Decisión nº 35-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CATORCE (14) DE ABRIL DEL 2009.-

198° y 150°

CAUSA: 1C-1988-06.- DECISION N° 035-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2250-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 , 530 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación Fiscal su participación como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos NILEYDIS V.R. , M.C..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 01-10-07, en contra del hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1991, portador de la, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 129, E.d.B., calle 36F, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajo haciendo muebles. Y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/08/1991, actualmente 17 años de edad, trabajo albañilería, no estudio, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 34, a tres casas del Deposito Lorena, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.

VICTIMAS: NILEYDIS V.R. , M.C..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. B.Y.R. DEFENSA PÙBLICA Nº 6 : ABOG, S.C., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ) , titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.810 , en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 01-10-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRE DEL ADOLESCENTES Y DEL HOY JOVEN ADULTO) , y en la audiencia preliminar celebrada el día jueves (02) DE ABRIL 2009, siendo las (12:05 M) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal (A)Abog. B.Y.R. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan a los adolescentes (SE OMITEN EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautores , previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS V.R. , M.C., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante fiscal Aux. 37 del ministerio público: abog. B.R., la Defensa Pública Nº 6 Abog. S.C., de los adolescentes acusados antes mencionados , quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo los precitados adolescentes, se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.810 , en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , plenamente identificados en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA Y M.C..

Los hechos que se le imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL JOVEN ADULTO Y AL ADOLESCENTE

El día 21 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraba la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R., en compañía de la ciudadana M.C., en las adyacencias del Barrio el Manzanillo, específicamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando son interceptadas por los adolescentes (SE OMITE DEL HOY JOVEN ADULTO Y DEL ADOLESCENTE), quienes en compañía de un sujeto por identificar, constriñen a la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R., y a M.C., portando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) un arma de fuego tipo revólver que luego se determinó ser de juguete con la cual bajo fuertes amenazas a la integridad física despojan a la ciudadana NILEYDIS VENTURA de un anillo de plata, Un reloj de brazalete color plateado con esfera blanca y una pulsera de guaya para luego emprender veloz huida a pie, en ese instante NILEYDIS VENTURA avista una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario oficial Pereira Emerson, placa 329, el cual realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la avenida 19 con calle 8 del Barrio Sierra Maestra , cuando la Central de Comunicaciones le informa que en la avenida 50 del Barrio El Manzanillo, exactamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur, se encontraban tres sujetos robando a dos ciudadanas, por tal motivo el funcionario policial se dirige al lugar logrando avistar a la ciudadana NILEYDIS VENTURA, quien le manifiesta lo ocurrido al mismo tiempo que observan los adolescentes en compañía de otro sujeto por identificar, optando el funcionario policial a darles seguimiento a pie, y solicita apoyo policial, apersonándose al lugar la Oficial I.B., placa 122, logrando restringir en compañía del oficial E.P., a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESXCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), en la calle 135 con avenida 37 del Barrio El Manzanillo, siendo imposible la localización del otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo a practicarles la correspondiente Inspección corporal en presencia de los ciudadanos Á.A.P.S. y J.C.R.Q., quienes transitaban por el lugar y observaron todo lo que murria, incautándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)UN (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola de juguete y un (01) anillo color plateado propiedad de la ciudadana NILEIDY VENTURA, siendo traslados ambos adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1.- Acta policial, de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el oficial PEREIRA Emerson, placa 329,adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual manifestó: “Aproximadamente a las 10:34 horas de la noche, del día 20/09/2006,realizaba labores de patrullaje por la avenida 19 con calle 08 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de comunicaciones informó que la avenida 50 con la Circunvalación N°1 del Barrio El Manzanillo,exactamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur, estaban robando a una ciudadana, por lo que me trasladé de inmediato al lugar, al llegar, una ciudadana vociferaba en voz alta a la vez que me señalaba a tres ciudadanos que caminaban con dirección al Barrio del Sur, Municipio Maracaibo, como los responsables de haberle robado una cadena, un anillo y una pulsera, por lo que les di seguimiento a pie,…,al seguimiento a pie se unió la oficial I.B., placa 122, quien llegó como apoyo en la unidad PSF-071, luego logramos restringir a dos calles 135 con avenida 37 del Barrio antes mencionado,seguidamente les realicé la inspección corporal, en presencia de dos testigos, quienes se identificaron como á.A.P., Sulbaran, de 30 años de edad, y J.C.R.Q., de 25 años de edad, logrando incautarle al adolescente que vestía suéter rojo, bermuda gris y gorra azul en el bolsillo izquierdo de la bermuda , un facsímil de arma de fuego y al otro, quien vestia pantalón de mono color rojo y suéter negro, le incauté un anillo en la pretina izquierda de la ropa interior, por todo lo antes expuesto detuve a los dos adolescentes, no siendo factible la ubicación del tercero,…, posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, al llegar uno de los detenidos quedó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), de 15 años de edad ,…, lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: Un (1) Facsímil de arma de fuego, tipo pistola color gris de material plástico y Un (1) anillo de color plateado con una piedra pequeña de color negra en la parte superior, la pulsera y reloj robado no fue recuperado,…,Es todo”.

