Decisión nº 01-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 21 DE ENERO de 2008

197º y 148º

Causa No. 1U-244-07.- Decisión No. 001-08

ACUSADO ADOLESCENTE:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) : venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-92, estudia primero de ciencias en el Liceo A.A.F., hijo de J.G. y R.B., residenciado en el Barrio Las Tarabas, calle 61 A, N° 15-394 al frente de la Panadería J.d.Á., telefono 0261-7173389, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. B.R..-

VÍCTIMAS: J.N.A.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA : ABOG. O.A..-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 01 DE DICIEMBRE del 2007, el Tribunal 1 de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer en forma sucinta y ORAL los términos de la acusación, ya que la misma formará parte integral de este asunto y quedara agregada a esta causa, constante de diez (10) folios útiles, de lo cual se reflejó por parte de la Secretaria de Sala en el acta de debate lo siguiente: Se acusa por parte de la Fiscalia 37 Especializada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.A.G. solicitando una sanción de 5 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual fue modificada por la Fiscalia, quedando la solicitud en 4 años, ofreciendo los medios de pruebas en los que basa su acusación la cual consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Viernes 30 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano J.N.A.G., en compañía de su primo el ciudadano M.E.G., en la avenida principal del Barrio Panamericano diagonal a la Iglesia El Carmen, en un vehículo, Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760; comprando pollos crudos, y cuando se disponían a partir del sitio, se acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en compañía del ciudadano J.A.M.L., en ese instante éste último saca un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte, les manifiesta que se bajaran del vehículo, por las buenas o si no los mataba, en virtud de que el ciudadano víctima J.N.Á.G., demora en hacerlo, el ciudadano J.A.M.L. lo apunta con el arma de fuego en el pecho, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se le acerca al ciudadano J.N.A.G. y le coloca la mano en el pecho para que se bajaran porque se estaban resistiendo a entregar la moto, inmediatamente el ciudadano víctima se baja de la moto, y en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se embarca en el vehículo a manejarlo, mientras el ciudadano J.A.M.L. revisa a la víctima y logra despojarlo de su cartera contentiva de su documentación personal y cuarenta mil bolívares en efectivo (BS 40.000); para luego embarcarse en la moto y huir del sitio, en ese instante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes estando en labores de patrullaje específicamente en el Barrio Panamericano, diagonal a la iglesia el Carmen, fue llamada su atención por el ciudadano víctima J.N.Á.G., quién les manifiesta lo sucedido, procediendo el funcionario a darle seguimiento al vehículo del cual había sido despojada la víctima, e indicándole por el auto parlante de la unidad policial que se detuvieran, haciendo caso omiso a la orden, solicitando apoyo a la central integrándose al seguimiento el funcionario Sub-Inspector C.U., credencial 0238, adscrito a ese cuerpo policial, logrando darles alcance en el Barrio Blanco calle 42 con avenida 83, descendiendo de la motocicleta dos sujetos, quienes se dispersan en diversas direcciones, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, razón por la cual los mencionados funcionarios practican la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto J.A.M.L.; así como el vehículo recuperado propiedad de la víctima, y su traslado; así como del vehículo recuperado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.-Acta Policial de fecha 30/11/07, suscrita por el Oficial A.G., credencial 0871, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y del ciudadano adulto J.A.M.L., y su traslado, así como del vehículo recuperado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano J.N.A.G., el día 30/11/07, el cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 30/11/07, como a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el panamericano comprando pollos crudos, con mi primo de nombre M.E.G., de 30 años de edad, cuando íbamos arrancar se me acercaron dos ciudadanos y uno de ellos moreno, delgado, bajito y uno tenía suéter blanco con rayas azules y blue jeans, me apuntaron con un revolver y me dijeron que me bajara de la moto, por las buenas porque sino me quemaba, como me demore mucho me dijo, que me bajara rápido y me apunto directamente al pecho, cuando me baje el otro tipo que estaba con él, blanco delgado, de estatura normal tenía camisa blanca con rayas negras blue jeans azul, se monto en la moto y la prendió y el que tenía el revólver, me reviso y me quito la cartera y arrancaron y mi primo vio una patrulla de