Decisión nº 48-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIESISEIS (17) DE JUNIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-1674-05 DECISION N° 0-48-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-1674-05, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) POR CONFIDENCIALIDAD COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) Y , imputándole la representación Fiscal su participación como COAUTORES de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 12-08-05, en contra de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), venezolana, natural de Maracaibo, sin oficio ni ocupación Estudiante, de 18 años de edad, Nacida el 28-07-1989, residenciado en Funda barrios, vía al Cementerio de la Chinita, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , venezolano, natural de Maracaibo, de ocupación: Vendedor , de 19 años de edad, nacido el 01-04-1990, residenciado en el Sector “A” Funda barrios, avenida 200, vereda 12, casa N° 47T-05 del Municipio San Francisco. Quienes se encuentran los jóvenes adultos en libertad.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. B.Y.R..

DEFENSA DE LA HOY JOVEN ADULTA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) LA DEFENSORA PÙBLICA Nº ° 9 : ABOG. GYOMAR PEREZ.

DEFENSA DEL HOY JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) LA DEFENSORA N°7 (E): ABOG AURISVELL LA RIVA y así mismo se encuentran la representante legal de la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.098.141, en su carácter de progenitora de la Joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 13-02-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada, quien acusó formalmente al jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles (10) de JUNIO 2009, siendo las (12:35) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 37 (A).abog B.Y.R. en forma oral en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan a los jovenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS) por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. B.Y.R.; la Defensora Publica Nº 09 Abg. GYOMAR PEREZ, en su carácter de defensor de la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), la Defensora Publica Nº 7 ABG. AURISBELL LA RIVA, en su carácter de defensor del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), así mismo se encuentran presentes los Jovenes Adultos, quienes se encuentran en libertad, la representante legal de la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.098.141, en su carácter de progenitora de la Joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) . Se deja constancia que el Tribunal notifico de la presente Audiencia al DR. E.A. BARRIOS, a los fines de la realización de la misma, siendo infructuosa su ubicación por lo que el mismo se encuentra in compareciente, Así mismo la defensa manifestó no tener objeción alguna, para la realización del presente acto en virtud de la incomparecencia del DR. E.A. BARRIOS.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:35 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público Abog B.Y.R., quien expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 13-03-07, en contra de los hoy jóvenes adultos acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), venezolana, natural de Maracaibo, sin oficio ni ocupación Estudiante, de 18 años de edad, Nacida el 28-07-1989, residenciado en Funda barrios, Sector Ñ, Poste N° 47L-17, casa N° 2, vía al Cementerio de la Chinita, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , venezolano, natural de Maracaibo, de ocupación: Vendedor , de 19 años de edad, nacido el 01-04-1990, residenciado en el Sector “A” Funda barrios, avenida 200, vereda 12, casa N° 47T-05 del Municipio San Francisco. , de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quienes acuso como COAUTORES de los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito

Los hechos que se le imputan a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El día Jueves 11 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios PEREIRA RICHARD, placa 230, ZAMBRANO JOSE, placa 354, y M.C., placa 317, así como los oficiales A.G., placa 305, CRISTANCHO YANIRAR, placa 293 y el Sub inspector A.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se trasladaron hasta la Ciudadela R.C.M. 2, calle 211, casa N° 14, a los fines de realizar un allanamiento autorizado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez en el lugar en compañía de los testigos J.L.R.E. y F.J.R.U., se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó no ser la propietaria de la vivienda pero estar encargada de la misma momentáneamente, permiten el acceso de la comisión policial a la vivienda, procediendo a observar que en la sala de di vivienda se encontraban seis ciudadanos, dos masculinos y cuatro féminas, luego se sumaron a ellos dos ciudadanos masculinos más que estaban en uno de los cuartos de la vivienda, seguidamente realizaron una minuciosa revisión a la vivienda, logrando incautar en el baño en una de las esquinas, entre el techo y la pared un arma de fuego tipo revólver color negro, después revisaron la segunda habitación donde pudieron encontrar recortes de bolsitas de papel color marrón y unos recortes de pitillos transparentes dentro de una bolsa plástica, color amarilla, la cual se encontraba en una cesta plástica de ropa sucia, en la mesa de noche se encontró una bomba trifásica, procediendo a levantar el colchón de la cama y pudieron encontrar un arma de fuego tipo revoh7er, procediendo el mencionado funcionario a la aprehensión de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS) de los adultos R.J.Y.M., H.E.D.A., N.G.G.M. Y SURIMAR H.A.S. al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1. Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por el Oficial R.P., placa N° 230, el Sub Inspector ARNALDO MAVAREZ, PLACA N° 032, los oficial J.Z. placa N° 354, C.M., placa N° 317, A.G. placa 305, YANIRAR CRISTANCHO, placa 293, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, realizaron un allanamiento en la casa N° 14, Ciudadela R.C., Manzana 2, calle 211, a dos casas del abasto Glorifer, logrando incautar en el baño en una de las esquinas, entre el techo y la pared un arma de fuego tipo revólver color negro, después revisaron la siguiente habitación donde pudieron encontrar recortes de bolsitas de papel color marrón y unos recortes de de pitillos transparentes dentro de una bolsa plástica, color amarilla, la cual s en una cesta plástica de ropa sucia, en la mesa de noche se encontró una bomba trifásica, procediendo a levantar el colchón de la cama y pudieron encontrar un arma de fuego tipo revólver, logrando la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), y de los adultos R.J.Y.M., H.E.D.A., N.G.G.M. Y SURIMAR H.A.S..

