Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001066

PARTES:

DEMANDANTE: FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F.,

DEMANDADA: Y.C.R. ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.678, domiciliada en Calle A.B., cruce con Calle A.E.B., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: PRIVACION DE P.P..

Visto con conclusiones

Se inicia la presente Demanda, por escrito presentado por la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F., actuando en nombre y representación de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.678, domiciliada en Calle A.B., cruce con Calle A.E.B., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por la mencionada Fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 170, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 352, literales “c”, “e”, “i”, ejusdem, demanda en este acto a la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, antes identificada, por Privación de la P.P. sobre los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que la madre de los niños de autos, ciudadana Y.C.R. ROSARIO, se marcho del hogar dejándolos desde hace un año y tiene mas de seis meses que no llama para saber de ellos, por lo que considera que no es una persona preocupada e interesada en el bienestar de sus hijos, por lo que ruega se aperture el Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia, así como que sea admitida la presente demanda, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva en Interés Superior de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 461 ejusdem, una vez admitida la presente demanda, se libre el Cartel de Citación respectivo a los fines de su publicación en un diario de circulación nacional.-

Anexó a la solicitud, Original de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos, Acta de Comparecencia, tomada por ante la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial.- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los Testigos.- (Folios 01-10).-

Por auto de fecha 21/09/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, Librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia (Folios 12-13).-

En fecha 08/11/2005, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestando “Consigno en este acto, Boleta de Notificación de la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, sin haberla hecha efectiva, por cuanto en la dirección indicada no se pudo localizar a la ciudadana, donde se entrevisto con la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.882.678, quien dijo ser su hermana, y manifestó que tenia siete meses que desconocía de la ubicación de la ciudadana antes mencionada.- . (Folios 14-19).

En fecha 10/04/2006, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Y.C.R., asistida por la Abogada G.T., dándose por citada.- (Folio 20-21)

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 02/05/2006, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 22).

Por auto de fecha 13/06/2005 se acuerda fijar para el día 03/07/2006 a la 1:00 pm la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 23).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 03/07/2006 el Tribunal deja constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, y que compareció la parte demandante, dejándose asimismo constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ENDYS REYES Y E.E. HOSSAIN DE MONCADA.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B. delE.A., cursantes a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (5), donde se evidencia que los mismos son hijos de P.M.S.R. Y Y.C.R. ROSARIO, documento que fue debidamente incorporado en el acto oral de pruebas, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.L.F.C., en su condición de Fiscal especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde al no referirse a los hechos uno a uno y al no manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, y si no se refiere a los hechos conforme se establece, se tendrán los mismos como ciertos, en concordancia con lo establecido en el 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión de la parte demandada, ya que durante el proceso y a pesar de haber sido citado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y la demanda no es contraria a derecho.- Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante se hizo presente, Dra. M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se hizo presente el padre de los niños de marras, ciudadano P.M.S.R., plenamente identificado en autos, así como se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ENDYS R.R. y E.E.H.D.M.. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, la demandante, ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui incorporó como medios probatorios los documentos anexados a la demanda como son: las partidas de nacimiento de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales fueron incorporadas y valoradas en el particular primero.

En cuanto a la constancia de buena conducta del padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, es plenamente valorada por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de la conducta del misma, conforme los dispone el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a las constancias de estudios de los niños de marras emanan de una Unidad Educativa Estatal, pública, son plenamente valoradas, demostrándose con ello que los niños se encuentran actualmente cursando estudios, así mismo se valora plenamente la constancia de quien representa y está pendiente de sus hijos es el padre, ciudadano P.M.S., las cuales fueron debidamente expedidas por funcionarios idóneos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas ENDYS R.R. y E.E.H.D.M., el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocen a los padres de los niños de marras, ya que son sus vecinos, que el padre P.M.S., es el que atiende a los niños, los lleva al Colegio, que no recibe ayuda de la madre, que desde hace dos años no ve a sus hijos, solo cuando fue citada para el juicio, ni siquiera ha estado cuando los hijos se han enfermado, , que la misma no ha sido buena madre, demostrándose con ello el abandono en que ha incurrido la madre con respecto a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la patria potestad.

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la patria potestad en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la patria potestad son de orden público y están dictadas en protección de los niños y adolescentes, y en consecuencia, la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos a dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamenta en deberes paternos y maternos establecidos en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, es una actividad desempeñada en función de los hijos, en razón de un deber. Cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, define la protestad, lo hace de la siguiente manera: Artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” , lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la patria potestad no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la patria potestad, a la luz de su evolución actual son: 1) la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

Ahora bien en cuanto a la privación de patria potestad, es evidente que en relación a la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, las causales de privación se han ampliado, y que debido a los principios contenidos en el artículo 4,5 y 6 de esta ley, y sobre todo la ingerencia del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y sobre todo las judiciales, necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pero lo mas importante y así lo establece la exposición de motivo de la Ley, que cuando el Juez decida sobre cada caso en concreto, debe hacerlo en base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

SEPTIMO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la patria potestad al ciudadano Y.C.R. ROSARIO, alega la parte actora que la mencionada ciudadana está incursa en las causales: “c”, e “i” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad con respecto a sus hijos cuando: , c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; y i) Se nieguen a prestarles alimentos”“. Ahora bien, analizando cada una de las causales invocadas, tenemos, que fueron probados en autos los elementos suficientes que indiquen que en efecto la madre incumplió los deberes inherentes a la patria potestad, pues los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no fueron desvirtuados por la demandada Y.C.R. ROSARIO, así como los testigos promovidos en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados, podríamos concluir que esos hechos encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en el literal “c” ya que de autos y por haberlo así declarado los testigos, en este caso la madre ha dejado de cumplir con sus obligaciones, incumpliendo así los deberes y obligaciones que como madre le corresponden, ya que no cumple ni con la obligación alimentaria, ni mantiene con sus hijos las debidas relaciones paterno filiales. Y así se decide.

En cuanto a la causal de no prestarles alimentos a sus hijos, si bien el padre, no probó haber demandado la obligación alimentaria, o acudido a cualquier órgano administrativo o judicial para tal fin, la madre a pesar de haberse hecho parte en el proceso, tampoco probó nada que la favoreciera, al punto de nada probar en el presente proceso; por lo que lleva a esta sentenciadora, a concluir que en efecto la madre no solo abandono afectivamente a sus hijos, sino que nada contribuyó con el padre para su manutención. Y así se decide.

Estos hechos, así planteados nos lleva irremediablemente a concluir, que en efecto, se dan los supuestos del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “c” e “i”, para privar efectivamente a la madre de la patria potestad. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F., contra la ciudadana Y.C.R. ROSARIO, antes plenamente identificados, de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, literal “c”, e “i”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, queda las madre privada de ejercer los derechos y deberes con relación a sus hijos, antes mencionados. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad, se acuerda que la madre suministre una obligación alimentaria, equivalente a un tercio (1/3) salario mínimo, así como adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre suministrará una cantidad igual a la fijada, para sufragar los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar, así como los gastos propios del mes de diciembre. Los demás gastos, tales como: médico, medicina, odontológicos, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 Ibidem, se le recuerda a la madre que podrá solicitar la restitución, conforme las previsiones del preciado artículo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de J. delA.D.M.S. (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR,

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR

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