Decisión nº 425-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

EXP 1E-1811-09 RESOLUCION N° 425-11

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Estado Zulia.

DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD

DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: L.L.L.L.

JUEZA: DRA. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a su EVASION del presente proceso, por lo cual fue declarado en REBELDÍA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

PRIMERO

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 03-11-2009, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 08-10-2009, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.L.L.L. (Folios 103 al 113);

SEGUNDA

En fecha 23-02-2010 se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 23-02-2012, (Folios 124 al 127)

TERCERO

En fecha 11-08-2011 y 14-10-10, se difiere el acto de REVISION de las medidas sancionatoria en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para la presente fecha 19-01-2011 (Folio 143).; Y,

CUARTO

En fecha 19-01-2011, el joven sancionado es declarado en REBELDIA, en virtud de su evasión al presente proceso, seguido en su contra, tenido este pleno conocimiento de el, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para la localización del mismo al Instituto Municipal de la Policía de Lagunillas, (folios 152 al 154).

Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación de la joven sancionada, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por la cual fuese condenada, al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD SISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el articulo 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO, ordenada a cumplir por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Penal, se infiere que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado joven sancionado al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificada en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionada por la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.L.L.L., al haber sido declarada en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación de la misma, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFIQUESE a las FISCALÍAS TRIGÉSIMA PRIMERA Y VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA, participando el contenido de la presente resolución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el número 425-11, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

M.M.A.A.

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