2. Declaración Verbal, de fecha 11 de Agosto de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano J.L.R.E., la cual manifestó: “Yo iba llegando a mi casa cuando el Oficial me pidió la colaboración de ser testigo para el procedimiento. Fuimos para Funda Barrio, llegamos a una casa y los oficiales entraron para hacer unas investigaciones dentro de la casa, ellos se identificaron con una encargada de la casa, que no recuerdo como dijo que se llamaba. Empezaron a buscar en el cuarto de adelante y allí estaban durmiendo dos personas, las cuales fueron levantadas para pedirles su documentación, eran dos muchachos. De allí pasamos para la cocina donde no se encontró nada. Después pasamos para la parte del baño, donde en una esquina en la parte derecha y al frente, encontraron entre el techo y la pared, un (01) arma de fuego tipo revolver, color negro después pasamos para el segundo cuarto, donde se encontraron unos recortes de bolsitas de papel de color marrón y uno recortes de pitillos, trasparentes, dentro de una bolsa plástica amarilla deteriorada que estaba en una cesta plástica de ropa sucia; y en la mesíta de noche se encontró una bomba trifásica. Se procedió a levantar el colchón de la cama que estaba ahí, y se encontró otra arma de fuego, tipo revolver, niquelado habían muchachas más en la casa que estaban dentro de la casa, en total habían cuatro mujeres y cuatro hombres que fueron detenidos ya que estaban dentro de la casa, Es todo.

3. Declaración Verbal, de fecha 11 de Agosto de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, rendida por el ciudadano F.J.R.U., quien manifestó “Me dirigía hasta que esta diagonal a la sede de Poli sur en los cortijos, eran como las 2:25 hora de la tarde, iba caminando y un Oficial me manifestó que lo acompañara para hacer un procedimiento y luego me pregunto que edad tenia, yo le dije que tenía diecinueve (19) años, por lo que me monte en la patrulla y luego fuimos a buscar a otros muchachos que eran testigos para el procedimiento, y entramos para la entrada de Funda Barrio, y v patrullas y nos dijeron que esperáramos, después nos montaron en una patrulla y en filas para dentro de Funda Barrios, luego se pararon en un punto estratégico, dieron una orden y llegaron a una vivienda que iban a allanar, cuando llegamos a una casa nos bajamos con los oficiales y nos dijeron que no nos despegáramos de ellos rodearon y entraron a la casa, llamaron a los que estaban adentro y salio una chama y le dijeron que era un procedimiento, la chama los dejo pasar y nos dijeron que pasáramos y que se testigos de sus actuaciones y de lo que iba a realizar, cuando entramos habían cuatro (04) muchachas, dos (02) rellenitas y dos (02) delgadas, también había un (01) muchacho durmiendo y dos (02) que estaban con las muchachas u otro que apareció en ese momento que dijo que era hermano del muchacho que estaba durmiendo, luego empezaron a revisar la casa, luego levantaron al muchacho que estaba durmiendo que lo iban a revisar, que era un procedimiento, lo revisaron y le consiguieron en uno de los bolsillos del pantalón que tenía puesto, un dinero y no respondió sobre su procedencia, luego revisaron a los otros tres (03) chamos, luego revisaron el primer cuarto y hay consiguieron varias balas, como seis (06) balas de revolver y una de FAL, revisaron el baño que estaba en la sala y en una esquina encontraron un revolver, luego, luego se metieron al segundo cuarto, consiguieron otro revolver que estaba debajo del colchón de la cama, en una gaveta de una mesita de noche consiguieron una granada o bomba lacrimógena trifásica. En una de la cesta de color blanco había envuelto en una bolsa de color amarillo, varios recortes de pitillos trasparentes y recortes de bolsitas de color marrón, luego estaban preguntándoles a los muchachos y muchachas la procedencia de las cosas que encontraron y respondieron que no sabían nada, por que uno había llegado a comer, otro porque estaba durmiendo hay y las muchachas estaban cuidando la casa, luego de revisar la casa nos trajeron para el comando para declarar y a los muchachos y muchachas los metieron presos, Es todo”.

4. Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rendida por la funcionaria CRISTANCHO SANGUINO YANIRA, quien manifestó:

Ratifico el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil cinco (2005).” Es todo. Y a las preguntas formuladas contestó: “Incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revólver calibre 38, Un (01) teléfono celular, una (01) pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido, un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo, una (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos de presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.000,00) en billetes de diferente denominaciones.

  1. Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rendida por la funcionaria A.J.G.P., quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil cinco (2005).” Es todo. Y a las preguntas formuladas, • contestó: “Incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revólver calibre 38, Un (01) teléfono celular, una (01) pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido, un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo, una (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos de presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.000,oo) en billetes de diferente denominaciones.

    6 Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia rendida la funcionaria R.E.P. T quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de agosto (08) del año dos mil cinco (2005)” Es todo Y a las preguntas formuladas contesto Incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revolver calibre 38, telefono celular,una (01) pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido, un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo, una (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos de presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.000,00) en billetes de diferente denominaciones.

  2. Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rendida la funcionaria C.A.M.M., quien manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de Agosto (08) del a idos mil cinco (2005).” Es todo. Y a las preguntas formuladas contestó:“incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revólver calibre 38, Un (01) teléfono celular, una pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos 1/le presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.090,00) en billetes de diferente denominaciones.

  3. Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rendida por la funcionaria A.A.A., quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil cinco (2005).” Es todo. Y a las preguntas formuladas contestó: “Incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revólver calibre 38, Un (01) teléfono celular, una (01) pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido, un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo, una (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos de presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.000,oo) en billetes de diferente denominaciones.

  4. Declaración Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rendida por la funcionaria J.H.Z.C., quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil cinco (2005).” Es todo. Y a las preguntas formuladas contestó: “incautamos dos (02) armas de fuego, tipo revólver calibre 38, Un (01) teléfono celular, una (0 pipa de fabricación artesanal, once (11) cartuchos sin percutir, uno (01) percutido un (01) reloj, tres (03) brazaletes, cuatro (04) anillos de color plateado, un (01) cuchillo, una (01) bomba lacrimógena trifásica, diecinueve (19) recortes de pitillos con restos de presunta droga y la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (627.000,oo) en billetes de diferente denominaciones.10.Experticia de Reconocimiento y Avalúo, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01)teléfono celular marca: GTRAN, modelo: GCP-400, de color: Blanco y Plateado y un Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado Reloj de pulsera para caballeros. 11 Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Estado Zulia practicada a Un (01) ama de fuego tipo revolver, artefacto Explosivo, denominado como Una (01) Bomba Lacrimógena elaborada en metal de color plateado, de tipo trifasica. 12. Experticia de Reconocimiento y Mecánica, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: S.W., calibre 38 (8,9mm), en su estado original. 13.Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como anillo elaborado en m de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, cromado en metal de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado con anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, den4minado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo jipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado (flexible), Un 01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color p y dorado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y rojos.14. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 02460, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a: Un (01) Utensilio para fumar, de fabricación casera, de la denominada como: Pipa. 15.Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a: Nueve (09) cartuchos calibre 38 (8,5 mm) en su estado original, Un (01) cartucho para arma de fuego calibre 7.62 mm, blindada, un (01) cartucho percutido (conchas), son para un arma de fuego del calibre 38mm. 16. Experticia de Reconocimiento, suscrita pór los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realiz a: Un (01) utensilio de cocina denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total de 44 cm. 17.Experticia de Reconocimiento y Mecánica, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: RG IND, calibre 38 (8,9mm), en su estado original. 18. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° O24 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: diecinueve (19) recortes de pitillos de material sintético transparente Sin marca visible, Un (01) contenedor denominados como bolsas en material sintético flexible de color amarillo claro sin marca ni inscripción visible

    Se evidencia luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), está tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE ALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos los cuales refieren: Articulo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedé sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio) Artículo 9 L.A.E: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola” (Resaltado propio).

