Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Julio de 2007.

197° y 148°

JUEZ: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL ABG. L.G..

VICTIMA: YUSTI CRISTIAN Y G.W..

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. I.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES.

CAUSA Nº 1E-152-06

EXP.F .- 09-F05-0098-04

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 10:20 a.m., (por un compás de espera dado al sancionado, quien debería comparecer a las 9:00 a.m), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°. 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez ABG. M.N.A.V., y la secretaria ABG. A.M.B.F., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los f.d.R. el cumplimiento de la sanción de L.A. acordada en fecha 18 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y ejecutoriada en fecha 17 de Mayo de 2006, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa distinguida bajo el N° 1E-152-06, de Fiscalía N° 09_F05-0098-04, seguida al mencionado sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados conforme a la LOPNA, en el artículo 460 Y 415 del Código Penal respectivamente, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 458 y 420 eiusdem, con la aplicación de la agravante especifica del artículo 420 del mismo Código Penal. Asimismo, se quiere revisar el contenido del INFORME SOCIAL DE SEGUIMIENTO DEL JOVEN ADULTO IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, recibido en este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2007, procedente de la Directora Seccional de la Unidad de Formación Integral (L.A.) adscrita al INAM ESTADO COJEDES, LIC. MARIA PASCUALA VILLEGAS, donde de las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SE LEE: “Durante el tiempo que tiene el joven N.D. ha demostrado interés y preocupación en sus presentaciones y asistencias a charlas y actividades, siendo sincero en relación al área educativa, observándose que tiene deseo de superación pero su situación económica no se lo permite...” Se anunció el Acto. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico ABG. L.G., de la Defensora Pública Penal Especializa.A.. I.P., el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, cerca de la entrada del Caño (Tlf de su mamá: 0416-9400-954). Igualmente se deja constancia, de la comparecencia de la TRABAJADORA SOCIAL DEL SERVICIO DE L.A. ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), ciudadana OLAIZA SEQUERA y G.L.. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas YUSTI CRISTIAN Y G.W.. Primeramente, se le concede el derecho de palabra a la TRABAJADORA SOCIAL DE L.A.D.I., ciudadana OLAIZA SEQUERA, quien expone: Ratifico todas y cada una de las partes del informe presentado en fecha 27 de Julio de 2007, donde se desprende que el joven adulto ha cumplido puntualmente con sus presentaciones, charlas y demás actividades programadas por este servicio, acatando orientaciones y sugerencias impartidas es decir, ha cumplido cabalmente con los objetivos propuestos en el Plan Individual. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la LIC. G.L., quien expone: “Espero que siga cumpliendo con su plan individual, y que se tome en cuenta las observaciones de este tribunal en ser más responsable y tener mayor puntualidad en las audiencias que se le convoquen. Es todo”. Seguidamente, en este acto se le impuso al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sus derechos constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Yo trabajo actualmente en INDUPLAS de Tinaquillo Estado Cojedes, como Operador de Soplado, como aparece en la causa agregado. No estudio por que tengo dos niños y tengo que mantenerlo y ahora trabajo y no me da tiempo de estudiar. Es todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. I.P. quien expone: “Por cuanto es evidente tanto de lo manifestado en este acto por los presentes, así como de los informes y constancias insertas en la causa, que el adolescente ha logrado ajustar e insertar su conducta de acuerdo a las exigencias tanto de las instituciones para los cuales estudian y trabajan, así como ante este Tribunal y el programa de l.a. considerando que se ha logrado integrarlo positivamente en cuanto al aspecto familiar, es por lo que solicito a este tribunal estime estas circunstancias en la presente revisión y que en su oportunidad realice una modificación de la medida considerando que se ha estado logrando la finalidad buscada con la ejecución de la medida de libertada asistida. Por lo que solicito tomando en cuenta lo anteriormente expuesto que este digno tribunal, sustituya la medida de L.A. que viene cumpliendo mi representado por otra medida que le resulte menos gravosa, por cuanto dicha medida lo limita en el ejercicio de sus actividades laborales, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente. Es