Decisión nº 400-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE JULIO DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2608-08

JUEZ PROFESIONAL: DR. I.G.B.

FISCAL ESPECIALIZADA (A) N°. 37: ABG. B.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.Q.R. ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: J.G.N.B..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Julio del 2008, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público (A), ABG. B.R., quien Expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.N.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, de la Policía Regional, el día de ayer 22 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, se encontraban en un operativo de seguridad ciudadana en Sierra Maestra en la avenida 15, frente a la Carnicería El Triunfo, cuando se les acerca el ciudadano J.G.N.B., en actitud nerviosa indicándoles que a escasos minutos le habían robado dos sujetos su camioneta Jeep, Cherokee, de color azul, placas VAK-41ª, año 1997, y habían tomado dirección hacia la calle 18, por lo que dichos funcionarios se dirigieron a dicha calle donde lograron darle alcance, donde les dieron la voz de alto, solicitando se estacionaran a la derecha, estacionándose frente al centro comercial Catalina, donde descendieron del vehículo el ciudadano D.A.E.S. quien se encontraba de conductor, y al cual logran incautarle en el lado del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Dolirman NR, calibre 32 mm, largo de siete (07) tiros, pavón negro, con cacha de material plástico de color negro, serial de cacha N° 01673S, serial de tambor N° 98, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y a su vez descendió del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales fueron denunciados por la víctima el ciudadano J.G.N.B.d. ser los autores del hecho perpetrado en su contra, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicito a este Tribunal se sirva acordar los trámites del procedimiento abreviado, declarando la Flagrancia en el presente caso, toda vez que se han cubierto los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece el referido artículo y a su vez se han cubierto los parámetros exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en poder del vehículo despojado a la víctima minutos antes, haber sido aprehendido en compañía del ciudadano que portaba el arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima y por demás por contar con el señalamiento expreso de la víctima respecto a su participación en el hecho punible, es por ello que se solicita se decrete la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, toda vez que existe riesgo evidente de que el joven no comparezca al juicio oral, en virtud del delito cometido, por la posible sanción a imponer, al estar contemplada su conducta dentro de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, y por existir riesgo y peligro para la víctima y posibles testigos en el presente caso, así como posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) ciudadana: A.L.P.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.789.631, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABG. M.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.427.519, con Inpreabogado N° 98.052, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-87, Escritorio Jurídico “Abogados Asesores”, Teléfono: 0414-621-50-21. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo o ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Cedula de Identidad V-22.074.595, Venezolano, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1992, estado civil soltero, hijo de A.L.P.U. y J.F.T.G., Profesión u Oficio: Estudia Octavo Grado en Parasistema, Residenciado: Ciudad R.C., Calle 209, Sector I, Casa No. 47B-36, Diagonal al Abasto “La Ceiba”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, teléfono: 0414-981-11-27, 0416-016-73-86. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez Blanca, cabello Corto, color Castaño Oscuro, ojos Café, cejas pobladas, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta una cicatriz en la ceja derecha, no presenta tatuaje, con vestimenta chemi de rayas horizontales de color azul, rojas y blancas, Jean negro, unos zapatos de vestir Beige. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes a su favor se Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaría. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le pregunto si tuvo comunicación con su familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.N.B., su participación y la responsabilidad penal que este implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado M.Q., en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales conforme a la presente presentación, la defensa privada observa que existe contradicciones entre lo manifestado por la victima, y lo plasmado en el acta policial, toda vez que la victima asegura que los funcionario policiales le manifestaron que ya habían capturado a las personas que le robaron su vehículo a mano armada, cuando en realidad los funcionarios policiales exponen que encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quien al ser abordado les manifestó que hace un instante habia sido despojado de su camioneta cherokee, color azul por dos sujetos portando armas de fuego, ahora bien, observa también el defensor que la victima en ningún momento indica cual es la conducta desarrollada por el adolescente imputado al considerar de que cuando dice que fue apuntado con un arma de fuego, y fue amenazado de muerte junto a su familia, se esta refiriendo al sujeto que se encontraba, en la parte delantera de su vehículo y que no coincide ni con la indumentaria, ni las características físicas de mi presentado, y en tal sentido no puede adaptarse la conducta de mi defendido en el núcleo del tipo señalado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pues el mismo requiere de que exista el constreñimiento que no es otra cosas que las violencias físicas o psicológicas para despojar a la victima de un objeto de su propiedad, y en atención a los principios constitucionales de presunción de