    Se estima que en el presente caso, los imputados de actas, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), son COAUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que estos jóvenes el día 11 de Agosto de 2005, se encontraban en la residencia ubicada en la casa N° 14, Ciudadela R.C., Manzana 2, calle 211, a dos casas del abasto Glorifer, lugar en el cual funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco practicaron un allanamiento por orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zúlia logrando incautar en el baño en una de las esquinas, entre el techo y la pared un arma de fuego revólver color negro, después revisaron la segunda habitación donde pudieron encontrar recortes de bolsitas de papel color marrón y unos recortes de pitillos trasparentes dentro de una bolsa plástica, color amarilla, la cual se encontraba en una cesta plástica de ropa en la mesa de noche se encontró una bomba trifásica, procediendo a levantar el colchón de la cama y pudieron encontrar un arma de fuego tipo revólver, siendo aprehendidos en el lugar por los funcionarios policiales antes indicados. 2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS) , está tipificado como OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales refieren: Artículo 274 CPV: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”.(Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas.. concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.(Resaltado propio) Artículo 3 L.A.E: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas qué ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, auto y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos”. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), son COAUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE M.D.G., pues según se evidencio de la investigación, que estos jóvenes el día 11 de Agosto de 2005, se encontraban en la residencia ubicada en la casa N° 14, Ciudadela r.C.M. 2, calle 211, a dos casas del abasto Glorifer, lugar en el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco practicaron un allanamiento por orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, logrando incautar en el baño en una de las esquinas, entre el techo y la pared un arma de fuego tipo revólver color negro, después revisaron la segunda habitación donde pudieron encontrar recortes de bolsitas de papel color marrón y unos recortes de pitillos transparentes dentro de una bolsa plástica, color amarilla, la cual se encontraba en una cesta plástica de ropa sucia, en la mesa de noche se encontró una bomba trifásica, procediendo a levantar el colchón de la cama y pudieron encontrar un arma de fuego tipo revólver, siendo aprehendidos en el lugar por cuerpos policiales antes indicados. Considerando representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes imputados, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes imputados en el mencionado hecho punible De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares contempladas en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la’ Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem.

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección d Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica ar4 Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) a para los adolescentes, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO); Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citad Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de los Motivos de la LOPNA)

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

    TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración de los funcionarios Oficial R.P., placa N° 230, el Sub Inspector ARNALDO MAVAREZ, PLACA N° 032, los oficial J.Z. placa N° 354, C.M., placa N° 317, A.G., placa 305, YANIRAR CRISTANCHO, placa 293, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado joven adulto, actuación esta a la cual se referirá en su declaración el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo estable n el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa artículo 537 de de la LOPNA.

  5. Declara los funcionarios Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad, por haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (01) teléfono celular marca: GTRAN, modelo: GCP-400, de color: Blanco y Plateado y un Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado Reloj de pulsera para caballeros, Una (01) Bomba Lacrimógena, elaborada en metal de color plateado, de tipo trifásica, Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: S.W., calibre 38 (8,9mm), en su estado original, Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como anillo, Iaborado en metal de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado (flexible), Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y dorado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y Un (01) accesorio d tipo Joya, como pulsera elaborada en metal de color plateado y r Un (01) Ut para fumar, de fabricacion casera, de la denominada como Pipa (09) cartuchos calibre 38 (8,5 mm) en su estado original, Un (01) cartucho para de fuego calibre 62 mm, blindada un (01) cartucho percutido (conchas), son para arma de fuego del calibre 38mm, Un(01) utensilio de cocina denominado cuchillo, el cuál presenta una longitud de total de 4 cm, Un (01) arma de fuego tipo Revolver» marca RG IND calibre 38 (8,9mrf),f su estado original, diecinueve (19) recortes pitillos de material sintético transparente sin marca visible, Un (01) contenido denominados como bolsas elaboradas en material sintético flexible de color amarillo claro sin marca ni inscripción visible.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  6. Declaración Testimonial del ciudadano J.L.R.E., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4 Declaración del ciudadano F.J.R.U., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Pe se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por el Oficial RICHARD PERE1 placa N° 230, el Sub Inspector ARNALDO MAVAREZ, PLACA N° 032, los oficial J.Z. placa N° 354, C.M., placa N° 317, ALEXANDER, GONZALEZ, placa 305, YANIRAR CRISTANCHO, placa 293, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad. Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión policial de los adolescentes O.A. COLE’4 COLMENARES M.D.L.A.C.S., M.A. B/ PINEDA y A.R.D.A., dicha acta le será exhi al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) teléfono celular marca: GTRAN, modelo: GCP-400, de color: Blanco y Plateado y un Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado Reloj de pulsera para caballeros, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal er su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de de la LOPNA.

