Decisión nº 380-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3399-11 DECISIÓN Nº 380-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. M.M..

SECRETARIA (S): ABG. M.B.B..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY H.L..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.R..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: J.P.R..

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio del año 2011, siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY H.L., en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez (s) DRA. M.M. y la Secretaria (s) ABG. M.B.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY H.L., en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público especializada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, acompañado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado, quien se encuentra asistido por la Abg. M.R.V. previamente juramentada según consta en acta que antecede, y quienes igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY H.L., en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.P., adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 18-07-2011, siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Los Pozos, adyacente a la Jefatura Civil, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la sede policial se encontraba el ciudadano J.P., quien manifestó que el día sábado 16-07-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, había sido producto de un robo, por dos ciudadanos los cuales lo despojaron de su motocicleta, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, aportando las características fisonómicas de los mismos e indicando conocer el paradero de uno de los autores del hecho, y que el mismo se encontraba en el Sector Guajira, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar en compañía del denunciante para constatar el dicho del mismo, realizando estos un recorrido minucioso por las adyacencias del sector antes mencionado y, al encontrarse cerca del Depósito de Licores La Isla, logran observar a dos ciudadanos, uno de los cuales fue señalado por el ciudadano victima como aquel que con un arma de fuego lo había despojado de su vehículo, siendo este el ciudadano adulto A.A., quien para el momento se encontraba en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estos al ver la presencia policial huyen corriendo, por lo que los funcionarios policiales les indican que se detengan, a lo cual hacen caso omiso y se introducen en una vivienda ubicada adyacente a la Panadería Ludy, por lo que los funcionarios ingresan a la misma, y al practicar la correspondiente inspección en la vivienda observan varias partes la motocicletas, descritas plenamente en actas, y al ser interrogados los sujetos antes nombrados al respecto, informaron que las mismas había sido producto del robo, por lo que son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,61 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros pequeños, cejas pobladas, piel clara, orejas pequeñas abiertas, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, presenta un cicatriz en el mentón no presenta tatuajes visible en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela mangas largas de color blanca y azul, short de color negro y zapatos de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no va a interrogar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, la ABG. M.R., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y por último copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en flagrancia el día 18-07-2011, siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Los Pozos, adyacente a la Jefatura Civil, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la sede policial se encontraba el ciudadano víctima J.P., quien informó que el día 16-07-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, había sido producto de un robo, por dos ciudadanos los cuales lo despojaron de su motocicleta, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, aportando las características fisonómicas de dichos sujetos e indicando conocer el paradero de uno de los autores del hecho, y que el mismo se encontraba en el Sector Guajira, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar en compañía del denunciante para constatar el dicho del mismo, realizando estos un recorrido minucioso por las adyacencias del sector antes mencionado y, al encontrarse cerca del Depósito de Licores La Isla, logran observar a dos ciudadanos, uno de los cuales fue señalado por el ciudadano victima como aquel que con un arma de fuego lo había despojado de su vehículo, siendo este el ciudadano adulto A.A., quien para el momento se encontraba en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estos al ver la presencia policial huyen corriendo, por lo que los funcionarios policiales les indican que se detengan, a lo cual hacen caso omiso y se introducen en una vivienda ubicada adyacente a la Panadería Ludy, por lo que los funcionarios ingresan a la misma, y al practicar la correspondiente inspección en la vivienda observan varias partes la motocicletas, descritas plenamente en actas, y al ser interrogados los sujetos antes nombrados al respecto, informaron que las mismas había sido producto del robo, por lo que son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el momento de suceder los hechos acaecidos en la misma fecha de la aprensión del imputado, y que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.R.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.R., pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado se aprovechó del vehículo tipo moto la cual había sido robada al ciudadano víctima, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.R., las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C” . El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano PARRA JHONNY ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa, de la cual se desprende: “…Eso fue el 16 de julio de 2011 como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente , yo venía de conversar con unos amigos cerca de mi casa, cuando llegué al frente de mi casa llegaron dos sujetos en una moto y uno me apuntó con una pistola y me dijo dame la moto, uno que se quedó en la moto con el casco puesto que era blanco y de contextura obesa y el otro era de contextura delgada y estaba vestido con un pantalón de color azul con franela de color negra este fue el que apuntó y se llevó la motocicleta yo llame a la policía para colocar la denuncia del robo comencé a buscar la moto por mi cuenta luego me llamaron a mi celular para decirme que la motocicleta estaba en el sector la guajira yo vine a hasta la policía para que me acompañara a verificar cuando llegamos al sector la guajira cerca del deposito de licores la isla ví al que me apuntó y se lo dije a los policías que andaban conmigo cuando ellos vieron a los policías salieron corriendo los policías los persiguieron hasta su una casa donde estaban las partes de mi motocicleta…” Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Acta de Inspección Ocular del lugar donde se detuvo al adolescente imputado y en los folios ocho (08) y nueve (09) rielan Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos así como del vehículo tipo moto objeto del delito. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles veinte (20) de julio de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y veinte de la tarde (06:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. M.M.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. M.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA SECRETARIA

ABG. M.B.B.

MM/

Causa: 1C-3399-11

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