inocencia y Afirmación de libertad, establecido en los artículo 49 numeral 2°, y 44 Numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescente, solicito antes este acto al Tribunal, que se aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, consistente en una prestación de una Caución Económica adecuada, mediante una Caución Real constituida sobre el inmueble, propiedad de la Progenitora del Adolescente Imputado ciudadana A.L.P.U., inmueble que se encuentra registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 7 de Agosto de 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., cuyo documento consigno en copia Certificada, constante de Dos (02) folios para ser agregados a la presente causa, y solicito que se aplique cualquier otra medida cautelar que el tribunal considere pertinente, asimismo consigno copia simple de la Cedula de Identidad del Adolescente, y requiero se me expidan copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Escuchada la exposiciones de las partes Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del adolescente y manifiestan el señalamiento realizado por la victima de la presente causa, como autor en el delito cometido a su persona, seguida de un Acta de Denuncia constante al folio Tres (03) Realizada por la Victima, el ciudadano J.G.N.B., por ante la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia, al folio Cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, leída al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al folio Cinco (05) Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos, de fecha 22 de Julio de 2008, practicadas por funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo corre inserta al folio Seis (06) Cadena de C.d.E. de fecha 22 de Julio de 2008, donde consta la retención de Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Doliman, Calibre 32MM, de Siete (07) Tiros, este hecho es atribuible al imputado actuando conjuntamente con un adulto, donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente esta involucrada en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pero asimismo la ley permite la aplicación de esta medida en los casos en que razonablemente no puedan ser satisfechos los supuestos por los cuales procede con la imposición de otra medida menos gravosa, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien decide, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado el adolescente fueron aprehendidos a pocos metros del sitio donde se suscitaron los hechos, y el señalamiento expreso de la victima, para el momento de la aprehensión; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y han sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición se adecua al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. y asimismo la estimación de que esta adolescente es el autor o participe de este hecho, y que la misma tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, debiendo imponer la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Honorable Defensor Privado de CAUCIÓN ECONOMICA u CAUCIÓN REAL, contemplada en el articulo 582 de la LOPNA literal “g”, constituida sobre el inmueble, propiedad de la Progenitora del Adolescente Imputado ciudadana A.L.P.U., para lo cual fue consignado ante este Despacho, Documento registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 7 de Agosto de 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., donde se acredita la propiedad del Inmueble. Declarando con lugar la solicitud del defensor Privado, Igualmente se impone las Medidas Cautelares contempladas en el Literal “c” y “f” del referido artículo 582 del la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales dispone la Primera de ellas la Obligación de presentarse por ante la oficina de presentación de imputados ubicada en la planta baja de la sede del palacio de Justicia, una (01) vez por semana comenzando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) de Julio del presente año, y la segunda de las nombradas relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima el ciudadano J.G.N.B., y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal, la ciudadana: A.L.P.U., quien se encuentra presente en esta sala, asimismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, a los fines de participarle de la presente decisión, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.N.B., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a este justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Honorable Defensor Privado de CAUCIÓN REAL, contemplada en el articulo 582 de la LOPNA literal “g”, constituida sobre el inmueble, propiedad de la Progenitora del Adolescente Imputado ciudadana A.L.P.U., para lo cual fue consignado ante este Despacho, Documento registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 7 de Agosto de 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., sonde certifica la propiedad del Inmueble. Declarando con lugar la solicitud del defensor Privado, Igualmente se impone las Medidas Cautelares contempladas en el Literal “c” y “f” del referido artículo 582 del la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales dispone la Primera de ellas la Obligación de presentarse por ante la oficina de presentación de imputados ubicada en la planta baja de la sede del palacio de Justicia, una (01) vez por semana comenzando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) de Julio del presente año, y la segunda de las nombradas relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima el ciudadano J.G.N.B.. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, a los fines de participarle de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 400-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 5:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL.-

DR. I.G.B..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. B.R.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. M.Q.R.

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE LEGA;

A.L.P.U.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Causa No.1C-2608-08

IGB/alix.

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