Decisión nº 08-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 07 DE ABRIL 2008

197º y 148º

Causa No.1U-256-08 Sentencia No.08 -08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-256-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación en el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON L.P. y L.A.V.V.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 03 de Abril del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.892.048, actualmente de 15 años de edad, hijo de M.G. y F.M., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 66B, 93C-34, diagonal al Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Con características fisonómicas: estatura 1,55 aproximadamente, cabello lacio color castaño claro, ojos marrones claros, orejas pequeñas, cejas mas o menos pobladas, labios finos, nariz perfilada, no presenta señales particulares, y quien se encuentra bajo la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Marzo del año 2008.

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En representación de la vindicta pública obra la Mgs. B.Y.R., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P. (Encargada), quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública Tercera Especializa.A.. Y.F. con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente.

II

LOS HECHOS

El día 02 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, los ciudadanos L.A.V.V. y J.M.V.V., se encuentran a bordo de un vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, propiedad del ciudadano JEFERSON L.P.V., por las adyacencias del Barrio La Montañita del Municipio Maracaibo, cuando son interceptados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto E.J.F.J., éste último portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al ciudadano L.A.V.V., del vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, para luego emprender veloz huida a bordo de la misma, procediendo L.A.V.V. y J.M.V.V. a trasladarse hasta la residencia de YEFERSON PACHECO, saliendo en busca del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y del ciudadano adulto E.J.F.J., los ciudadanos L.V. y YEFERSON PACHECO, cuando en el punto de control llamado Cotuperi se encontraban los funcionarios OFICIAL SEGUNDO D.G., credencial 1417 y el OFICIAL 2do. J.G., credencial 0744, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de operativo, cuando observan transitar el vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, y a bordo de la misma el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano adulto E.J.F.J., a los cuales los funcionarios policiales les solicitan se detenga haciendo caso omiso, procediendo los funcionarios policiales a seguirlos, siendo interceptados por la avenida 91, carretera vía La Concepción, entre la Circunvalación N° 3 y Calle 84, donde se les practicó la correspondiente revisión corporal, incautando al ciudadano adulto E.J.F.J., Un (1) Arma de fuego, tipo revolver, sin serial ni marca visible, apersonándose al lugar los ciudadanos L.A.V.V. y J.M.V.V., quienes reconocen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano adulto E.J.F.J., como aquellos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte minutos antes los despojaron del vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, siendo trasladados el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en compañía del ciudadano adulto E.J.F.J., así como lo incautado a la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON PACHECO y L.V., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril del año 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON L.P. y L.A.V.V., cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO D.G., credencial 1417 y el OFICIAL 2do. J.G., credencial 0744, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado, así como la incautación del vehículo clase moto, del cual fue despojada la víctima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. O.A., credencial 4808, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Mecánica y de Funcionamiento, a: 01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca No Visible, calibre 32 (7,65mm), modelo No visible, serial de orden No visible, Serial de Tambor No Visible, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL MAYOR M.M., Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: Un (1) Vehículo, clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PAGA1360877436, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.V.V., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano J.M.V.V., E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano JEFERSON JONEL P.V., cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO D.G., credencial 1417 y el OFICIAL 2do. J.G., credencial 0744, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la referida Acta, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado, así como la incautación del vehículo clase moto, del cual fue despojada la víctima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. Experticia de Reconocimiento Mecánica y de Funcionamiento, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. O.A., credencial 4808, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a: Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca No Visible, calibre 32 (7,65mm), modelo No visible, serial de orden No visible, Serial de Tambor No Visible, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR M.M., Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a: Un (1) Vehículo, clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PAGA1360877436, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    C.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Un (1) Vehículo, clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PAGA1360877436.

