Decisión nº 46-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2069-07.- DECISION N° 46

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2069-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 11-10-07 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 12-01-07, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere que actualmente trabaja para una Contratista de nombre ICCA con el cargo de obrero de plomería, de 18 años de edad, nacido el 05/06/1.989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTES), residenciado en: El Barrio Los Ríos, Calle 86D, con avenida 114A, casa N° 114A-07, Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8637243 (refiere ser el teléfono de la muchacha con quien convive y 0416-8047895 (refiere ser el teléfono de su cuñao de nombre GERARDO).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

VICTIMA: V.H.A.R..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PÚBLICA N°1 Especializado: Abog. O.A., y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 29-09-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra J.P.A. y B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día LUNES (22) DE OCTUBRE 2007, siendo (12:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscal ante mencionada, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor,en perjuicio de V.H.A.R., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la fiscalía 37 del ministerio público: Dra J.P.A., la Defensa Pública Abog. O.A., del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.192.484, el representante legal (progenitor) del mencionado joven ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° V-25.192.484, el Defensor Público Especializado N° 1 ABOG. O.A.M. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del joven adulto imputado de autos, se deja constancia de la inasistencia de la víctima de autos V.H.A.R., al respecto la Fiscal del Ministerio Público hace del conocimiento que el Despacho Fiscal a través de llamada telefónica notificó a la víctima de la celebración de la audiencia preliminar