  8. Experticia Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F. credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada Un (01) artefacto Explosivo, denominado como: Una (01) Bomba Lacrimógena , elaborada en metal de color plateado, de tipo trifásica, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Mecánica, suscrita por los Funcionarios inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do A MELENDEZ, credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones enale de la Polici Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) arma de fuego 1 marca: S.W., calibre 38 (8,9mm), en su estado original, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS) , dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articuló 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 5 Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios Inspector H.F. credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial Nª:1246 , adscrito t a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como anillo elaborado en metal color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como añillo, conformado en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado (flexible), Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y dorado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y rojos, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  10. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 02460, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a: Un (01) Utensilio para fumar, de fabricación casera, de la denominada como: Pipa, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida l funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con él artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a: Nueve (09) cartuchos calibre 38 (8,5 mm) en su esta ori Un (01) cartucho para arma de fuego calibre 7 62 mm, blindada, un (01) cartucho ie (conchas), son para un arma de fuego del calibre 38mm 8. Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios Inspector HERNANI FLORES, credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. realizada a: Un (01) utensilio de cocina denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total de 44 cm, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 9. Experticia Reconocimiento y Mecánica, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Región 1 Estado Zulia, practicada a: Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: RG IND, libre 38 (8,9mm), en su estado original, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  11. -.Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios: Inspector H.F., credencial N° 656 y el Oficial 2do G.M., credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: diecinueve (19) recortes de pitillos de material sintético transparente sin marca visible, Un (01) contenedor denominados como bolsas elaboradas en material sintético flexible de color amarillo claro sin marca ni inscripción visible, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otros medios de prueba: 11. Un (01) teléfono celular marca: GTRAN, modelo: GCP-400, de color: Blanco y Plateado y. un Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado Reloj de pulsera para caballeros, Una (01) Bomba Lacrimógena, elaborada en metal de color plateado, de tipo trifásica, Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: S.W., calibre 38 (8 9mm), en su estado original, Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como anillo elaborado en metal de color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de color plateado, U de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando en meta de q pl (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como anillo, conformando c1 color plateado, Un (01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado conformando en meta de color plateado (flexible), Un (01) accesorio de lujo tipo denominado como pulsera/elaborada en metal de color plateado y dorado, Un ( 01) accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal, accesorio de lujo tipo Joya, denominado como pulsera elaborada en metal de color plateado y rojo, Un (01) Utensilio para fumar, de fabricación casera, de la denominada como: Pipa, Nueve (09) cartuchos calibre 38 (8,5 mm) en su estado original, Un (01) cartucho para arma de fuego calibre 7.62 mm, blindada, un (01) cartucho percutido (conchas), son para un arma de fuego del calibre 38mm, Un (01) utensilio de cocina denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total de 44 cm, Un (01) arma de fuego tipo: Revolver, marca: RG IND, calibre 38 (8,9mm), en su estado original, diecinueve (19) recortes de pitillos de material sintético transparente sin marca visible, Un (01) contenedor denominados como bolsas elaboradas en material sintético flexible de color amarillo claro sin marca ni inscripción visible, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos incautados en el allanamiento a la residencia donde se encontraban y donde fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS) .

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    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”

    El Defensor Publico Nº 09 Abg. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”

    El Defensor Publico Nº 07 Abg. AURISBELL LA RIVA, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”.