    .- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca No Visible, calibre 32 (7,65mm), modelo No visible, serial de orden No visible, Serial de Tambor No Visible.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 26 de Marzo de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 03 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON L.P. y L.A.V.V., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.892.048, actualmente de 15 años de edad, hijo de M.G. y F.M., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 66B, 93C-34, diagonal al Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Con características fisonómicas: estatura 1,55 aproximadamente, cabello lacio color castaño claro, ojos marrones claros, orejas pequeñas, cejas mas o menos pobladas, labios finos, nariz perfilada, no presenta señales particulares. Quien siendo las dos y cuarenta (2:40) expuso: “Yo quiero admitir los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. Y.F. y expuso: “solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al presente adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el precitado adolescente se compromete responsablemente con el prenombrado Juzgado continuar sus estudios, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. A.P.S., en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes legales, presente en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. De igual forma persiguiendo este mismo orden de ideas, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciándose la presente explicación con el literal “a” del precitado artículo, el cual establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto que el hecho objeto de la presente acusación y consiguiente proceso se llevó a cabo no es menos cierto, que la víctima no sufrió daños graves o gravísimos físicamente hablando, lo cual debe llevar al tribunal, a un análisis con detenimiento del daño causado a la víctima por parte de mi defendido, de igual forma, cabe destacar que en relación con los literales “c”, “d” y “e”, todos ellos serán estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilar fundamental cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por todo lo anteriormente analizado y expuesto a esta Juzgadora, es por lo que solicitó muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez fue manipulado a cometer dicho delito, pero que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (02), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., entendiendo que la mencionada L.a., se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por sus padres y representantes, todo ello en caso de que esta Juzgadora le otorgare la L.A. solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada. Ahora bien, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En relación a este punto, y reafirmando lo expuesto con anterioridad en el presente escrito, sus representantes legales quienes se encuentra presente en este acto se compromete, una vez impuesta la sanción solicitada por esta defensa, a formalizar de forma inmediata su inscripción en la Unidad Educativa mas cercana a su residencia, para dar continuidad con su formación académica. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Asimismo consigno, partida de nacimiento, constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo de mi defendido, constante de cinco (05) folios útiles para que sean agregadas a las actas procesales, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON L.P. y L.A.V.V., los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Negrilla del Tribunal).

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima… y 3.- Por dos o más personas; …” (Negrilla del Tribunal).

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

    (Negrilla del Tribunal).