2.-Denuncia Verbal, de fecha 21 de Septiembre de 2006, rendida ante el instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R., a través de la cual manifestó: “El día de ayer Miércoles 20 de Septiembre de 2006, como a las 10:30 horas de la noche, iba caminando con mi cuñada M.C. , por el distribuidor del Hospital General del Sur, cuando se nos acercaron tres muchachos y uno que estaba vestido con franela blanca sacó de su cintura una pistola de color gris, nos dijeron que no nos pusiéramos cómicas y nos levantáramos sospecha, entonces me quitaron mi anillo de plata con puntos de oro con una piedra color gris oscuro y dice tibisay en la parte de adentro, un reloj de brazalete color plateado con esfera blanca y una pulsera de guaya con bronce que tiene mi nombre en la placa, después que me quitaron las cosas, ellos nos dijeron que no fuéramos a decir nada y salieron corriendo como si fueran por el Barrio Brisas del Sur, en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR, le dije a la Policía que esas personas me habían quitado las cosas antes mencionadas y los siguió pero como yo estaba muy nerviosa, me retiré del lugar y le dejé todos mis datos a un Seguridad Interna de POLISUR que estaba allí,…,

3.- Declaración Verbal, de fecha 20 de Septiembre de 2006, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano A.A.P.S., a través de la cual manifestó: “Hoy miércoles 20 de Septiembre de 2006, como a las 11:00 horas de la noche, iba caminando por una de las calles del Barrio B.d.S., cuando pude ver que unos oficiales de POLISUR, tenia a unas personas acostadas en el suelo boca abajo , entonces los oficiales pidieron que les sirviera de testigo que les iban a realizar una revisión corporal a estos sujetos, yo acepté y realizaron el chequeo, uno de ellos, el cual vestia bermuda y suéter negro, tenia un anillo escondido en la cintura agarrado con el interior, luego los Oficiales se los sustrajeron para esta sede y me trajeron para que declarada sobre lo que había pasado, Es todo.

4.- Declaración Verbal, de fecha 20 de Septiembre 2006, rendida ante el Instituto Autónomo San Francisco, por el ciudadano J.C.R.Q., a través de la cual manifestó. “Hoy, como a las 11: 00 de la noche aproximadamente, iba saliendo de mi casa para llevar a mi novia a su casa, íbamos por la avenida frente a Savempe vimos a unos Oficiales de POLISUR que tenia a dos tirados al piso, eso fue cuando el Oficial los revisó al chamo blanco de pelo amarillo, vestía una franela negra, le sacaron de la pretina del interior del lado izquierdo un anillo de color amarillo supuestamente producto del delito ya que habían atracado a una muchacha en el puente que divide al municipio y el otro era moreno, alto , flaco, vestía de suéter rojo y short de color oscuro todo roto y le sacaron una pistola de juguete del bolsillo delantero del short del lado izquierdo, de allí los oficiales se los llevaron detenidos, Es todo”

5.- Fijación Fotográfica, de fecha 20/09/2006, practicada por el funcionario FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a: Un arma de fuego (juguete)tipo pistola, y Un anillo de material metálico de plata de 4 gramos de peso, incautada a los adolescentes imputados.

6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 045 y el OFICIAL FINOL JORGE, placa 137,ambos adscrito a la división de Servicios investigativo del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada: Un anillo de material metálico (plata) de 4 gramos de peso, la cual arroja como cantidad global la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs30.000,00)

  1. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04 de Octubre de 2006,suscrita por los funcionarios SUB IMPECTOR DELGADO JOSE, placa 045 y el OFICIAL FINOL Jorge, placa 137 ambos adscrito a la División de Servicios Investigación Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Un (1) Facsímil de arma de fuego (juguete) tipo de pistola, de material sintético marca Omega, modelo M-649, la cual arroja como conclusión: el objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, la misma si se usa en forma atipica puede causar lesiones de menor gravedad, arrojando como precio la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.2.500,00).”.