    Este tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por la ABG. J.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico presentado en fecha 13 de Febrero de 2007, y que este acto la ratifico la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Publico, haciendo la corrección de la identificación de la Joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) , en relación a que su cedula de identidad es 18.998.790 y no 18.788.970, como aparece en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico y en relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), su nombre correcto es (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , como aparece en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico en fecha 13-02-07 y siendo que dicho escrito presentado por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentado en contra de los hoy Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVENADULTO) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto los hechos encuadran perfectamente en los delitos tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no estando prescrita la acción evidentemente prescrita para perseguirlo, razón por la cual admite el escrito presentado en fecha 14-02-09, por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), venezolana, natural de Maracaibo, sin oficio ni ocupación Estudiante, de 18 años de edad, Nacida el 28-07-1989, residenciado en Funda barrios, vía al Cementerio de la Chinita, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 20.256.756, de ocupación: Vendedor , de 19 años de edad, nacido el 01-04-1990, hijo de A.A. y F.D., residenciado en el Sector “A” Funda barrios, avenida 200, vereda 12, casa N° 47T-05 del Municipio San Francisco.

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados Jóvenes Adultos sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a los hoy jóvenes adultos: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), si deseaba declarar, a lo cual los jóvenes adultos, respondieron que: “SI DESEABAN DECLARAR”.

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en le articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el retiro de la sala del despacho del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) .

    La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (1:00PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (1:01PM) Minutos de la Tarde. Seguidamente se ordena comparecer nuevamente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO).

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en le articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el retiro de la sala del despacho del tribunal de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) .

    El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULT0) quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (1:02PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (1:03PM) Minutos de la Tarde. Seguidamente se ordena comparecer nuevamente a la sala a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) .

    El Defensor Publico Nº 09 Abg. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) , quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendida, solicito ciudadana juez muy respetuosamente, la rebaja de la sanción solicitada por la representación Fiscal y le imponga a mi defendida la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo y el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 626 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2005, se trata de un infractora primaria, es estudiante y se encuentra en estado de gravidez no ha vuelto a reincidir actualmente cuenta con dieciocho 18 años de edad y cuenta con apoyo familiar y por ultimo por la postura procesal asumida por mi defendida pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”

    La representante legal de la joven acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), quien expone: “No deseo declarar Es todo”.

    El Defensor Publico Nº 07 Abg. AURISBELL LA RIVA, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente, la rebaja de la sanción solicitada por la representación Fiscal y le imponga a mi defendido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo y el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 626 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2005, se trata de un infractora primaria, no ha vuelto a reincidir actualmente cuenta con dieciocho 19 años de edad, es un joven trabajador y cuenta con apoyo familiar, por ultimo por la postura procesal asumida por mi defendido pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, de fecha 13-02-09, y en este acto y expuesto por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. B.Y.R., de manera oral , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan a (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , conforme a los hechos se encuentra perfectamente en los delitos tipo penales como lo son los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por sur útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos, relacionados con los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la participación de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

    Y admitido como han sido por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, los acusados admitieron el hecho delictivo ocurrido el dia 11-08-05 totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión de los jovenes adultos imputados antes mencionados al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , como Coautores de la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 11 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, cuya participación de los acusados antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por los jóvenes adultos acusados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)como COAUTORES de la comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, delitos estos que se caracterizan en el delito de ocultamiento de arma de fuego , delito que atenta contra EL ORDEN PUBLICO . y que LA DOCTRINA DEL AUTOR ZERBOGLIO DONDE REFIERE QUE “ EL ORDEN PUBLICO SERÁ , EN CONSECUENCIA, EL ORDEN CONFORME AL INTERES DE TODOS LOS COASOCIADOS, VALE DECIR: EL ORDEN CONFORME A LAS NECESIDADES Y A LOS PRINCIPIOS DE LA EXISTENCIA DE LOS HOMBRES REUNIDOS EN CONSORSIO…” CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 973 DE LIBRO DE MANUAL DE DERECHO PENAL, DECIMA NOVENA EDICCION, DEL AUTOR H.G.A., Así mismo el auto EUZSEBIO GOMEZ señala que “ los otros delitos amenazan o lesiona el orden publico solamente en relación a particulares manifestaciones , propiedad, fé publica, Buenas Costumbre, etc.” Ahora bien en el presente caso el ocultar los adolescente acusados dicha arma , estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que conforme a los hechos objeto de la acusación y admitidos totalmente por los jóvenes adultos acusados antes mencionados quien para el momento del hecho delictivo eran adolescentes y que conlleva a declararlo responsables penalmente a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

    Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y el articulo 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equipado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los adolescente Acusados hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”; y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”.