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 1:45 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 6°, Artículo 31 numeral 4°, artículo 37 numerales 1° y 15° , artículo 45 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 560, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente acusación se dirige contra del hoy joven adulto: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Trabaja en Fundepo como caletero, de 18 años de edad, nacido el 05-06-1989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE) , residenciado en el Barrio Los Ríos, calle 89D, con avenida 114ª, Casa N° 114ª-07, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, características fisonómicas: Contextura delgada, tez m.c., nariz mediana achatada, labios gruesos, boca mediana, ojos pequeños achinados de color marrón, cabello lacio de color castaño claro, estatura de 1metro,65 centímetros aproximadamente, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien fuere asistido por el Defensor Público N° 1, Aboga. O.A.M., con domicilio en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, quien actualmente se encuentra bajo la Medida cautelar contempladas en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R.. Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 11 de Enero de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano D.S.L.M., quien es Sargento Segundo del Ejercito, en las adyacencias del Sector La Rinconada, Parroquia A.B.R., específicamente frente al Centro de Diagnostico Integral, cuando observa que un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color GRIS, placas GBM-25Z, transitaba en exceso de velocidad donde se encontraban a bordo el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) y otro sujeto POR IDENTIFICAR, quienes al observar la presencia del sargento D.S.L.M. tratan de golpearlo con el vehículo, no logrando su cometido, procediendo el sargento D.S.L.M. a seguirlos cuando por las adyacencias del sector el Níspero el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) y el otro sujeto POR IDENTIFICAR, pierden el control del mismo, colisionando contra un muro de arena que se encontraba en la vía, prosiguiendo los mismos a descender del vehículo, dándole alcance a pocos metros al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), pudiendo darse a la fuga el otro sujeto POR IDENTIFICAR, siendo trasladado el adolescente por el Sargento D.S.L.M., a la sede del Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde se presentó a dicho Organismo policial el ciudadano V.H.A.R., quien manifestó que ese mismo día dos sujetos bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego lo habían despojado del vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color GRIS, placas GBM-25Z, emprendiendo veloz huida en el mismo.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO 1ero. A.P., credencial 2231, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “ Siendo las 12:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba de servicio como Oficial en el Departamento Policial se presentó el Sargento Segundo Ejercito D.S.L.M., perteneciente a la Once Brigada de Infantería trayendo en calidad de detenido al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), un vehículo HIUNDAY, ACCENT, de color GRIS, placas GBM257, perteneciente a la Línea de Taxis Ruedame,.., indicándonos que el mencionado adolescente antes descrito se encontraba como ocupante del vehículo en compañía de otro sujeto, al momento de intentar colisionarlo con el sector La Rinconada inició el seguimiento del vehículo, logrando darle alcance en el sector el Níspero, y logrando la detención de uno de ellos, quien según información del efectivo portaba el arma de fuego antes descrita, trasladándolo hasta la sede del Departamento policial, donde se procedió a realizarle una inspección corporal,..,quedando plenamente identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de 17 años de edad,.., tomándole entrevista al acta de entrevista al efectivo castrense,..,posteriormente se presentó el ciudadano V.H.A.R., quien manifestó ser el conductor del vehículo informando que dos sujetos lo habían despojado del vehículo en referencia, portando armas de fuego, procediendo a formular la respectiva denuncia, seguidamente el Oficial primero J.M., credencial 1646, supervisor de patrullaje, traslada en compañía del Oficial segundo J.P., credencial 3279, al adolescente hasta el Hospital Materno Infantil El Marite, donde fue atendido por el Dr. F.H., COMEZU 8.830, MSDS 52.277, quien le diagnosticó golpe en el arco costal izquierdo, sexta, séptima y octava costilla, herida pequeña en región frontal izquierda y golpe en la región temporal izquierda (chichote), procediendo a trasladarlo a la sede del Departamento Policial, Es Todo”. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 11 de Enero de 2007, rendida ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano V.H.A.R., a través de la cual manifiesta: “Hoy a las 11:00 de la mañana, cuando estaba trabajando como taxista en Traki, de la Limpia, dos sujetos, los cuales no pude ver bien, me pidieron un servicio para la Curva de Molina, cuando íbamos saliendo de Traki, dimos la vuelta por detrás de la tienda, se pararon y me pasaron para atrás, me obligaron a bajar la cabeza comenzamos a rodar, yo le decía que me soltaran y no me hicieran nada, como a la media hora me soltaron , me dejaron en una trilla de la Vía al Country Club, comencé a caminar hasta que llegué a la vía cerca del Hogar S.C., fue cuando me auxilió un taxista de los moteles, Es Todo”. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 11 de Enero de 2007, rendida ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano D.S.L.M., a través de la cual manifiesta: “Hoy como a las 11:30 horas de la mañana cuando estaba saliendo del Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el Sector La Rinconada, Parroquia A.B.R., pude observar un vehículo HYUNDAI ACCENT, de color GRIS, placas GBM25Z, perteneciente a la Línea de Taxi Ruedame, los ocupantes al verme me envistieron con el vehículo, pudiendo esquivarlos, emprendiendo estos la huida, por lo cual comencé a seguirlos, cuando pasábamos por el sector El Níspero cerca del Colegio los sujetos perdieron el control del vehículo y colisionaron contra un montón de arena que está en la vía, descendieron dos sujetos del vehículo, salieron corriendo, Seguí a uno de ellos, cuando lo revisé pude localizar un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, de color negro, empuñadura de madera, sin seriales ni marcas visibles, dejé la moto en el colegio, monté al sujeto para llevarlo al Departamento de la Policía del Barrio Libertador, donde fue recibido por el Oficial Técnico Primero Á.P., Jefe de los Servicios, Es Todo”. 4.-Acta de Inspección del Sitio, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR M.B., credencial 4056, y el OFICIAL TECNICO PRIMERO J.M., credencial 1646, ambos adscritos al Departamento Policial V.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan haberse trasladado al lugar de los hechos ubicado en la Avenida Principal del Sector El Níspero, Parroquia A.B.R., donde se practicó la referida inspección, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2007, rendida ante este Despacho por el ciudadano V.H.A.R., a través de la cual manifestó: “Resulta que el día jueves 11/01/07, aproximadamente a las 11:00 am, yo me encontraba trabajando como taxista de la línea ruedame, precisamente por los alrededores de Traki de la Limpia, yo venía de la Curva de Molina hacia el centro, cuando dos muchachos me solicitan los servicios, uno de ellos sin meter bien la cara dentro del carro me dicen que los lleve hacia la curva de Molina, yo le digo que sí, que por Bs. 6.000,00, entonces el que me pregunta se monta en la parte trasera y el otro en la parte delantera, cuando arranco doy la vuelta por detrás de Traki para regresar hacia La Curva, el muchacho que se encuentra en la parte delantera saca un arma de fuego tipo pistola, esto lo se por cuanto escuché al sonar cuando la cargó y me dice esto es un atraco, y el que se encuentra en la parte trasera me dice, si te portáis bien no te pasa nada, me dice que no los mirara y que fijara la vista hacia delante, entonces este mismo me dice que pare el carro de una parte, yo le hago caso, este me dice que me bajara, entonces cuando yo abro la puerta del carro este también hace lo mismo contemporáneamente, el que me amenazaba con el arma me apunta y me dice metete en la parte de atrás, yo me siento en la parte de atrás junto con el que llevaba el arma, el que estaba detrás se puso a manejar el carro, mientras el que está conmigo me obliga a la fuerza que baje la cabeza que no me moviera, me decía tranquilo chamo no te pongas nervioso y me dice que le de a la pata, yo les entregué Bs. 12.000,00 que era lo que tenía, entonces por casi media hora aproximadamente me tienen con ellos dando vueltas, hasta que llegamos a un punto desconocido para mi, paran el carro, me preguntan por el teléfono celular, yo les indico donde se encuentra y les señalo el lugar preciso donde se encontraba y pidiéndoles que por favor que me bajan del carro y que no me fueran a hacer daño, entonces el que manejaba le dice al que se encuentra conmigo, bájalo aquí, y cuando me estaban bajando me dicen chamo cuidado que sabemos como te llamas, me dejan en ese lugar y arrancan, yo desorientado empecé a caminar al sentido contrario y luego como dos kilómetros llegué a la carretera que va a la vía Country Club, casualmente pasó un taxi de la Línea La Lagunita yo lo paro y le explico lo sucedido, este me auxilia y me lleva hasta mi casa, allí tomo mi vehículo personal y me dirijo hasta la Línea central de ruédame para informarle lo que me había sucedido, cuando llego a la central me dicen que el carro ya lo habían conseguido en el Sector El Níspero, y que lo habían trasladado hasta el Comando, luego con un compañero de la línea nos dirigimos hasta el Departamento Policial V.P. donde rendí declaración, Es Todo”. 6.- Experticia de Vehículo N° 182-21, de fecha 12 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios J.S., credencial 25011 y R.F., credencial 26433, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, practicada a Un (1) Vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, año 2002, el cual arroja como resultado: Serial de carrocería ORIGINAL, Serial de motor ORIGINAL”. 7.-Acta de Entrega de Vehículo, de fecha 29 de Enero de 2007, a través de la cual se deja constancia de haber sido entregado el vehículo Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, placas GBM-25Z, serial de motor G4EH1049754, año 2002, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000698, al ciudadano M.E.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.774.600, propietario del mismo, por cuanto de la experticia practicada por el Organismo policial arrojó como resultado: “ORIGINAL”.

CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), está tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual refiere: Articulo 9 LSRHVA: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión,...”. (Resaltado propio). Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadote inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), es coautor en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, ya que en fecha 11/01/07, se encontraba en compañía de un sujeto POR IDENTIFICAR, a bordo de un vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, en las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral, sector La Rinconada, Parroquia A.B.R., cuando observan la presencia del funcionario D.S.L.M., asumen una actitud nerviosa tratando de arrollar al funcionario, por tal motivo el referido funcionario logra darles alcance a pocos metros, pudiendo huir del sitio el otro sujeto POR IDENTIFICAR, y logrando la captura del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), quien a su vez portaba un arma de fuego de fabricación casera, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde igualmente se presentó el ciudadano V.H.A.R., quien manifestó que el vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, era propiedad del ciudadano M.E.S.R. y lo conducía como taxista , siendo despojado de este por dos sujetos portando arma de fuego, es mismo día, aproximadamente a las 11:00 de la mañana. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener al joven adulto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, hasta el correspondiente juicio oral.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de dieciocho (18) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL TECNICO 1ero. A.P., credencial 2231, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Acta Policial donde consta la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración Testimonial de los funcionarios J.S., credencial 25011 y R.F., credencial 26433, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) Vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, año 2002, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano V.H.A.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

Declaración Testimonial del ciudadano D.S.L.M., quien es Sargento del Ejercito y puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO 1ero. A.P., credencial 2231, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Inspección del Sitio, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR M.B., credencial 4056, y el OFICIAL TECNICO PRIMERO J.M., credencial 1646, ambos adscritos al Departamento Policial V.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Experticia de Vehículo N° 182-21, de fecha 12 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios J.S., credencial 25011 y R.F., credencial 26433, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO, DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el Artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano V.H.A.R. y no M.E.S.R. tal y como se estableciera en el escrito acusatorio por lo que queda corregido de esta forma el nombre de la víctima. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA. Esta Representación Fiscal le consigna al Tribunal Oficio N° 9700-168-444 de fecha 18/01/2.007 proveniente de la Medicatura Forense-Departamento de Ciencias Forenses donde consta el examen médico legal practicado al hoy joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) con ocasión de las lesiones sufridas por el mismo para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, asimismo se consigna oficio N° 1338, de fecha 12/06/07 proveniente de la Oficina de Trabajo Social de donde se evidencia que el prenombrado joven acude con puntualidad ante esa Oficina para cumplir con la medida impuesta, consignaciones que se efectúan a los fines de que sean agregadas a la causa, finalmente esta Representación solicita se le expida copia simple de la presente acta

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El Tribunal da por recibido en dos (02) folios útiles lo consignado por la Representante Fiscal y ordena agregarlo a las actas.