  2. - Experticia de Avalúo prudencial, suscrita por el funcionario MAVARES LEONEL, placa 157,adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a : Un (1) Reloj de pulsera, color plateado con esfera blanca y Una (1) pulsera de guaya con bronce, arrojando como monto global la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00)

    CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 548 y 83 del Código Penal las cuales refieren : Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida,a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…, la pena de prisión será por tiempo de diez(10) a dieciséis(16) años, sin perjuicio a la personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (resaltado propio)”. Articulo 83 del CPV: “ Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) , son coautores en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 21/09/06, la ciudadana NILEYDIS VENTURA se encontraba en compañía de su cuñada M.C. en las adyacencia del Barrio EL Manzanillo, específicamente en el distribuidor del hospital General del Sur, cuando son interceptados por los imputados(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) , y otro sujeto POR IDENTIFICAR, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESXCENTE) portando un arma de fuego que posteriormente se determino ser de juguete, logran constreñir a la victima y la despojan de un (1)Anillo de plata, un Brazalete de color plateado, y Una pulsera de guaya con bronce y emprende veloz huida a pie, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el articulo 581 de la LOPNA , al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso y por ser admisible la privación de libertad conforme al paragrafo Segundo del Articulo 628 Ejusdem.

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes para el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO)y al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por un lapso de TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) AÑOS como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial de los funcionarios

  3. - Declaración Testimonial del funcionario Oficial Pereira Emerson, placa 329, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. 2.- Declaración Testimonial del funcionario adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios Delgado José y Finol Jorge. 4.- Declaración testimonial del funcionario Oficial V.F.. 5.- Declaración Testimonial del funcionario Mavarez Leonel.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: 6.- Declaración testimonial de la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R.. 7.- Declaración testimonial del ciudadano A.A. PRIETO SULBARAN. 8.- Declaración testimonial del ciudadano J.C.R.Q..

    PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 21/09/2006, suscrita por los funcionarios FEREIRA EMERSON, placa 329, adscrito a la Policía de San Francisco. 2.- Fijación fotográfica de fecha 20-09-2006, practicada por el funcionario FULCADO VLADIMIR. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios DELGADO JOSE y FINOL JORGE. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios DELGADO JOSE y FINOL JORGE.- 5.- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por el funcionario Mavares Leonel, adscrito a la Policía de San Francisco; en contra del hoy joven adulto Acusado

    PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanas NILEYDI VENTURA Y M.C.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple del presento acto, es todo”.

    La ABOG. S.C.L., con el carácter de actas expuso:” Vista la acusación Fiscal, la defensa hizo del conocimiento de mis defendidos el contenido de la misma, y ellos me han manifestado su deseo de acoger al Instituto de admisión de los hechos, en tal sentido solicito se les otorgue la palabra y luego solicito me sea concedida nuevamente la palabra, es todo”.

    De seguida este Tribunal de conformidad con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Admite la acusación presentada en tiempo hábil, por el Ministerio Público, ya que considera que los hechos explanados, corresponden con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en escrito de acusación presentado en fecha 01-10-2007.

    El Tribunal procede a la identificación del hoy joven adulto Acusado, quien dicen ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1991, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 129, casa 34-100, E.d.B., calle 36F, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajo haciendo muebles . Y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/08/1991, actualmente 17 años de edad, trabajo albañilería, no estudio, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 34, a tres casas del Deposito Lorena, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los adolescente acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó a los jóvenes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO)y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al joven adulto y al adolescente si entendían el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDIXO E.V., y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían.

    El adolescente Acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:24 minutos del mediodía, exponiendo: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El Adolescente Acusado culmina su exposición siendo las 12:25 del mediodía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las siendo las 12:30 del mediodía, exponiendo:” Admito totalmente los hechos, por los que me acusa la Fiscalia, es todo”. El joven adulto termina su exposición, siendo las 12:31 minutos del mediodía.

