Decisión nº 42-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-1673-05.- DECISION N° 42

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-1673-05, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día 01-10-07 en la causa seguida a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación en la comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z.,

l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 10-08-05, en contra de los acusados el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÒN DEL HECHO DELICTIVO), y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: J.C.Z.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PÚBLICA (E) N° 7: ABOG, M.A..

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 15-11-06, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el Dra J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), y en la audiencia preliminar celebrada el día lunes (01) DE OCTUBRE DE 2007, siendo (4:25) minutos de la tarde de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dra J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por la fiscal antes mencionada en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan a los adolescente(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z., previa verificación por la secretaria la presencia de las partes se pudo constatar la presencia de la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. J.P.A., la Defensa Pública, ABOG. M.A., en representación de los adolescentes acusado (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), quienes tienen acreditados en actas su cualidad, asimismo se encuentra presente en la sala de este despacho, sus representantes legales ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.138.087, en su condición de Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.718.967, en su condición de Representante Legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que la víctima no compareció en virtud de que él mismo se encuentra trabajo en la ciudad Barquisimeto-Estado Lara.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 4:25 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

La Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: La presente acusación se dirige contra los adolescentes: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, de profesión u oficio manifestó ser Obrero, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, casa N° 88-30, a cuatro casas del Abasto 24 de Julio, casa color celeste, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control bajo la Medida Cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 19/11/1988, de profesión u oficio manifestó ser Bachiller, residenciado en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Av. 21, Nro. 19-45, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 27/05/1990, de profesión u oficio manifestó estudiante y trabajo en un Taller de Refrigeración, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Av. 22, calle 89, Nro. 89-46, bajando por la Cauchera Pirelli, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día Martes 09 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente la 10:10 horas de la noche, se encontraba el ciudadano víctima J.C.Z.P., saliendo del Instituto Unir, ubicado en 5 de Julio, cuando estaba parado en toda la avenida para tomar un carro por puesto y dirigirse a su casa se le acercan los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , éste último portando un arma de fuego, tipo facsimil, lo apunta y le manifiesta que le entregue todas sus pertenencias, en ese momento que va hacerle entrega de su teléfono celular marca Motorola, color negro, los adolescentes salen corriendo al percatarse de la presencia policial que se acercaba al sitio, es cuando el ciudadano víctima le hace señas a los funcionarios policiales Oficial Segundo ROIMAR GUZMAN, credencial N° 1248 y la Oficial MARFRANCIS BRICEÑO, credencial N° 3176, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en servicio de patrullaje exactamente diagonal al Instituto Unir, visualizan al ciudadano J.C.Z.P. corriendo detrás de tres jóvenes, por lo cual proceden a realizar un seguimiento logrando estos tres jóvenes esconderse en una zona enmontada, luego al realizar un recorrido minucioso a pie, pueden lograr su captura ya que se encontraban tendidos en el suelo cubriéndose con las hierbas, en ese mismo instante se apersona el ciudadano J.C.Z. quién les manifiesta que los referidos jóvenes lo habían intentado despojar de su teléfono celular y en vista que observaron la unidad policial emprendieron veloz huida, no lográndolo despojar de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), quién al realizarle la revisión corporal logran incautarle en el cinto delantero izquierdo de su pantalón un arma de juguete en forma de revólver, y su traslado, así como de lo incautado al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta Policial de fecha 10-08-06, suscrita por el Oficial Segundo ROIMAR GUZMAN, credencial N° 1248 y la Oficial MARFRANCIS BRICEÑO, credencial 3176, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, los cuales quedaron identificados como(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , de 16, 14 y 14 años de edad, respectivamente. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.C.Z.P., el día 09/08/06, el cual manifestó: “Resulta que el día Martes 09/08/05, a las 10:10 horas de la mañana, estaba saliendo del Instituto Unir, ubicado en 5 de Julio, cuando iba a tomar un carrito para dirigirme a mi casa en eso se me acercan tres adolescentes en forma agresiva, el cual uno de ellos saca debajo de su suéter un arma de fuego el cual me apunta a mi humanidad diciéndome que le entregara mis pertenencias, entonces al momento de entregarle mi teléfono celular, marca Motorola, color Negro, con el N° 0414-4527619, estos salieron corriendo al darse cuenta que venia una patrulla policial, entonces los persigo, igualmente el policía en la patrulla, después el policía los captura ya que se escondieron en una zona enmontada y de una vez le explico lo sucedido al policía, entonces los revisan y le encuentran a uno de ellos el que me apuntó un arma de juguete en el cinto del lado delantero izquierdo del pantalón que cargaba puesto de color azul, quién es de piel blanca y tenía puesto un suéter de color beige, con gomas blancas, los otros dos no le consiguieron nada quienes vestían suéter gris con rojo y con mangas azules, jeans azul, con gomas negras y de tez moreno oscuro, el otro vestía jeans azul, suéter verde olivo con letras blancas y de tez morena…”. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Inspector Jefe H.F., y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego correspondiente a un revólver, elaborado en material sintético liviano de color gris, sin marca ni inscripciones visibles, con empuñadura tipo anatómica del mismo material de color negro, el cual presenta un disparador contráctil por acción de un resorte que no activa ningún tipo de mecanismo interno.

CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), están tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 83 ejusdem, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio) Articulo 80 CPV: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad“. (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haber actuado los tres de manera conjunta, para bajo fuertes amenazas de muerte con un arma tipo facsimil despojar al ciudadano J.C.Z.P. de sus pertenencias, siendo frustrada tal acción por cuanto los referidos adolescentes observan una unidad policial, y salen corriendo huyendo del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando aprehenderlos en ese instante. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: 1.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad; 2.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (14) años de edad; 3.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (14) años de edad, haciendo con la corrección de ley; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración del Oficial Segundo ROIMAR GUZMAN, credencial No 1248 y de la Oficial MARFRANCIS BRICEÑO, credencial N° 3176, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración del Inspector Jefe H.F. y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a un arma facsímil de arma de fuego correspondiente a un revólver, elaborado en material sintético liviano de color gris, sin marca ni inscripciones visibles, con empuñadura tipo anatómica del mismo material de color negro, el cual presenta un disparador contráctil por acción de un resorte que no activa ningún tipo de mecanismo interno incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al momento de su aprehensión, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.Z.P., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: - Acta Policial de fecha 10-08-06, suscrita por el Oficial Segundo ROIMAR GUZMAN, credencial No 1248 y la Oficial MARFRANCIS BRICEÑO, credencial 3176, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) . - Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un arma facsímil de arma de fuego correspondiente a un revólver, elaborado en material sintético liviano de color gris, sin marca ni inscripciones visibles, con empuñadura tipo anatómica del mismo material de color negro, el cual presenta un disparador contráctil por acción de un resorte que no activa ningún tipo de mecanismo interno.

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z.P.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple del presento acto, es todo

.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes acusada(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z., el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a la mencionada adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

La Defensa Pública, quien expuso: Visto que mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la admisión de hechos, previa explicación de dicha institución por esta defensa especializada, y una vez le explique este tribunal las alternativas del proceso a mis defendidos, le solicito me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, es todo. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, de profesión u oficio manifestó ser Obrero, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, casa N° 88-30, a cuatro casas del Abasto 24 de Julio, casa color celeste, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Acto seguido se procede a identificar al joven adulto 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.340.835, venezolano, fecha de nacimiento 19/11/1988, de profesión u oficio manifestó ser Bachiller, residenciado en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Av. 21, Nro. 19-45, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por último se procede a identificar al adolescente 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.736.631, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 27/05/1990, de profesión u oficio manifestó estudiante y trabajo en un Taller de Refrigeración, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Av. 22, calle 89, Nro. 89-46, bajando por la Cauchera Pirelli, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Juez preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 4:45 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se ordena el retiro de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 4:46 minutos de la tarde. Acto seguido se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 4:54 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, ya yo estoy estudiando yo sé que fue un error lo que pasó y no volverá a pasar, es todo”. Se ordena el retiro de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que terminó la declaración siendo las 4:55 minutos de la tarde. Se ordena el retiro de la sala de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) .Seguidamente se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 5:00 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE POR LO CUAL ME ESTÁ ACUSANDO LA FISCAL, yo estoy trabajando estudiando y no quiero meterme en más problemas, y estoy arrepentido, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 5:01 minutos de la tarde.

La representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.718.967, quien expuso: “El está trabajando con su papá me dijo que iba a empezara estudiar, estoy clara en lo que mi hijo dijo, es todo.

EL representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.138.087, quien expuso: “El está estudiando está haciendo unos cursos, es todo.