Polimaracaib y le hizo señas y el policía se les pego atrás, al no saber nada me acerque al modulo policial y les dije que me habían robado la moto y los oficiales me dijeron que habían capturado a los dos y recuperado la moto y que pasara al comando. El funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Sexta Pregunta: ¿Diga usted, las características de la moto y si tiene alguna característica que lo identifique? CONTESTO: Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760, serial de carrocería: LE8PCKL27710, las guayas del freno están amarradas con tiras los manubrios son de esponjas; OCTAVA: ¿Diga usted además de la referida moto, fue despojado? CONTESTO: De mi cartera con mi documentación personal (cédula de identidad, licencia para conducir y carta médica) y 40.000 Bolívares,…Es Todo”. 3.-Acta de entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano M.E.G., el día 04/12/07, el cual manifestó: “Resulta que el día 30 de Diciembre de este año, aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, estaba con mi primo de nombre J.N.A., en la avenida principal del Barrio Panamericano, en una carnicería comprando pollos, cuando vamos a montarnos en la moto nos llegan dos personas, uno estaba vestido con suéter azul de rallas blancas y un pantalón azul, de piel morena, aproximadamente como de 19 años de edad, de pelo crespo y el otro estaba vestido con un suéter blanco con rallas negras y un pantalón azul, de piel blanca, de aproximadamente 17 años de edad, el que estaba vestido de suéter azul con rallas blancas, nos tenía apuntados con un revolver recortado, y nos decía que le entregáramos la moto, y yo le decía, que, que le pasaba que nosotros éramos paisanos, y el me contesto que eso era mala leche, en el momento que nosotros íbamos a poner resistencia, viene el que tiene el revolver y lo monta y nos dice que nos quedemos quietos y que le entreguemos nuestras pertenencias, ellos se montan en la moto, el de suéter blanco con rallas negras es el que maneja la moto y el otro se monta en la parte de atrás apuntándonos y nos dicen que le entreguemos nuestras pertenencias, mi p.J. le entrega la cartera, en el momento que le estamos entregando las pertenencias pasa por el otro lado de la isla una unidad de Polimaracaibo, yo salgo corriendo yo salgo corriendo, y le digo a la unidad de Polimaracaibo que nos estaban robando, los tipos en ver que venía la unidad de Polimaracaibo se marchan en la moto y el policía se les pega atrás; …Es todo”. 4.- Acta de presentación de fecha 01-12-07, levantada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 1C-2401-07, en la cual el ciudadano J.N.A.G., expuso: “Yo andaba con mi p.M. que estábamos comprando unos pollos cuando íbamos pasando se me acerca el otro joven el morenito y me dice ey bájense de la moto o te quemo y mi primo le dice que se quede tranquilo porque nosotros somos goajiros y se4 van a meter en peos en ese momento se acerca el joven aquí presente por la parte de atrás me coloca la mano en el pecho pa que nos bajemos porque nosotros no estábamos resistiendo porque el otro nos tenía apuntando cuando nos bajamos de la moto quise acercármele al que estaba armado y el joven hizo como si tuviera un arma pero no se si estaba armado o no en ese se me acerca el otro armado a pedirme la cartera y arrancaron y éste iba manejando la moto y el otro iba atrás en ese momento iba pasando una patrulla de polimaracaibo y mi primo empieza a gritarle que nos acaban de robar en eso comenzó la persecución y se nos perdieron y llegamos a un comando de Ciudadela Faría y radiaron y nos dijeron que ya habían agarrado al muchacho y la moto la llevaba Polimaracaibo y pusimos la denuncia. Es todo. 5.- AVALUO PRUDENCIAL suscrita por el Sub-Inspector J.L., credencial 0221, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a una (01) cartera, de material sintético, tipo cuero de color negro; asignándole un valor promedio de Doscientos mil Bolívares aproximadamente (BS. 200,000,00). 6.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario Inspector J.M.P., credencial 0085, Experto en Vehículo adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) vehículo, Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760, serial de carrocería: LE8PCKL2771000640, serial del motor: FY162FMJO7C14477. CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas,…” . Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía del ciudadano J.A.M.L., en fecha 30/11/07, despojaron al ciudadano J.N.A.G., quién se encontraba en compañía de su primo el ciudadano M.E.G., en la avenida principal del Barrio Panamericano diagonal a la Iglesia El Carmen, comprando pollos crudos, cuando se le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía del ciudadano J.A.M.L., utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano J.M., con la cual amenazaron a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, y hacer que el ciudadano J.N.A.G., descendiera del vehículo de su suegro, Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760, serial de carrocería: LE8PCKL2771000640, serial del motor: FY162FMJO7C14477, despojándolo del mismo; una vez cometido el hecho el imputado adolescente de actas huye del sitio en compañía del ciudadano J.A.M.L., de inmediato funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes estando en labores de patrullaje observan lo que sucede, y proceden a darle seguimiento al vehículo propiedad de la víctima, logrando darle alcance en el Barrio Blanco calle 42 con avenida 83, descendiendo del mismo dos sujetos quienes al notar la presencia policial se dispersan en diversas direcciones, logrando aprehender a pocos metros del sitio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano J.A.M.L.. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano J.N.A.G., previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 30/11/2007, se encontraba el ciudadano víctima J.N.A.G., quién se encontraba en compañía de su primo el ciudadano M.E.G., en la avenida principal del Barrio Panamericano diagonal a la Iglesia El Carmen, comprando pollos crudos, cuando se le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía del ciudadano J.A.M.L., utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano J.A.M., y bajo fuertes amenazas de muerte, luego de despojarlo de su vehículo, le exigen le entregue sus pertenencias, accediendo la víctima a realizar lo exigido por éste, entregándole la víctima su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo, huyendo del sitio en el vehículo del cual fue despojado la víctima, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro años (04) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad; haciendo en este momento la corrección al escrito acusatorio en el cual se solicita la sancion de cinco (05) años. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, Exposición de Motivos de la LOPNA. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN del Oficial A.G., credencial 0871, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano J.A.M.L., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- DECLARACIÓN del Sub-Inspector C.U., credencial 0238, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y haber participado en calidad de apoyo en el procedimiento de aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano J.A.M., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- DECLARACIÓN del Sub-Inspector J.L., credencial 0221, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a una (01) cartera, de material sintético, tipo cuero de color negro; asignándole un valor promedio de Doscientos mil Bolívares aproximadamente (BS. 200,000,00); actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.-DECLARACIÓN del funcionario Inspector J.M.P., credencial 0085, Experto en Vehículo adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760, serial de carrocería: LE8PCKL2771000640, serial del motor: FY162FMJO7C14477, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano J.N.A.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.-DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano M.E.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 30/11/07, suscrita por el Oficial A.G., credencial 0871, y el Sub-Inspector C.U., credencial 0238, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y del ciudadano J.A.M.L., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector J.M.P., credencial 0085, Experto en Vehículo adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) vehículo, Marca: FYM, modelo: FY150-2, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: ROJO, año: 2007, placas: VAG-760, serial de carrocería: LE8PCKL2771000640, serial del motor: FY162FMJO7C14477, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.L., credencial 0221, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a una (01) cartera, de material sintético, tipo cuero de color negro; asignándole un valor promedio de Doscientos mil Bolívares aproximadamente (BS. 200,000,00), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: La ADMISIÓN total de la presente ACUSACION que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1,2 y 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.N.A.G.. La admisión total de las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes , de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Consigno en este acto constante de diez (10 ) folios útiles el escrito donde consta la acusación, así como también la experticia de reconocimiento del vehículo (moto) constante de un (01) folio útil, el avalúo prudencial de una cartera de material sintético tipo cuero color negro constante de un (01) folio útil y partida de nacimiento del adolescente constante de un (01) folio útil. De igual forma participo a este Tribunal que la Victima ciudadano J.N.A. fue debidamente notificado por esta representación fiscal ya que no constaba en las actas que conforman el expediente llevado por este Tribunal su dirección, es todo.”

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la Defensa PUBLICA en la persona del Abog. O.A., quien expuso: “Estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. en razón de que se trata de un infractor primario, un adolescente que se vio influenciado por personas adultas las cuales realizaron la acción principal que actualmente esta estudiando el 1er año de ciencias y que cuenta con apoyo familiar cuyos padres o progenitores aquí presentes realizaron esfuerzos por reparar el daño como es el pago que le hicieron a la victima no obstante de que estos delitos graves de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se permite la conciliación. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios, es todo.”

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de este joven, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

En efecto, en el acto oral, la Juez impuso al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) del hecho que se les atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal y la sanción que solicita se le aplique, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo e la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identifica como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-92, Cedula de Identidad N° 21.078.409, estudia primero de ciencias en el Liceo A.A.F., hijo de J.G. y R.B., residenciado en el Barrio Las Tarabas, calle 61 A, N° 15-394 al frente de la Panaderia J.d.A., telefono 0261-7173389, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por este justiciable en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescente participó activamente, en el hecho punible acaecido el día 30 de noviembre del 2007, donde mediaron circunstancias por el ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a la victima J.N.A.G. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de adulto; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse.

La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes y durante estos procesos penales, contribuye a que cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, que es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a su conducta y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le de, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y menores garantías para que su proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal.

Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde el afecto, desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha aspirado, procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, hacerle entender que aun, cuando esta en especial proceso en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas.

Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 15 DE ENERO de 2008, donde se afirma la participación del adolescente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.A.G., queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por este adolescente, surge plena responsabilidad para el, en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente del Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condicione de persona en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este, el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar dispuesto a asumir junto a él este proceso, es estudiante con excelente record educativo y además de ello ha manifestado al Tribunal poseer la condición de trabajador, lo cual esta Justicia Penal Juvenil no podrá obviar.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa, sin encerrar a un proyecto de vida que lo constituye este adolescente, pues comprendamos que encerado nunca un proyecto perfeccionará. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la LOPNA y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Publica en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES respectivamente, en forma simultanea habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Septima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. B.R., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.N.A.G.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-92, estudia primero de ciencias en el Liceo A.A.F., hijo de J.G. y R.B., residenciado en el Barrio Las Tarabas, calle 61 A, N° 15-394 al frente de la Panadería J.d.A., teléfono 0261-7173389, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG B.R., donde aparece como defensor público el abg. O.A.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES respectivamente, siendo una de las reglas de conducta, además de las que le indique el tribunal ejecutor de esta sanción la de continuar con sus estudios hasta lograr un grado Universitario, ambas sanciones para ser cumplidas en forma sucesivas, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debiendo ahondar en las mismas tenemos que: literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en lo relativo al ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano J.N.A.G., lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.N.A.G., aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no se registro perdidas humanas ni hechos graves que lamentar, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado no causó un daño grave, en cuanto su proceder con el ciudadano J.N.A.G. y ello no generó consecuencias graves que lamentar en esta victima, igualmente la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, pero del abanico de las contempladas en nuestra ley, la ley las ofrece al operador de justicia, el Juez las utiliza de acuerdo al caso planteado, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. y la imposición de regalas de conducta que regulen la conducta de este justiciable, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, muy respetuosamente debe exponer este Tribunal que en esta oportunidad, no comparte la solicitud de sanción privativa de libertad solicitada por la distinguida Fiscal Especializada, correspondiéndole a esta sala de juicio determinar los principios que rigen este literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción pero también se observa que este justiciable se hace elegible para considerar una sanción menos gravosa como la l.a. y la imposición de reglas de conducta, en su condición de adolescente estudiante. Lo atinente al literal F que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible cuenta con tan solo quince (15) años de edad, asumiendo que es un ser humano en una especial situación de persona en desarrollo, como ya fue explicado dentro de este debate y que es primario en este tipo de conducta, que cuenta con apoyo familiar y observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose el cese de su medida cautelar y en consecuencia la revocatoria de la misma imponiéndose la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el Nro. 001-08

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa 1U-244-07

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