todo” Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. L.G., quien expone: “Pienso que el tribunal debe mantenerle la medida de L.A. a este joven adulto hasta su culminación, a los fines de reintegrarlo a la Sociedad. Es todo” Oído al sancionado, su representante legal, así como a Defensora Pública y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público este Tribunal para decidir observa: Que una vez oído como ha sido la declaración en este acto del sancionado la cual informó al Tribunal que efectivamente estaba cumpliendo a cabalidad con la medida de L.A. y oído el compromiso que ha asumido en este acto tanto el, como su representante legal, de continuar cumpliendo cabalmente con la medida. De igual manera oído la solicitud de la defensa y a la Fiscal de que se mantenga la medida de l.a. que viene cumpliendo el sancionado, aunado que el plan individual es la guía con la que cuenta el Juez de ejecución para poder conocer cómo se logrará el objetivo de la sanción socioeducativa, conocer como se desempeña el adolescente en el cumplimiento de la sanción y los logros alcanzados en el desarrollo de la ejecución de la sanción, así como también es la oportunidad de que el adolescente reflexione sobre si mismo y sobre su proceso de desarrollo, convirtiéndose para él en una guía de su proceso socioeducativo que podría culminar en la construcción de su plan de vida; asimismo, el plan individual es el ejercicio de un equipo técnico interdisciplinario que debe transformarse en transdisciplinario, y en un ejercicio de la creatividad de intervención de sujetos en desarrollo que no son enfermos mentales ni patológicamente antisociales, sino jóvenes que han contado con las herramientas necesarias para construirse una identidad integrada al lado sano de nuestra sociedad. Por otra parte, tomando en consideración que el sancionado y su Representante Legal no han consignado ni C.d.E., ni C.d.T., se insta a la progenitora del sancionado, ciudadana H.J.A. y al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, que sea consignado por ante el Servicio de L.A., cuando sea necesario la debida constancia que acredite la actividad realizada por el joven. Asimismo, tomando en cuenta que el sancionado ha cumplido un (01) año, la medida (Ingreso:30-05-2006 Egreso: 30-05-2008), según el referido INFORME SOCIAL, siendo la misma dos años, considera quien aquí decide que se debe mantener la medida de l.a., en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE L.A., que viene cumpliendo el sancionado a los fines de vincular al joven adulto con recurso comunitarios para el apoyo Psicosocial y la superación de problemas personales, familiares y comunitarios; en mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 622 y el literal “e” del artículo 647 eiusdem acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE L.A. que viene cumpliendo el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EM GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados conforme a la LOPNA, en el artículo 460 Y 415 del Código Penal respectivamente, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 458 y 420 eiusdem, con la aplicación de la agravante especifica del artículo 420 del mismo Código Penal, en la causa signada con el Nro. 1E-152-06, lo que constituye el objetivo y finalidad de la sanción, consagrados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que surta los fines socio educativos que fueron impuestos, hasta una nueva revisión de ser necesario. Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento de la medida, la misma le será REVOCADA y el joven será privado de su libertad. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa en que se modifique la medida, por ser muy reciente el ejercicio de su empleo en la Empresa y la constancia consignada es muy reciente también, por lo que es conveniente esperar para una nueva revisión en su oportunidad correspondiente. Se insta al sancionado y a su representante legal, para que consigne C.D.E. O DE TRABAJO respectiva por ante el SERVICIO DE L.A. adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, si cambiara de trabajo, o realice un estudio. TERCERO.-Quedan notificadas las partes de esta decisión. CUARTO.- Manténgase la presente causa en el archivo de este Tribunal, en espera del vencimiento de la Medida de L.A. impuesta, es decir, el 30 de Mayo del 2008 y que hoy se ordena mantener. ASÍ SE DECIDE. Se termino siendo las 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. M.N.A.V.

LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.G.

EL SANCIONADO

LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. I.P.

POR LA COORDINACION DE L.A.

OLAIZA SEQUERA

POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

ABG. G.L.

LA SECRETARIA DE EJECUCION

ABG. A.M. BOSCAN FLORES

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