Decisión nº 22-09Interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 13 DE AGOSTO de 2009.-

Años 199° y 150°

Decisión No. 22-09

Consta de las Actas que conforman la presente causa, decisión No 18-09 de fecha 04 de agosto del año en curso la cual corre inserta al folio ciento trece (113), donde fue decretada la medida Cautelar de Fianza prevista en el articulo 582, literal G de la LOPNA, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez consideró que en ese momento las circunstancias se adecuaban a tal pronunciamiento, decisión la cual no se ejecuto en espera de la verificación de los recaudos de los fiadores requisito esencial para la procedencia de la misma, y remite los recaudos al departamento correspondiente para su verificación; asimismo, se recibe ante este Tribunal nueva solicitud en fecha 10 de Agosto del año en curso, por parte de la defensora publica séptima del justiciable Abogada MIRILENA ARIZA, donde expone lo siguiente: “…solicito la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN FECHA 04 DE AGSOTO DEL AÑO EN CURSO Y ACUERDA A FAVOR DEL DEFENDIDO LA CAUCIÓN JURATORIA… debido al impedimento en la presentación de los recaudos suficientes e idóneos, todo con la finalidad de lograr la incorporación del joven a la sociedad…”

Previa a la ejecución de la medida cautelar sustitutiva ya acordada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 conectado con el articulo 582.g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, observa igualmente a quien le corresponde ejecutar tal decisión, que al folio No. 103 de la presente causa se recoge la siguiente información: “El Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes mediante oficio No. 3827-09 de fecha 29-07-2009, participó a este Tribunal que le fue aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses por incumplimiento de la sanción de L.A. contados a partir del día 29-07-2009 hasta el día 28-10-2009…”

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 259 prevé:

Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (Negrillas del Tribunal).

La especial señala en su artículo 90 lo siguiente:

Articulo 90: Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. “Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes…”

De las disposiciones Constitucionales y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso, en virtud de que este tribunal ejecuta lo que ya ha sido deicidio a favor de este justiciable, por que lo contrario seria agravar la situación procesal de este adolescente y seria ir en contra de propia decisión, no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional existiendo en el caso que hoy nos ocupa una circunstancia recogida al folio 103 del presente asunto, donde se evidencia que: al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le fue aplicada la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses por incumplimiento de la sanción de L.A. contados a partir del día 29-07-2009 hasta el día 28-10-2009…” de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde ejecutar este pronunciamiento de fecha 4 de agosto de 2009, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, en razón de que corresponde a este Tribunal solo ejecutar la medida cautelar que ya fue acordada en fecha 04-08-2009 como se evidencia al folio 113 del presente asunto, pero que en el histórico procesal de este justiciable al folio ciento tres (103) existe una variante que este Tribunal no debe obviar, en aras de la Justicia y la equidad.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

Es menester explanar que la decisión qué esta siendo ejecutada por esta Sala de Juicio fue acordada ya en fecha 04-08-2009 y es por lo què, este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy debe ejecutar la presente decisión ya acordada a favor de el justiciable adolescente JOHANDRY E.P.C. por lo que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante ese Tribunal de Juicio, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 582.g de la LOPNA conectado con el articulo 264 y 259 del COPP conectado con el artículo 90 de la LOPNA, ejecutando la medida cautelar ya acordada. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conextado cob el articulo 90 de la LOPNA; aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR y ejecuta la decisión acordada por este Juzgado en fecha 04-08-2009 contentiva de Revisión de medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA solicitada por su distinguida Defensora Publica Séptima y en consecuencia ACUERDA conceder la medida cautelar de caución juratoria a favor del mismo, hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, el cual se llevara a efecto el acto de constitución del Tribunal Mixto en fecha 29-09-2009 solo en lo que se refiere a esta causa, advirtiendo que este justiciable deberá responder a sanción impuesta hasta el día 28-10-2009 ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, según comunicación que riela al folio ciento tres (103) de esta causa, por lo que el adolescente deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Sabaneta a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, quien dispondrá del lugar de reclusión de este justiciable; advirtiendo al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta que no debe otorgar la libertad al adolescente hasta tanto cumpla la sanción impuesta, el cual quedara recluido en esa casa de formación a la orden del Tribunal Primero de Ejecución a quien se le dará cuenta de todo lo aquí decidido, remitiendo copia de lo actuado, y quien deberá informar al adolescente una vez trasladado a esa sede que al cumplir con esa sanción impuesta deberá iniciar la medida cautelar impuesta por esta Tribunal, y presentarse ante este Despacho. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso con especial mención al justiciable adolescente, quien será trasladado a esta Sede. Infórmese y remítase lo actuado de manera urgente al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 22-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

Causa No. 1U-312-09

MCDN/diglenys

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