    De análisis de las Actas que conforma el presente proceso así como de lo expuesto en el Juicio Oral, el Tribunal estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto que este adolescente en compañía de un adulto, en fecha 02 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, los ciudadanos L.A.V.V. y J.M.V.V., fueron son interceptados por el adolescente por dos ciudadanos uno Adulto y el otro es Adolescente acusado F.A.M.G., despojándolos de un vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, propiedad del ciudadano JEFERSON L.P.V., por las adyacencias del Barrio La Montañita del Municipio Maracaibo, cuando (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) portando el adulto un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran someter a las victimas y despojarlos del mencionado vehículo, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes OFICIAL SEGUNDO D.G., credencial 1417 y el OFICIAL 2do. J.G., credencial 0744, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, momentos después de la ejecución del hecho punible, estando a bordo del vehículo robado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano adulto E.J.F.J., incautando al ciudadano adulto Un (1) Arma de fuego, tipo revolver, sin serial ni marca visible, apersonándose al lugar los ciudadanos L.A.V.V. y J.M.V.V., quienes reconocen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano adulto E.J.F.J., como aquellos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte minutos antes los despojaron del vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) encuadra la conducta del adolescente de Autos dentro de los supuestos del tipo penal de Robo de vehículo Automotor up-supra señalados tales como: Amenaza a la vida con el objeto de apoderarse de un vehículo automotor, constreñimiento a la libertad y el participar dos o mas en la ejecución del hecho punible, así como el encontrarse armado con arma de fuego uno de los que participó en la ejecución del hecho punible, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el vehículo Motocicleta incautado propiedad de la victima con las Experticias y Acta de Revisión practicada al vehículo robado, y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO D.G., credencial 1417 y el OFICIAL 2do. J.G., credencial 0744, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de de la aprehensión en dicha fecha del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano adulto E.J.F.J.. 2.-Denuncia Verbal, de fecha 02 de Marzo de 2008, rendida ante el Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.A.V.V., a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy, como a las 6:00 de la tarde yo me encontraba comprando empanadas en el kiosco de Coca-Cola, ubicado en el Barrio La Montañita, como a 100 metros de la Agencia de Loterías Perucho, donde le dicen Mi Llave, saliendo donde compré las empanadas dos sujetos se me acercaron uno de ellos me apuntó con un revólver, el sujeto que me apuntó era de color negro, franela rosada, con rayas negras y verdes, J.a. prelavado, gomas negras con franja amarilla, donde el sujeto que carga el revólver, como la moto que cargaba estaba prendida, me pedía el control de seguridad, donde yo le dije que ese tipo de moto no posee seguro, entonces ellos agarraron la moto y se fueron, de inmediato yo me fui corriendo hasta la casa del dueño de la moto que me la prestó para comprar las empanadas de nombre YEFERSON PACHECO, luego nos montamos en otra moto que pertenece a un primo, donde salimos a buscarla, en la carretera, encontramos una unidad de POLIMARACAIBO, donde le preguntamos si vieron una moto de color negra, marca Susuki, que acaban de quitarnos, donde nos informaron que desde hace rato pasó una moto con las mismas características, pero más adelante había operativo de la POLICIA REGIONAL, donde en la vía encontramos a dos Oficiales de la policía regional, donde le preguntamos si habían visto una moto negra con dos sujetos, ellos nos informaron que había pasado una moto, con las mismas características, unos motorizados policiales los siguieron ya que no pararon, mas adelante donde observamos dos motorizados policiales que lo tenían detenido, de inmediato le dijimos a los policías que ellos nos habían robado esa moto que cargaban, los Policías nos dijeron que le sirvieran de testigo para la revisión de los sujetos, donde le sacaron al negrito de la cintura el revolver con el que me atracó, donde los Policías nos dijeron a Yeferson y a mi que los acompañara hasta el Departamento Policial F.E.B., para formular la denuncia, Es Todo”. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2008, rendida ante el Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.M.V.V., a través de la cual manifiesta: “Yo estaba en mi casa cuando unos chamos llegaron y los apunta a mi y a mi amigo LUIS con un revolver que tenia un negrito, el dice “quédate quieto y dame la moto, el andaba con un chamo blanquito, se montaron en la moto y se fueron, Es Todo”. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2008, rendida ante el Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JEFERSON JONEL P.V., a través de la cual manifestó: “Hoy le presté la moto a mi amigo LUIS,…, me le pegué atrás y unos motorizados lo tenían detenido y nosotros llegamos y le dijimos a los policías que lo revisaran y los revisaron y le sacaron un revolver,..,”. Es todo. 5.-Experticia de Reconocimiento Mecánica y de Funcionamiento, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. O.A., credencial 4808, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca No Visible, calibre 32 (7,65mm), modelo No visible, serial de orden No visible, Serial de Tambor No Visible, la cual arroja como conclusión: “El arma descrita se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío aprovisionado es correcto,…,Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma,..,cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada”. 6.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR M.M., Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Vehículo, clase Motocicleta, marca Susuki, modelo AX-100, color Negro, año 2006, placas ACS-156, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PAGA1360877436, la cual arroja como conclusión: “ORIGINAL”. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con los demás elementos de convicción recabados, así como de la denuncia formulada por la víctima ciudadano L.A.V.V., y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) presuntamente en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON PACHECO y L.V., en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR DEL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 15 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) haciendo en la Audiencia Oral la corrección al término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (5) AÑOS a CUATRO AÑOS (04) DE PRIVACION DE LIBERTAD, vista la corrección del termino de la sanción que hiciera la Fiscal especializada, este Tribunal le impone al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya identificado, LAS SANCIONES DE L.A., previstas en los Artículo 626 por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de OCHO( 08) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 15 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación toda vez su participación fue mínima en la ejecución del hecho dado que, quien portaba el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho que nos ocupa era el adulto ejerciendo violencia sobre a víctima, y en atención que la víctima no sufrió daños físicos graves, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal en consideración que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en ese proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, tomando en cuenta que la privación d libertad como medida sancionatoria es extrema y que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con su consecuentes estigmatizaciones incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, así como de manera negativa en su formación integral y desarrollo de su educación formal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.892.048, actualmente de 15 años de edad, hijo de M.G. y F.M., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 66B, 93C-34, diagonal al Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Con características fisonómicas: estatura 1,55 aproximadamente, cabello lacio color castaño claro, ojos marrones claros, orejas pequeñas, cejas mas o menos pobladas, labios finos, nariz perfilada, no presenta señales particulares, por la comisión del DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON PACHECO y L.V. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cumplir LAS SANCIONES DE L.A., previstas en los Artículo- 626 por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de OCHO( 08) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera, y quien se encuentra bajo la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Marzo del año 2008. Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones DE L.A., previstas en los Artículo 626 por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de OCHO( 08) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma sucesiva.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 07 de Abril de 2008, bajo el No.08-08

    Del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NJCP.-

    Exp.1U-256-08

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