    EL Defensor Público No. 06 (E) ABG. S.C.L., quien expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchados al adolescente y joven adulto, quienes han manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa solicita se tome en cuenta las pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el tiempo que llevan presentándose, así como el apoyo familiar. Igualmente está defensa solicita al honorable Tribunal, se aparte de la petición Fiscal, como lo es la Privativa de Libertad, esta defensa quiere dejar constancia que se comunicó vía telefónica con la representante del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), y se le explico todo lo referente a la audiencia a celebrarse en el día de hoy de las alternativas que su hijo tenia, y que él había manifestado que iba a admitir los hechos; todo esto se hizo para dar garantía al representante de lo que el joven había decidido, por ultimo pido se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Presente en este acto la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), expuso:” yo le doy apoyo y estoy con él por que solo cuenta conmigo, él me respeta y me hace caso. El lo que quiere es trabajar, estoy pendiente con quien esta, con quien sale y acata mis normas, es todo”.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 01-10-07, en contra de los adolescentes, SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1991, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 129, E.d.B., calle 36F, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajo haciendo muebles . Y contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/08/1991, actualmente 17 años de edad, trabajo albañilería, no estudio, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 34, a tres casas del Deposito Lorena, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA y M.C., razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 01-10-2007, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 01-10-07, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) Y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), como coautores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA Y M.C.. , en el hecho delictivo ocurrido el día 21 de SEPTIEMBRE de 2006, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuya participación de los acusados antes mencionados conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTORES de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS COROMOTO V.R. Y M.C. en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlos responsables penalmente a los acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 . Y “ Según la ley Organica para la Proteccion de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.

    Asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:24 minutos del mediodía, exponiendo: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo” y culmina su exposición siendo las 12:25 del mediodía, y el hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las siendo las 12:30 del mediodía, exponiendo:” Admito totalmente los hechos, por los que me acusa la Fiscalía, es todo”. y termina su exposición, siendo las 12:31 minutos del mediodía.