La Defensa Pública Especializada, quien expone “Escuchada a grandes rasgos la acusación fiscal y de la cual este defensor le hizo lectura en detalle a mi defendido y su representante legal, y por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos solicito ciudadana Juez le oiga declaración a mi defendido, de forma que de manera libre, voluntaria y espontánea admita los hechos que le imputa el Ministerio Público, y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra.”

Se procede a la identificación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere que actualmente trabaja para una Contratista de nombre ICCA con el cargo de obrero de plomería, de 18 años de edad, nacido el 05/06/1.989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), residenciado en: El Barrio Los Ríos, Calle 86D, con avenida 114A, casa N° 114A-07, Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8637243 (refiere ser el teléfono de la muchacha con quien convive y 0416-8047895 (refiere ser el teléfono de su cuñao de nombre GERARDO).

La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en todo su contenido, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de mencionada ley especial, así como las PRUEBAS OFRECIDAS tanto testimoniales como documentales por ser estas válidas y pertinentes, en contra del joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R., pruebas éstas que aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 29 de septiembre de 2.007 debidamente recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la señalada fecha 29 de septiembre de 2.007, se deja constancia que la Defensa Especializada no ofreció pruebas en esta audiencia preliminar. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explicó la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al prenombrado joven acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al joven acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE). El joven imputado inicia su exposición siendo las 2:00 horas de la tarde y expone “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. El joven imputado culmina su exposición siendo las 2:01.horas de la tarde.

La Defensa Especializada, quien expone “Escuchada la admisión de los hechos conferida por mi defendido en la cual admite los hechos, solicito ciudadana Juez dicte sentencia y le imponga a mi defendido la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es la L.A., y por la postura procesal asumida en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación por ser una sanción que va a cumplir en libertad y que no es privativa de libertad, solicito se le otorgue la rebaja de ley la cual pido, sea la rebaja de la mitad que establece la Ley en atención también a que el joven adulto es un infractor primario, tome también en consideración las LESIONES sufridas para el momento de la detención igualmente tome en consideración también para esa rebaja del cumplimiento de las medidas cautelares menos gravosas que se le impusieron en esa oportunidad y en la cual consta en el oficio que la Fiscal del Ministerio Público ha consignado donde se verifica la puntualidad de mi defendido por ante la Oficina de Trabajo Social, asimismo se trata hoy de un joven adulto quien se encuentra ocupado laboralmente de lo cual quiero dejar constancia para lo cual consigno copia donde consta que trabaja como Obrero para la CONTRATISTA ICCA y a la cual solicitó el permiso para comparecer a esta audiencia, solicito se le otorgue la rebaja de ley a la mitad a objeto de que cumpla la sanción y se cierre la presente causa, pido copia simple del acta de esta audiencia”.

El Tribunal da por recibido en (01) folio útil copia simple de lo consignado por la Defensa Especializada correspondiente a un talón donde se verifica que el joven (SE OMITE EL NOMBRE JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) labora para la CONTRATISTA ICCA, en la cuadrilla aguas blancas como Obrero, por lo que se ordena agregarlo a las actas.

El ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) en su carácter de Representante Legal (progenitor), quien expuso “No no tengo nada que decir, estoy de acuerdo con lo solicita”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal y en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se RATIFICA ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, interpuesto en fecha 29/09/2.007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere que actualmente trabaja para una Contratista de nombre ICCA con el cargo de obrero de plomería, de 18 años de edad, nacido el 05/06/1.989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), residenciado en: El Barrio Los Ríos, Calle 86D, con avenida 114A, casa N° 114A-07, Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8637243 (refiere ser el teléfono de la muchacha con quien convive y 0416-8047895 (refiere ser el teléfono de su cuñao de nombre GERARDO), por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R., conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes, útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión del joven acusado, los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), todo lo cual se dio por ratificado, razón por la cual se admite totalmente las pruebas tanto las testimoniales como las documentales que aparecen señaladas en el escrito de acusación fiscal, se deja constancia que la Defensa Especializada no ofreció pruebas en esta audiencia preliminar. Y admitido como han sido por el joven adulto J.C.H.G., todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto J.C.D.H.G., como Coautor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R., en el hecho delictivo ocurrido el día 11 de Enero de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes descrito, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) en fecha 11/01/07, se encontraba en compañía de un sujeto POR IDENTIFICAR, a bordo de un vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, en las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral, sector La Rinconada, Parroquia A.B.R., cuando observan la presencia del funcionario D.S.L.M., asumen una actitud nerviosa tratando de arrollar al funcionario, por tal motivo el referido funcionario logra darles alcance a pocos metros, pudiendo huir del sitio el otro sujeto POR IDENTIFICAR, y logrando la captura del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), quien a su vez portaba un arma de fuego de fabricación casera, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde igualmente se presentó el ciudadano V.H.A.R., quien manifestó que el vehículo clase AUTOMOVIL, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, marca HYUNDAI, placas GBM-25Z, era propiedad del ciudadano M.E.S.R. y lo conducía como taxista, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano V.H.A.R., que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes narrado, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere que actualmente trabaja para una Contratista de nombre ICCA con el cargo de obrero de plomería, de 18 años de edad, nacido el 05/06/1.989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), residenciado en: El Barrio Los Ríos, Calle 86D, con avenida 114A, casa N° 114A-07, Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 11 de Enero de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R. delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como coautor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, no es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Especializa.A.. J.P.A. y el Defensor Público Especializado N° Abog. O.A., en relación a la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 11 de Enero de 2007, así como la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R., que no constando en acta un resultado sico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, lo que indica que el adolescente hoy joven adulto comprende lo que significa el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho cometido, así como no consta el esfuerzo del joven adulto de reparar el daño causado, pero basado en la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la finalidad educativa conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como susceptible de aplicación de privación de libertad , tomando en cuenta que tiene apoyo familiar, que ha venido cumpliendo con la medida decretada por este Juzgado, conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando se trata de hechos punibles que sean susceptibles de privación de libertad, también es cierto que basado en el principio fundamental como es el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este que es fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y tomando en cuenta que el adolescente ha asumido la postura de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y que conlleva a ahorrarle costos al Estado ya que evita la entrada al Juicio Oral y Reservado, que el joven adulto ha cumplido con la Medida impuesta, y tomando en cuenta el oficio consignado por la Representante Fiscal donde se evidencia que el adolescente al exámen médico practicado se le apreció “Excoriación con costra presente, situada en cuero cabelludo”, razón por la cual este Tribunal considera procedente rebajar la sanción al término de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, razón por la cual se le impone al hoy joven adulto la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de UN AÑO en la Institución u Oficina que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad. Se SUSTITUYE la medida cautelar menos gravosa prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que decretara este mismo Tribunal mediante resolución N° 05-07 de fecha 12/01/07, por la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este mismo Circuito Judicial Penal participándole de lo resuelto por este Tribunal. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, interpuesto en fecha 29/09/2.007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere que actualmente trabaja para una Contratista de nombre ICCA con el cargo de obrero de plomería, de 18 años de edad, nacido el 05/06/1.989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE), residenciado en: El Barrio Los Ríos, Calle 86D, con avenida 114A, casa N° 114A-07, Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-8637243 (refiere ser el teléfono de la muchacha con quien convive y 0416-8047895 (refiere ser el teléfono de su cuñao de nombre GERARDO), por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano V.H.A.R., SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante del Defensor Público Especializado N° 1 y su representante legal. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), plenamente identificado, declarándose responsable penalmente al joven antes mencionado y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 583, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.H.A.R.. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como susceptible de aplicación de privación de libertad , tomando en cuenta que tiene apoyo familiar, que ha venido cumpliendo con la medida decretada por este Juzgado, conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando se trata de hechos punibles que sean susceptibles de privación de libertad, también es cierto que basado en el principio fundamental como es el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este que es fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y tomando en cuenta que el adolescente ha asumido la postura de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y que conlleva a ahorrarle costos al Estado ya que evita la entrada al Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta que el joven adulto ha cumplido con la Medida impuesta, y tomando en cuenta el oficio consignado por la Representante Fiscal donde se evidencia que el adolescente al exámen médico practicado se le apreció “Excoriación con costra presente, situada en cuero cabelludo”, razón por la cual este Tribunal considera procedente rebajar la sanción al término de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, razón por la cual se le impone al adolescente la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de UN AÑO en la Institución u Oficina que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida cautelar menos gravosa prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que decretara este mismo Tribunal mediante resolución N° 05-07 de fecha 12/01/07, por la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este mismo Circuito Judicial Penal participándole de lo resuelto por este Tribunal. SÉXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia . ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde de ese mismo día 22-10-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 524-07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima V.H.A.R. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre del 2007, a las 1:20 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 29-10-07 siendo la 1:20 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 46-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta a la victima V.H.A.R. por intermedio de la Fiscalia 37 por no constar en actas dirección de la victima .

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-2069-07.-

HMdeH.-

.

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