    En el cual se observa que los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día jueves 11 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, y al ser admitido por los acusado antes mencionados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los jóvenes adultos, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por los jóvenes adultos acusados voluntariamente el hecho delictivo imputados a ellos por la fiscal 37, demuestran la participación de los acusados como COAUTORES de la comisión de los delitos antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del JOVENES ADULTOS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) como Coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTO ACUSADOS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes hoy jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales los culpables adolescentes hoy jóvenes adulto antes mencionados en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los jóvenes adultos acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados hoy jóvenes adultos, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. B.Y.R. y la Defensoras Publicas Nº 9 Abog. GYOMAR PEREZ y la Defensora Publica N° 7 ( E) Abog. AURISBELL LA RIVA en relación a la sanción a imponer a los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) donde solicitan se le imponga a los jóvenes adultos la sanción de imposición de reglas de conductas de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y las Defensoras Públicas, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día jueves 11 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, la participación de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), como coautores de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G., delitos estos que atentan contra el orden publico, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano y en virtud de que no consta en actas un informe clínico psico-social, que demuestre su incapacidad mental, así como los esfuerzos de los jóvenes adultos por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que los jóvenes comprende lo que significa el daño social causado y conlleva a declararlo responsable penalmente por los delito antes mencionados y que no contando en actos los esfuerzo de los jóvenes adulto por reparar el daño causado, pero tomando en cuenta la edad y capacidad de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , quienes al momento de cometer el delito eran adolescentes y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida en donde la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) , actualmente se encuentra estudiando y el Joven Adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , actualmente se encuentra trabajando, y que los mismos son infractores primarios y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra dentro de los delitos que establece el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, como susceptible de privación de libertad y conforme a los hechos no se observo algun acto de violencia por parte de los jóvenes adultos de los acusados que conlleva a imponerle la sanción a los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo las obligación de los jóvenes adultos las siguientes: 1.- la Obligación de estudiar o trabajar, debiendo consigan constancia de trabajo o de estudio, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo, respetando la religión que profesa, debiendo consignar constancia suscrita por el presbítero de la iglesia, 3.- La obligación de no portar armas o instrumentos que puedan causar daños a terceros, es decir arma de fuego, cuchillo y machetes que no estén destinado al uso domestico o algún otro instrumento que haga daño. 4.- La obligación de no verse involucrado en otro hecho punible, Sanción que se impone para promover y asegurar lo establecido en el articulo 2 y 89 de la constitución nacional, como unos de los valores fundamentales de un estado democrático social y de justicia, sanción de imposición de reglas de conducta que se impone a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , de conformidad con los artículos 647 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme definitivamente firme la Sentencia y vencido el lapso de Ley, se sustituye las medidas cautelares decretadas a los hoy jóvenes adultos de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de agosto de 2005, por la sanción de imposición de reglas de conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas, así como la ubicación de los jóvenes adultos de conformidad 617 de la mencionada Ley Especial, Se acuerda proveer copias simple solicitas por la defensa. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializa.A.S.D..

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) , venezolana, natural de Maracaibo, sin oficio ni ocupación Estudiante, de 18 años de edad, Nacida el 28-07-1989, residenciado en Funda barrios, Sector Ñ, vía al Cementerio de la Chinita, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), venezolano, natural de Maracaibo, de ocupación: Vendedor , de 19 años de edad, nacido el 01-04-1990, residenciado en el Sector “A” Funda barrios, avenida 200, del Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), antes identificados, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARM.D.G. EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se le impone a los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo las obligación de los jóvenes adultos las siguientes: 1.- la Obligación de estudiar o trabajar, debiendo consigan constancia de trabajo o de estudio, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo, respetando la religión que profesa, debiendo consignar constancia suscrita por el presbítero de la iglesia, 3.- La obligación de no portar armas o instrumentos que puedan causar daños a terceros, es decir arma de fuego, cuchillo y machetes que no estén destinado al uso domestico o algún otro instrumento que haga daño. 4.- La obligación de no verse involucrado en otro hecho punible QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas a los hoy jóvenes adultos de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de agosto de 2005, por la sanción de imposición de reglas de conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas, así como la ubicación de los jóvenes adultos de conformidad 617 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la Una y Veintinueve Minutos 1:29 de la tarde de ese mismo día 10-06-09.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 17 días del MES de JUNIO del 2009, a las 11.:55 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 17-06-09 siendo las 11:55 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-48-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-1674-05.-

HMdeH.

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