Decisión nº 571-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2691-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E): ABG. SORENYS MARMOL

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adicionalmente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: D.H. y L.O..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres horas de la Tarde (03:00pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados presentando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos D.H. Y L.O., respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para W.M. PORTE ILICITO DE ARMA. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando en funciones de patrullaje, los oficiales actuantes, observaron al ciudadano H.B.D., quien indicó haber sido despojado de su vehículo, indicando el lugar por donde se dieron a la fuga con el vehículo, explicando el ciudadano mencionado, que en el día de ayer, aproximadamente a las tres de la tarde, laborando como chofer de tráfico, cuando embarcó en la vía los rosales, a dos sujetos con uniformes escolares quienes mediante el uso de un arma de fuego le despojaron de su vehículo y del dinero que poseía para el momento en que conducía el automóvil, es por ello que se presenta por el delito mencionado, y en consecuencia se solicita se sigan los trámites del procedimiento ordinario, y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que frente a las imputaciones hechas por el ministerio público y la gravedad de los señalamientos no existen garantías suficientes que certifiquen que los mismos no evadirán el proceso, aunado al hecho de la reincidencia de los adolescentes quienes tienen sobre si sentencia condenatoria, dictada en la causa 2M278-08 del Juzgado segundo de juicio de esta misma sección, en fecha 08/10/2008, imponiéndole la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por un tiempo de un año y seis meses, por su participación en la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada, en consecuencia, no genera crédito para esta representación fiscal la conducta de los adolescentes en cuanto a comparecer a los actos del proceso y ser leales a las exigencias que el tribunal les pudiera otorgar, siendo en consecuencia procedente y proporcional la detención solicitada, por ultimo solicito copia simple del presente año, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) la ciudadana: SULANY COROMOTO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.873.248, y el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal (Progenitora) la ciudadana: T.G.Q.D.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.529.933, quienes manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializado Encarga.N.. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dice ser y llamarse: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Oficio: Estudiante del quinto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa “Mario Oquendo”. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello de corte normal, de color Castaño Mediano, de tez Trigueño, de cejas Pobladas, arqueadas, de labios medianos, de orejas pequeñas, posee un cicatriz en la mejilla derecha, no tiene tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: una chemis de color beige, un Jean negro petrolizado, y unas gomas blanca con negras. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 10-11-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de 17 años de edad, hijo de T.G.Q.D.M. y R.M., de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Estudiante de cuarto año en la Unidad Educativa “Jesús Enrique Lossada”. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 Metros de Estatura, de contextura Fuerte, cabello de corte bajo, de color Castaño Claro, de tez Blanca, de cejas arqueadas perfiladas, de labios Pequeños, de orejas pequeñas, no posee tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una chemis beige, J.A., y gomas negras con el signo de Niké. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adicionalmente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los 458 del Código Penal, Artículos 5 y 6, ordinales 1°, , y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 también del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.H. y L.O., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI. Por lo que bajo lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a salir de la sala del tribunal el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para así escuchar la exposición del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo no hice nada, yo quiero seguir estudiando, yo no tengo nada que ver yo no se que hago aquí, yo quiero seguir estudiando porque estudio actualmente cuarto año de bachillerato, no se porque acusan de eso, es todo”. Seguidamente procede a entrar a la sala del despacho al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone manifiesta “nosotros no fuimos nosotros queremos seguir estudiando, es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabras a la Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana T.G.Q.D.M., en su carácter de progenitora, quien expuso: “Yo lo único que puedo decir sobre la pregunta que usted sobre que el estaba en uniforme si el estudian en la mañana, el llega del liceo y se acuesta en su cama, y de allí yo le digo a el que lleve a la niña al kinder, el no se quita el uniforme porque tiene que llevar a la niña, ayer yo Salí y cuando regrese vi que el no estaba en la casa, no lo vi extraño porque el siempre está en la casa, el esta estudiando y se estaba portando bien, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante legal del Adolescente W.G., en su carácter de progenitora, quien expone: “El se porta bien en mi casa, el vive con su papa y el estaba en mi casa, yo salí de mi casa a pintar en la casa de mi mama y cuando regresé no estaba, el se la lleva bien con sus hermanos, con su papa se la lleva bien, todo el tiempo yo estoy ahí y estoy vigilando, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 09 (E) ABG. SORENYS MARMOL quien expuso: “Ciudadana Juez, vistas las actas que conforman la presente causa, esta Defensa en base al principio de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la libertad, solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que mis defendidos cuentan con habitaciones ciertas, los mismo están cursando el cuarto año de estudios y así mismo cuentan con el apoyo de sus representantes las cuales se encuentran aquí presentes ante este Tribunal, así mismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 25 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios Dos y Tres (02 y 03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los referidos adolescente, igualmente a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) Actas de Notificaciones de Derechos, leída a los Adolescentes imputados de la presente causa, al folio seis (06) Denuncia verbal, de fecha 04 de Diciembre de 2008, realizada por: D.D.H.B., al folio Siete (07) Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2008, realizada a la ciudadana L.O., al folio ocho (08) Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008, realizada al ciudadano G.J.B.M., al folio Nueve (09) Acta de Revisión de Vehículos Automotores, al folio Diez (10) Inspección Técnica, realizada por Policía Municipal de Maracaibo, Departamento de Investigaciones penales, al folio Once (11) Acta de Entrega de Evidencia, a los folios Doce y Trece (12 y 13) fotografías de los objetos incautados, a los folios Catorce y Quince (14 y 15) facturas por compra de teléfono, este hecho es atribuible a estos Adolescentes imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes están relacionados con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de los mismos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que plasma este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adicionalmente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en contra de dos victimas, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean los autores o participes de estos hechos, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando estos adolescentes tienen esa especial y privilegiada condición de estudiantes con apoyo familiar esto no sirvió de contención para que los mismos, realizaran una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública No. 03 en la persona de la ABG. SORENYS MARMOL, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Pública, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adicionalmente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los 458 del Código Penal, Artículos 5 y 6, ordinales 1°, , y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 también del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.H. y L.O., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaban un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3538-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3539-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 571-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro de la Tarde (04:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. O.L.C.Z.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Progenitora del Adolescente,

SULANY COROMOTO BRICEÑO

Progenitora del Adolescente,

T.G.Q.D.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 09 (E),

ABG. SORENYS MARMOL

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2691-08

MCHdeN/alix

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