La Defensa Pública Especializada, Abog. M.A., quien expone: “Visto como ha sido el contenido de la Acusación Fiscal, así como vista como ha sido la admisión total de la misma por parte de la Juez de Control y actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes: (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , a quienes se le sigue causa signada bajo el Nº 1C-1637-05, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada la declaración de los adolescentes los cuales de forma libre y espontánea manifestaron su deseo de acogerse a la figura procesal de la ADMISIÓN DE HECHOS, y siendo que los adolescentes que represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja por mitad de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo. Ahora bien, es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, a los fines de que la misma se base en los criterios de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por este adolescente. En tal sentido respecto a lo establecido en el literal “a” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la comprobación del acto y la existencia del daño causado, se observa de actas así como de la propia denuncia interpuesta por la victima de autos que los adolescentes “intentaron despojarlo de su teléfono celular” por lo cual se pone de manifiesto que se trata de un delito inacabado o imperfecto, vale decir en grado de frustración, por lo que se pone de manifiesto que dicho bien nunca salió de la esfera patrimonial de la victima. En relación a lo establecido en el literal “c” del mismo artículo, se evidencia de actas que el arma utilizada por los adolescentes era un fascimil, la cual si bien es cierto logra intimidar a la victima también lo es que nunca estuvo en la mente de los adolescentes la intención de atentar contra la humanidad de ninguna persona ni causarle el mas mínimo daño, es decir que su fin último no fue hacerle daño en ningún momento a la victima de autos. Respecto a lo establecido en el literal “e” en relación a la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera esta defensa que los adolescentes han demostrado fehacientemente desde la ocurrencia de los hechos vale decir desde el 09 de agosto de 2005 su voluntad de reinsertarse a la sociedad toda vez que los mismos se encuentran en la actualidad estudiando y trabajando por lo cual una privación de libertad detendría su notable evolución como ciudadanos de esta sociedad; de igual forma respecto a la proporcionalidad de la medida esta defensa invoca lo preceptuado en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que no se tomarán en cuenta las formas inacabadas de los delitos señalados en el literal a y b vale decir del robo agravado, tal y como ocurre en el presente caso que se trata de un delito imperfecto. En relación a lo antes expuesto presento a su consideración copias simples fotostáticas de C.d.E. y de notas del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como señalo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se encuentra cursando estudios en INFACECA, ubicado en al Avenida La Limpia Sector La Fusta, y respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el mismo se encuentra trabajando con su papá y cuenta con el apoyo familiar de su madre quien se encuentra en este acto y estimula al adolescente a continuar sus estudios. Igualmente debo manifestarle que cada uno de los adolescentes prenombrados ha cumplido con puntualidad su régimen de presentaciones, lo cual habla de la lealtad de los adolescentes con el proceso que enfrentan. Con base en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y aplicarle a los adolescentes la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 624 y 626 del texto antes mencionado, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 y el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Control que la familia de los adolescentes se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tal y como lo han hecho desde hace casi un año, tiempo en el cual los adolescentes no se han visto involucrados en ningún hecho, es decir han mantenido una conducta ajusta a la normativa legal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DE LOS ADOLESCENTES CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes han ahorrado importantes costos al Estado. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que los adolescentes se encuentran activos tanto en el ámbito educativo como laboral, constancias que se presentaran en la oportunidad que fije el Juzgado Primero de Ejecución destacando que la sanción señalada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., pueden arrojar los resultados declarados en la ley, verbigracia el sometimiento de su conducta a los cánones sociales y que los mismos puedan desempeñarse en la sociedad sin lesionar los derechos de terceros, aspectos estos que se buscan a través la sanción que solicita la defensa que en este caso se le impongan, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación interpuesta por la Fiscal presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 15-11-2005, que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en cada una de sus partes en contra de los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, de profesión u oficio manifestó ser Obrero, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, casa N° 88-30, a cuatro casas del Abasto 24 de Julio, casa color celeste, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 19/11/1988, de profesión u oficio manifestó ser Bachiller, residenciado en el Sector Primero de Mayo, calle 88C, Av. 21, Nro. 19-45, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) Abogada M.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 27/05/1990, de profesión u oficio manifestó estudiante y trabajo en un Taller de Refrigeración, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Av. 22, calle 89, Nro. 89-46, bajando por la Cauchera Pirelli, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z.. en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 15-11-05, en contra del adolescente ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusado antes mencionado, así como los hechos y circunstancias que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 15-11-05, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z., en el hecho delictivo ocurrido el día Martes 09 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente la 10:10 horas de la noche , cuya participación de los acusados antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, la acción emprendida por los acusados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) conforme a los hechos antes descrito el haber actuado los tres de manera conjunta, bajo amenazas de muerte con un arma tipo facsimil para querer despojar al ciudadano J.C.Z.P. de sus pertenencias, siendo frustrada tal acción por cuanto los referidos adolescentes observan una unidad policial, y salen corriendo huyendo del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando aprehenderlos en ese instante, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta de los acusados está inmersa en la estructura típica del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que admitido por los acusados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados como COAUTORES en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustraciòn, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados, que luego de identificados e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”; el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, ya yo estoy estudiando yo sé que fue un error lo que pasó y no volverá a pasar, es todo”. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE POR LO CUAL ME ESTÁ ACUSANDO LA FISCAL, yo estoy trabajando estudiando y no quiero meterme en más problemas, y estoy arrepentido, es todo”. En el cual se observa que los acusado antes mencionados declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a éllos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Martes 09 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente la 10:10 horas de la noche, y al ser admitido por los acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes, que siendo admitidos totalmente el hecho delictivo por los adolescentes acusados antes mencionado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación de los acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES)como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, considerando esta juzgadora que la conducta de los adolescentes se subsume en el delito de Robo Agravado en grado de Frustracion y que es importante señalar que el Robo Agravado en grado de Frustración, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) como Coautor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y el Defensora Pública (E) N° 7 Abog. M.A., en relación a la sanción a imponer de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública N° 07 (E), en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 09-08-05, así como la participación de los adolescentes acusados antes mencionados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano J.C.Z., delito éste pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro la vida de la victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito grave reprochable por la sociedad que no constando en actas de un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que lo exima de responsabilidad, por el contrario los adolescentes comprenden lo que significa la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, asimismo cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente que estando en un proceso de desarrollo y que conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional donde propugna como uno de los valores fundamentales la vida y la libertad que si bien los adolescentes ponen en peligro la vida de la victima, también es cierto que conforme al daño causado, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida no consta en actas un daño físico moral grave por parte de la victima como consecuencia del hecho, y que tomando en cuenta la edad y capacidad de los adolescentes acusados para cumplir la medida edad y capacidad para cumplir la medida así como tomando en cuenta que son adolescentes infractor primario, así como también se observa que los adolescentes acusados tienen arraigo en la comunidad donde reside, conlleva a este juzgadora a considerar que lo procedentes es imponer a los adolescentes la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la imposición de Regla de Conducta la siguiente: 1. la obligación de los acusados antes mencionados de continuar sus estudios y de trabajar ocasionalmente, consignando c.d.e. y Constancia de trabajo. 2.- La obligación de los adolescentes acusados de acudir a la iglesia todos los domingos consignando constancia firmada por el párroco de la iglesia de haber asistido, respetando la religión que profesa. 3.- La prohibición de portar arma que puedan ocasionar daños a las personas como intimidar; sanción que se le impone a los adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que deberán cumplir de manera simultánea ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y si bien la defensa alega la rebaja de la sanción basándose en la economía procesal en el principio de la igualdad de las partes, principio éste que siempre se ha cumplido en todo el proceso, que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que solo procede cuando la sanción es privativa de libertad, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima , haciendo la rebaja de la sanción impuesta a la mitad y asimismo se aparta de la sanción de privación de Libertad solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público y por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes acusados no es privativa de libertad se sustituye las Medidas Cautelares decretadas en fecha 10-08-05, por la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y en relación al arma de fuego se ordena la entrega a la victima de sus pertenencias que disponga el Tribunal de Ejecución. El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, de profesión u oficio manifestó estudiar Séptimo año, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, casa N° 88-30, a cuatro casas del Abasto 24 de Julio, casa color celeste, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 19/11/1988, de profesión u oficio manifestó ser Bachiller, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, a cinco casas del Abasto 24 de Julio, casa color verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, no posee cédula de identidad, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 27/10/1990, de profesión u oficio manifestó estudiar Noveno grado, residenciado en el Sector Belloso, calle 88, avenida 14, diagonal al Abasto 24 de Julio, casa de color verde manzana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Z.. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO,(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone a los adolescentes la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la imposición de Regla de Conducta la siguiente: 1. la obligación de los acusados antes mencionados de continuar sus estudios y de trabajar ocasionalmente, consignando c.d.e. y constancia de trabajo. 2.- La obligación de los adolescentes acusados de acudir a la iglesia todos los domingos consignando constancia firmada por el párroco de la iglesia de haber asistido, respetando la religión que profesa. 3.- La prohibición de portar arma que puedan ocasionar daños a las personas como intimidar; sanción que se le impone a los adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que deberán cumplir de manera simultánea ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se sustituye las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la audiencia celebrada en fecha 10-08-05 del año en curso, por este mismo Tribunal, por la sanción de L.A. e Imposición De Reglas De Conducta y se ordena agregar copias simples de las constancias de estudios. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEPTIMO: Se ordena la destrucción del arma en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las cinco y veinticinco(5:25) minutos de la tarde de ese mismo día 01-10-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 457-07 y se ofició a la oficina de trabajo Social bajo el N° 3478-07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima J.C.Z.P. del presente fallo mediante boleta de notificación a las puertas del despacho conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y Ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , dejándose constancia por la secretaria de la puesta de la boleta a las puertas del despacho y agregar copia de la boleta de notificación de la victima en la causa, en virtud que la victima se encuentra en Barquisimeto al cual no consta la dirección de la victima en Barquisimeto, razón por la cual se ordena notificar a las puertas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2007, a las 9:00 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se publicó el texto integro del fallo dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 08-10-07 siendo la 9:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 42-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta a la victima J.C.Z.P. del presente fallo y dejo constancia de la puesta de la boleta a las puertas del despacho y se agregó copia de la boleta de notificación de la victima en la causa, en virtud que la victima se encuentra en Barquisimeto al cual no consta la dirección de la victima en Barquisimeto, razón por la cual se ordena notificar a las puertas

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-1673-05.-

HMdeH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR