Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003436

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Fiscal Especializa.D.P.d.M.P., Abogada EGRIS L.Z., actuando en representación del Niño: xxxxxxxxx hija de la ciudadana E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.082.802, domiciliada en: Cachama, Avenida S.T., Casa N° 12-526, Vía El Tigre, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y mediante acta levantada por ante esa Fiscalia, manifestó: “Solicito se tramitara ante los Tribunales respectivos la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo xxxxxxxxx presentado en la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, cuya Acta de Nacimiento es N° 1100, de fecha 07/10/2003, por cuanto se cometió el error en el número de la Cédula de Identidad de la Madre, ya que colocaron 7.802.802, siendo el correcto 7.082.082.

Anexo a la presente solicitud: 1)Acta de comparecencia levantada a la ciudadana E.L.C.; 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1100, de fecha 07/10/2003, del niño xxxxxxxxx, expedida por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura; 3) Constancia emitida por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura; 4) Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX, de la ciudadana E.L.C..-

Conforme a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicito, previo los tramites de Ley, se ordene tanto a la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, descrita up-supra, en el punto arriba indicado.

La solicitud fue admitida en fecha 30 de Julio del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento en original del Niño: xxxxxxxxxxx siendo hijo de la ciudadana E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.082.802, y adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó mal el número de la cédula de identidad de la ciudadana E.L.C., madre de la adolescente, por cuanto su nombre aparece en la partida de nacimiento del niño, como 7.802.802 siendo lo correcto 7.08.082 y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de la cédula de identidad correcto y completo de la ciudadana E.L.C., es 7.08.082, Se acuerda además oficiar lo conducente al P.d.M.S.d.E.A., para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese Oficios. Se acuerda la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.

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