Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001865

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.163, domiciliada en la calle Bolívar, Nº 12, Bello Monte, Puerto la C.d.E.A..

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

NIÑAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Visto sin conclusiones

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en favor de las niñas antes mencionadas, en contra de la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.163, domiciliada en la calle Bolívar, Nº 12, Bello Monte, Puerto la C.d.E.A.. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, y quien alego: que en fecha 17/12/2007 compareció por ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Publico el ciudadano A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.294.433, domiciliado en la calle Venezuela Nº 24, sector Razetti I, Puerto la del Estado Anzoátegui, en su carácter de progenitor de las niñas antes identificadas, para solicitar Custodia de sus hijas por cuanto la madre no esta pendiente de estas, ya que se les enferman cuando ella las tiene, señalo además que sus hijas desde la separación siempre han estado con el y su abuela paterna, alega además que la madre de sus hijas se incomoda cuando el se lleva las niñas al hogar que el constituyo con otra pareja, por lo que es la abuela paterna las que las cuida y el esta pendiente de ellas. Por lo que se solicita ante este Tribunal se decida quien deberá ejercer la Responsabilidad de Crianza, así mismo solicita que se le practiquen evaluaciones integrales a las partes plenamente identificadas en este proceso. Anexó a la solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas de autos y acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico (Folios 01-07).

Por auto de fecha 15/01/2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana M.J.G., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndole que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un Informe Integral a los ciudadanos M.J.G. y A.R.S.C., comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta y oficio (Folios 08-11).

En fecha 16/01/2008 se dio por citada la ciudadana M.J.G. mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/01/2008 (Folio 12-13).

En fecha 22/01/2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano A.R.S., y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual no hubo conciliación en el presente procedimiento. (Folio 14).

En fecha 30/04/2008 comparece la ciudadana N.D. en su carácter de Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal y consigna Informe Integral realizado a los ciudadanos M.J.G., A.R.S. y las niñas de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/05/2008 (Folios 15-22).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas de autos, esta plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos M.J.G. y A.R.S.C., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada M.J.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no interpuso las excepciones o defensas a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas algunas que los favoreciera.

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Integral realizados a los ciudadanos M.J.G. y A.R.S. y a las niñas, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, ya que son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y ahora la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, de diez (10) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que las niñas plenamente identificadas, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, pero debe tomarse en cuenta además que el padre tiene la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, en la Reforma de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y el artículo 359 hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos padres quines ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la Custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente pues también tendrá la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que las niñas efectivamente se encuentran viviendo en el hogar donde habita la abuela paterna y que estas, están integradas con el grupo familiar paterno, porque siempre han habitado allí ya que su madre y su padre actualmente están separados, que su padre siempre ha velado y vela por la protección de sus hijas y la abuela paterna también además de que las protege y cuida; por cuanto la madre esta separada del padre y vive en un lugar diferente al de las niñas, no estando al cuidado de sus hijas actualmente; quien decidió separarse voluntariamente del hogar paterno por un inconveniente presentado entre ella y el padre de sus hijas; observando esta sentenciadora que existe un alto grado de conflictividad e inconformidad entre los padres de las niñas y esto se evidencia de los Informes Integrales consignados; existiendo en el presente caso una delegación de la Custodia por parte de la madre al padre para el cuidado de las mismas, por cuanto la madre manifiesta en el Informe Integral que: las niñas siempre han vivido en el hogar paterno, pues este no les dio casa por lo que viven actualmente en el hogar de la abuela paterna y que ella las visita todos los días y fines de semanas y refiere que si el padre va a cuidar a las niñas, ella con todo el dolor de su alma se las entrega, pero que el progenitor las cuide con su pareja, que cumpla con su obligación y responsabilidad de padre y que no sea la abuela paterna que cuide a las niñas y le cubra las necesidades básicas; indica también la progenitora que quiere que le establezcan a ella un régimen de visitas. Por que su situación económica es limitada, pues el poco ingreso que percibe es para cubrir los gastos de las niñas y de su madre con ayuda de otros hermanos. Por tal razón considera esta sentenciadora que la madre ha delegado voluntariamente la custodia de sus hijas a su padre, pues solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar a ella.

Sin embargo, es importante aclarar que ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la P.P., y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta de hecho el padre, pero no por ello, ese otro o sea la madre no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijas. Es de destacar que la madre no alego ni probo nada que la favoreciera; por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de las niñas, le concede la Custodia solicitada en el presente caso al padre de las niñas ciudadano A.R.S.; por cuanto, considera esta sala una vez analizadas todas las actuaciones procesales, que las mismas deben permanecer con el padre en el hogar paterno junto con su abuela paterna por cuanto las niñas se sienten mas identificadas y adaptadas a ese hogar paterno; ya que observa esta sentenciadora que la madre de las niñas autos en el presente caso se ha alejado voluntariamente del hogar paterno una vez después de separarse del padre de las mismas y que las niñas actualmente siguen pernotando en el hogar paterno por cuanto estas son enfermizas y una es asmática; situación esta que siempre será un signo de alarma, o la revelación de que existe una situación de inconformidad o anomalía en el seno del hogar materno que puede ser imputable al hijo o inherente a la madre, por lo que en el presente caso debe decidirse a favor de la tranquilidad de las niñas y también de los padres, tomándose en cuenta los derechos de las niñas, por cuanto este es un asunto de su interés y en función de su desarrollo; siempre y cuando se le permita a la madre que tenga suficiente contacto con sus hijas, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que éstas puedan alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo físico y emocional al lado tanto del padre como de su madre y de todo el grupo familiar que le han brindado a las niñas cariño, amor, protección y comprensión. Y así se decide.

SÉPTIMO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de las niñas de autos, hijas de los ciudadanos M.J.G. y A.R.S. y en consecuencia: ACUERDA: Se le concede la Custodia de las niñas antes identificadas al padre de las mismas ciudadano A.R.S. y que el mismo tenga junto con la madre de las niñas La Responsabilidad de Crianza, conforme a las previsiones del Artículo 359 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a quien en lo sucesivo, además se le confiere la Representación de las niñas de marras; no sin recordarle que la madre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijas, de vigilar, criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijas, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijas se acuerda que esta, tenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; concediéndosele a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: la madre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, pudiendo estas pernotar en el hogar materno, desde el día viernes al mediodía hasta el día domingo en la tarde. Además, la madre podrá visitar a sus hijas o esta visitar a su madre cualquier día de la semana, pudiendo la madre salir de paseos y compras con ellas siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de las niñas. Igualmente, la madre podrá compartir con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y a los ciudadanos M.J.G. y A.R.S.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. AURIMAR CABALLERO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. AURIMAR CABALLERO

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