACA 0595, en la unidad Policial PDM-098, procediendo a entrar a la parte interna de las instalaciones del hotel, ubicándose en la habitación antes mencionada, a un ciudadano que se identificado como: A.L., titular de la cédula de identidad número V-12.591.099, manifestando que el vehículo que se encontraba en el estacionamiento del hotel, el cual tiene las siguientes características, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, era de su propiedad y había sido producto de robo en horas de la tarde, procediendo a verificar las Placas identificadotas (VDC-193) dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por nuestro sistema por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), según denuncia realizada vía telefónica a nuestro despacho por el mismo ciudadano antes mencionado, por tal motivo procedieron a realizar el llamado a viva y clara voz en la habitación, respondiendo de la parte interna un ciudadano ordenándole nuevamente a viva y clara voz que abrieran la puerta; accediendo voluntariamente, observando a dos ciudadanos con las siguiente características: El primero: tez: blanca, contextura: delgada, de aproximadamente 1.65 de altura, vestía para el momento: jeans de color azul, calzados de color negro, y sin portar franela; El Segundo tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.60 de altura, vestía para el momento: jeans de color: celeste, no portaba calzados, franela de color: azul de rallas blancas, procediendo a restringirlo realizándole una Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, interrogando a los ciudadanos por lo sucedido, manifestando que la camioneta se la habían prestado, por todo lo antes expuesto se practica la aprehensión no sin antes notificarles el motivo que la originó a si como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede ubicada en la Avenida 2 el Milagro, parque vereda del lago, donde al llegar El Primero ciudadano quedo identificando como: J.J.R.C.T. de la cedula de identidad número V-19.215.335, de 19 años de edad, residenciado en el sector S.R. calle 91, callejón Orinoco, sin portar mas datos filiatorios y El Segundo adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA sin portar mas datos filiatorios. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho”

Por tanto, se imputa a la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION Y AVALUO REAL sobre vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE Color: AZUL, Placas: VDC-193, Tipo: RANCHERA, Clase: CAMIONETA, AÑO: 1979, Serial de Carrocería: IN356JU115171. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL ENDRY MEDÍNA, PLACA 0745 y los funcionarios: el Supervisor de Primera Línea M.M. PLACA 0161, el OFICIAL BARRETO JOSE, PLACA 0578 y EL OFICIAL ANGEL EIZAGA, PLACA 0595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes atendieron el hecho denunciado, quienes suscribieron ACTA POLICIAL y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 3.-Declaración testimonial del ciudadano A.G.L.C., de 36 años edad, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-0577-2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 4.-Declaración testimonial del ciudadano D.E.M.S., de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0136-2008 y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, en fecha 13 de Febrero del 2008, realizada por el funcionario OFICIAL ENDRY MEDÍNA, PLACA 0745, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-0577-2008, en fecha 13 de Febrero de 2008, compareció ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: A.G.L.C., de 36 años edad , quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente Denuncia 3.- ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0136-2008, en fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: D.E.M.S.. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes realizaron la experticia sobre el siguiente un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE Color: AZUL, Placas: VDC-193, Tipo: RANCHERA, Clase: CAMIONETA, AÑO: 1979, Serial de Carrocería: IN356JU115171. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y aun cuando son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar no Preventiva de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Fs.11 al 16).-

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años de privación de libertad, modificando el quantum de esta sanción a tres (3) años de privación de libertad.- El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que: “En fecha 13 de Febrero del año 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano A.G.L.C. se encontraba frente al colegio S.R. ubicado en el sector Pomona de esta Ciudad, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, de color azul, placas VDC-193, de 7 puestos, cuando de repente se presentaron tres sujetos siendo el primero: de tez blanca, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía franelilla de color blanco jeans de color azul y una gorra de color blanco, el segundo: de tez morena, de contextura delgada, como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y El tercero: de tez morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía jeans de color azul y franela de color azul a rayas armados los tres, dos con pistolas y el primero descrito con un revolver, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, tres teléfonos fijos de CANTV, un celular, un mil Ochocientos bolívares fuertes (1.800 BF) en efectivo y el equipo de sonido del vehículo valorado en 8.000 bolívares fuertes, luego siendo las 08:00 horas de la noche, le informaron que habían visto entrar al hotel Gran Vía, ubicado en la circunvalación uno, al lado del Restaurante Las Laritas, entre el puente de Pomona y S.C., a un vehículo con las mismas características, dirigiéndose en compañía de su hermano de nombre J.C.C., al Hotel antes mencionado, al llegar le indicaron al recepcionista que verificara la placa del vehículo, el cual le indico que no estaba registrada en el libro de entrada, a lo cual hizo caso omiso, solicitó permiso para entrar y verificar, a lo que el Recepcionista, le negó la entrada, por lo cual entro a la fuerza encontrando su vehículo en el estacionamiento de una de las habitaciones cerrada con portón corredizo. Llegando el OFICIAL ENDRY MEDÍNA, PLACA 0745, en la unidad policial PDM-095, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a las 09:30 horas de la Noche aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la Urbanización La Paz a la altura del Teatro Niños Cantores, cuando de la central de comunicaciones, informo que en el Hotel Gran Vía, ubicado en la circunvalación número uno, Sector M.C.P., se encontraba un vehículo en presunto estado de abandono en una de las habitaciones, exactamente en la habitación signada con el número (59), procediendo a trasladarse al lugar, al llegar se entrevistó con el ciudadano de nombre: D.M., Titular de la cédula de identidad número V-15. 163.656, de 28 años de edad, el cual esta a cargo de la Supervisión Nocturna del Hotel antes mencionado, manifestándole que habían llegado unos ciudadanos manejando dicho vehículo y los cuales se encontraban dentro de la habitación, procediendo a indicar a la central de comunicaciones que ubicara apoyo, llegando al lugar el Supervisor de Primera Línea M.M. PLACA 0161, el OFICIAL BARRETO JOSE, PLACA 0578, en la unidad Policial PDM 125, y EL OFICIAL ANGEL EIZAGA, PLACA 0595, en la unidad Policial PDM-098, procediendo a entrar a la parte interna de las instalaciones del hotel, ubicándose en la habitación antes mencionada, a un ciudadano que se identificado como: A.L., titular de la cédula de identidad número V-12.591.099, manifestando que el vehículo que se encontraba en el estacionamiento del hotel, el cual tiene las siguientes características, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, era de su propiedad y había sido producto de robo en horas de la tarde, procediendo a verificar las Placas identificadotas (VDC-193) dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por nuestro sistema por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), según denuncia realizada vía telefónica a nuestro despacho por el mismo ciudadano antes mencionado, por tal motivo procedieron a realizar el llamado a viva y clara voz en la habitación, respondiendo de la parte interna un ciudadano ordenándole nuevamente a viva y clara voz que abrieran la puerta; accediendo voluntariamente, observando a dos ciudadanos con las siguiente características: El primero: tez: blanca, contextura: delgada, de aproximadamente 1.65 de altura, vestía para el momento: jeans de color azul, calzados de color negro, y sin portar franela; El Segundo tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.60 de altura, vestía para el momento: jeans de color: celeste, no portaba calzados, franela de color: azul de rallas blancas, procediendo a restringirlo realizándole una Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, interrogando a los ciudadanos por lo sucedido, manifestando que la camioneta se la habían prestado, por todo lo antes expuesto se practica la aprehensión no sin antes notificarles el motivo que la originó a si como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede ubicada en la Avenida 2 el Milagro, parque vereda del lago, donde al llegar El Primero ciudadano quedo identificando como: J.J.R.C.T. de la cedula de identidad número V-19.215.335, de 19 años de edad, residenciado en el sector S.R. calle 91, callejón Orinoco, sin portar mas datos filiatorios y El Segundo adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, sin portar mas datos filiatorios. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho”.

Hechos estos narrado por Ministerio Publico en audiencia oral y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito al que se debe ser presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal.-

EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:

Una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado,, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de a la Defensa Publico ABG. S.C., el cual expuso: “Vista la admisión de hechos proferida por mi defendido le solicito a la ciudadana juez que antes de aplicar la sanción idónea y proporcional tome en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo son: 1° que si bien es cierto estamos frente un hecho considerado grave, no es menos cierto que el hoy victima recupero su automóvil, y en relación a su persona no sufrió daños personales que lamentar.2° si bien es cierto que mi defendido admitió que su conducta en aquel momento fue dejarse llevar por los adultos, teniendo como consecuencia un p.p., ha asumido una postura de reinserción social en el sentido de no verse envuelto mas en casos similares , y continuar con sus estudios y trabajo con su papa, no teniendo tiempo libre para optar hacer otra cosa, prueba de ello le consigno constancia de buena conducta y notas del liceo donde estudia para que sea agregada a la presente causa y surta los efectos de ley , todo ello ciudadana juez, para que se tome ya en que nuestro sistema penal juvenil tiene como prioridad absoluta el desarrollo integral del adolescentes adecuando para ello la sanción idónea, permitiendo en este caso que mi defendido continué con sus estudios y la sanción sea cumplida en su entorno familiar con vigilancia del equipo de auxiliares de LOPNNA, asimismo ciudadana juez, por cuanto en este acto se encuentra la victima, el adolescente ha manifestado su deseo de reparar de alguna forma los daños a la victima, manifestando con ello que mi defendido es apto para cumplir una distinta a la solicitada por el ministerio publico siendo la misma de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, sanción esta solicitada por la defensa en virtud del cambio de conducta adoptada por el adolescente desde que fue sometido al cumplimiento de obligaciones por concepto de sustitución de medida, asimismo se hace notar que mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, el tiempo que lleva con la misma a pesar de tener en su contra un escrito acusatorio donde la petitorio fiscal es la sanción de privación, es por ello ciudadana juez que lo idóneo y ajustado a nuestro principios procesales sería acordar lo solicitado por la defensa ya que con ello se estaría exaltando los principios y garantías regentes en nuestro sistema penal juvenil como lo es aplicar el principio de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo en el caso de mi defendido aunado a ello se tome en cuenta la condición primaria del adolescente y el apoyo familiar, por lo aquí expuesto le solicito que una vez admitida la manifestación de voluntad de mi defendido en admitir los hechos se proceda conforme a lo señalado en el articulo 583 de nuestra ley especial, procediendo la rebaja procesal tomando en cuenta las pautas a determinar en el artículo 622 de nuestra ley, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”.

Las víctima en la presente causa, ciudadano A.L. se encuentran presente en esta audiencia.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C.,, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Asi se interpreta y decide.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C.. Debe señalar quien produce esta decisión: Que, la acción en el robo agravado, consiste en constreñir al sujeto pasivo, que por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia se refiere a violencia física, y la expresión amenaza, alude a la violencia psíquica o moral, la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consciente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la victima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. Entiéndase bien que la amenaza esta dirigida siempre, como es obvio a constreñir a una persona. La inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño: que el daño se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la victima o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio, así se intimida al tenedor y se logra el apoderamiento. Tenemos que en los hechos que ha narrado el Ministerio Publico y que han sido admitidos por este justiciable, se han cubierto todos los supuestos establecidos, en el tipo penal por el cual se a declarado responsable penalmente a este adolescente. En relación al tema y ahondando en el fundamento de esta sentencia se permite este Tribunal traer a colación Sentencias Nos. 214 de fecha 02-05-02, 546 de fecha 11-12-06, 318 de fecha 15-06-07, 458 de fecha 19-07-05, 068 de fecha 05-04-05, 460 de fecha 24-11-04 y 318 de fecha 15-06-07, todas pronunciadas desde nuestro m.T. en Sala de Casación Penal.

La acción ejecutada por este justiciable en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.458.115, fecha de nacimiento 08-02-1991, Soltero, hijo de T.L. y J.S., residenciado en el Barrio S.R., calle 91, avenida 17C, a dos cuadra del mercado s.R., Telf. 041 4-6009984 y (propiedad de su progenitor), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de A.G.L.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, que fue de tres (3) años, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se interpreto.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación recibido por este Tribunal en fecha 19-12-2008, es claro que la misma es pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado, por la representante fiscal, y contenido en el escrito de acusación, en forma voluntaria en presencia de su defensor Público y sus representante Legal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.L.C.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2008. QUINTO: En relación a la sanción no privativa de libertad solicitada por la honorable defensa publica, debe este Tribunal NEGAR esa petición por cuanto sobre razón y motivos alegados, no supera el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrados adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal, incluyendo la victima quien estuvo presente. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, veintidós (22) DIAS de enero de 2009, bajo el No. 13-09 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. Y.P..-

Causa No. 1C-2453-08.-

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