    En el cual se observa que los acusados antes mencionado declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a éllos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 21 de Septiembre de 2006, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, y al ser admitido por los acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO)que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA Y M.C., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente y el joven adulto acusados como autores del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) EL JOVEN ADULTO ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA,de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO Y EL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto y adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los de los acusados, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. B.Y.R. y la Defensora Pùblica Nº 6 Abog. S.C., en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al hoy joven adulto y al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 21-09-06, así como la participación de los adolescentes acusados antes mencionado como CAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS COROMOTO V.R. Y M.C., delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, y la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que atenta contra la propiedad , bien jurídico protegido por el Código Penal y que no constando en actas un resultado psico-social que demuestren la incapacidad o enfermedad mental que los eximan de responsabilidad penal, por el contrario el joven adulto y el adolescente acusados antes mencionado, comprenden lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes quien para el momento de los hechos el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO)contaba con 16 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) contaba con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, por lo que al adolescente y al joven adulto antes mencionado se le impone la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, para ser cumplidas de manera simultaneas y luego, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 626 Ejusdem, sanción esta que deberá cumplir una vez finalizada la sanción de L.A. e imposición de reglas de conductas, habiendo operado la rebaja de Un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día 21 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraba la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R., en compañía de la ciudadana M.C., en las adyacencias del Barrio el Manzanillo, específicamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando son interceptadas por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), quienes en compañía de un sujeto por identificar, constriñen a la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R., y a M.C., portando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) un arma de fuego tipo revólver que luego se determinó ser de juguete con la cual bajo fuertes amenazas a la integridad física despojan a la ciudadana NILEYDIS VENTURA de un anillo de plata, Un reloj de brazalete color plateado con esfera blanca y una pulsera de guaya para luego emprender veloz huida a pie, en ese instante NILEYDIS VENTURA avista una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario oficial Pereira Emerson, placa 329, el cual realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la avenida 19 con calle 8 del Barrio Sierra Maestra , cuando la Central de Comunicaciones le informa que en la avenida 50 del Barrio El Manzanillo, exactamente en el Distribuidor del Hospital General del Sur, se encontraban tres sujetos robando a dos ciudadanas, por tal motivo el funcionario policial se dirige al lugar logrando avistar a la ciudadana NILEYDIS VENTURA, quien le manifiesta lo ocurrido al mismo tiempo que observan los adolescentes en compañía de otro sujeto por identificar, optando el funcionario policial a darles seguimiento a pie, y solicita apoyo policial, apersonándose al lugar la Oficial I.B., placa 122, logrando restringir en compañía del oficial E.P., a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), en la calle 135 con avenida 37 del Barrio El Manzanillo, siendo imposible la localización del otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo a practicarles la correspondiente Inspección corporal en presencia de los ciudadanos Á.A.P.S. y J.C.R.Q., quienes transitaban por el lugar y observaron todo lo que murria, incautándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO)UN (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola de juguete y un (01) anillo color plateado propiedad de la ciudadana NILEIDY VENTURA, siendo traslados ambos adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; lo que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio y no la mitad como lo ha solicitado la honorable defensa publica por lo que se niega esta petición, porque el imperio de la Ley así lo impone en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe aplicarlo el Juez, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, orientada por las pautas contempladas en el articulo 622 para su aplicación, los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producir. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por estos Adolescentes libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió los acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la conducta del Adolescente y el joven adulto no fue la correcta, por lo que debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este Adolescente y joven adulto , aun bajo esta privilegiada condición de persona en proceso de desarrollo, bien conocía estos justiciables que su conducta lesionaba un bien ajeno y con ella puso en riesgo la integridad física de otros ciudadanos venezolanos que también son objeto de este proceso. Pero observando en el desarrollo de esta audiencia, que éstos justiciables ha comenzado a interiorizar el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha asumido éstos Adolescentes que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al Adolescente y el joven adulto y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éstos justiciable pasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este Adolescente y el joven adulto, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el Adolescente y el joven adulto ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en el desarrollo de esta medida alcanzará su bienestar, por que tiene derecho estos adolescentes venezolano a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de ejecucion ; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con la sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique la Justicia, el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: Ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 01-10-2007, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: Admite las pruebas constitutivas de: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Pereira Emerson, placa 329, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. 2.- Declaración Testimonial del funcionario adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios Delgado José y Finol Jorge. 4.- Declaración testimonial del funcionario Oficial V.F.. 5.- Declaración Testimonial del funcionario Mavarez Leonel. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana NILEYDIS COROMOTO V.R.. 7.- Declaración testimonial del ciudadano A.A. PRIETO SULBARAN. 8.- Declaración testimonial del ciudadano J.C.R.Q.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 21/09/2006, suscrita por los funcionarios FEREIRA EMERSON, placa 329, adscrito a la Policía de San Francisco. 2.- Fijación fotográfica de fecha 20-09-2006, practicada por el funcionario FULCADO VLADIMIR. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios DELGADO JOSE y FINOL JORGE. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios DELGADO JOSE y FINOL JORGE.- 5.- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por el funcionario Mavares Leonel, adscrito a la Policía de San Francisco; en contra del hoy joven adulto Acusado, quien dicen ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1991, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 129, E.d.B., calle 36F, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajo haciendo muebles. Y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/08/1991, actualmente 17 años de edad, trabajo albañilería, no estudio, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 34, a tres casas del Deposito Lorena, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA y M.C.. TERCERA: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO)y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE9, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto y adolescente acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLES Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) y adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE); del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILEYDIS VENTURA y M.C.. QUINTO: se establece la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, para ser cumplidas de manera simultaneas y luego, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 625 Ejusdem, sanción esta que deberá cumplir una vez finalizada la sanción de L.A. e imposición de reglas de conductas. Dichas sanciones se han aplicado conforme a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 621 de la LOPNA para aplicarlas, apartándose este Tribunal de la solicitud de la sanción de Privación de Libertad presentada por el Ministerio Público. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de seguir estudiando o trabajando, consignando constancia de estudio o de trabajo, por ante el Tribunal de Ejecución, los días que este le indique. 2.-No comunicarse con la victima, ni por si ni por intermedio de terceras personas, a excepción de la defensa. 3- Obligación de acudir a la Iglesia, todos los domingos, respetando la religión que profese. 3.- Prohibición de salir después de las nueve (9:00) de la noche sin su representante legal. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el joven adulto y adolescente acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO. Se sustituye las Medidas Decretadas al joven en fecha 22-09-2006, establecida en los Literales “b” “c” y “f” de la Ley Especial, por las sanciones impuestas en el día de hoy, haciendo cesar la misma. SEXTO: se ordena oficiar al Trabajo Social, hoy Equipo Multidisciplinario, a los fines de participarle de la decisión tomada en el día de hoy, bajo el No.-824-09. SEPTIMO: Y en relación a las copias simples solicitadas por la defensa, este Tribunal las acuerda proveerlas dicha en copias simples. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la decisión dictada en este acto y conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la una 1:00 de la tarde de ese mismo día 02-04-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victima Nileydis V.R. y M.C. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 14 días del mes de ABRIL del 2009, a las 9:50 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 14-04-09 siendo la 9:50 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 035-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima y se comisiono al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta, oficiándose al alguacilazgo bajo el N° 940-09 .

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-1988-06.-

HMdeH.-

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